Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1220/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100239
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1220
Núm. Roj: SAP V 1220/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001220/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº200/20.
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS FUSTER-OLIVERA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000090/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como Apelante, Dª. Modesta representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PERIS
GARCIA y defendido por la Letrada Dª. SUSANA ZUNZUNEGUI NAVARRO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR las demanda de divorcio instada por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña. Modesta , contra D. Imanol .
DECLARAR el divorcio vincular de las partes, Dña. Modesta , Y D. Imanol , acordando las medidas siguientes: 1º Manteniendo la patria potestad compartida, se atribuye a Dña. Modesta la custodia de la menor, Salome , fijándose el siguiente régimen de visitas a favor de D. Imanol : sábados y domingos alternos desde las 10 hasta las 12 horas, haciéndose las recogidas y devoluciones en el domicilio materno y exigiéndose un preaviso de al menos 24 horas por parte del padre 2º Pensión de alimentos. D. Imanol deberá satisfacer a Dña. Modesta , en concepto de alimentos por la menor, Salome , la cantidad de 150 € mensuales desde el momento de la interposición de la demanda. Cantidad esta que deberá abonarse los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que facilite la demandante, y que se verá incrementada anualmente mediante la aplicación del IPC o índice oficial que le sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios, los mismos deberán ser satisfechos por mitad previa su acreditación documental por parte de quien los haya realizado siempre que estos seannecesarios, exigiéndose además el consentimiento del otro progenitor en caso de los gastos extraordinarios sean no necesarios, entendiéndose, en todo caso, que son necesarios los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social.
DESESTIMAR la pretensión de fijación de pensión compensatoria a favor de Dña. Modesta .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Modesta se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Siendo la deliberación realizada por via telemática por el tribunal dado el estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Modesta se impugna la resolución recurrida que no ha establecido a su favor una pensión compensatoria de 150 euros por tres años.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso las siguientes: Las partes, nacido el en NUM000 de 1981 y ella en el NUM001 de 1981, ambos de nacionalidad ucraniana, contrajeron matrimonio en junio de 2017 , constando en dicha certificación el que ambos son divorciados. De dicho matrimonio nació una hija, Salome , en NUM002 de 2017. Vive de alquiler en una vivienda por la que satisface una renta de 250 euros, con ella vive otro hijo de anterior relación. Obtiene por su trabajo de atención a personas mayores y limpieza la suma de alrededor de 500 euros mensuales. Por su parte el progenitor que ha sido declarado en rebeldía obtuvo anualmente y para el ejercicio 2018 la suma de 1134,03 euros anuales. Insta ella el presente procedimiento solicitando el divorcio, la custodia de su hija, un régimen de visitas a favor del progenitor y una pensión alimenticia y compensatoria a su cargo.
TERCERO.- La sentencia recurrida acuerda el divorcio de las partes; la custodia materna de la menor Salome , nacida en NUM002 de 2017 , entre otras razones porque el padre no se relaciona con ella desde enero de 2019, y porque a pesar de su emplazamiento personal ha dado lugar a su situación de rebeldía en este procedimiento; por la misma razón y porque desde enero no mantiene relación con la menor establece un régimen de visitas de fines de semana alternos de 10 a 12 horas con preaviso de 24 horas. En cuanto a la contribución del progenitor a los gastos de la menor fija una pensión alimenticia 150 euros mensuales. No acuerda pensión compensatoria porque no está acreditado el desequilibrio alguno dado que: en primer lugar, ella misma dijo , en su interrogatorio, que la convivencia fue de un solo año, se casaron en junio de 2017; en segundo lugar, ambos proceden de un anterior divorcio,; en tercer lugar, sus ingresos son de alrededor de 500 euros mensuales mientras que del progenitor solo constan como ingresos la suma de 1134,03 para el ejercicio fiscal 2018 ( folio 43).
Pues bien las razones esgrimidas por el Juzgador de instancia a la hora de desestimar la pretensión objeto de esta alzada, que se mantiene por la parte recurrente, se asumen en su integridad por la Sala . En efecto, la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente en primer lugar, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y en segundo lugar, el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Son características de la misma el ser ajena a toda idea de culpabilidad, el que ha de fijarse necesariamente en la resolución que ponga fin al juicio, el que sólo tienen lugar a instancia del cónyuge que ha de reunir los requisitos establecidos en el citado párrafo primero del art.
97, que es él quien ha de probar el empeoramiento o desequilibrio negativo en relación con el estatus de vida disfrutado durante el matrimonio y el que conservaba su cónyuge.
En el caso de autos es claro que la simple comparación de los ingresos de las partes impide apreciar el desequilibrio alegado. No consta, siquiera alegación por parte de quien tiene que acreditar el desequilibrio, la obtención de otros ingresos por parte del progenitor aparte de los que ha suministrado el Punto Neutro judicial.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

