Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 549/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100184
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1452
Núm. Roj: SAP V 1452/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0023589
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 549/2019-M-
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000680/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA
Apelante: Dña Angelina .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ.
Apelado: BANKIA MAPFRE VIDA S.A.
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 200/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000680/2017, promovidos por Dña. Angelina contra
BANKIA MAPFRE VIDA S.A., sobre 'cumplimiento de contrato de seguro', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dña Angelina , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE
REQUENA GONZALEZ y asistido del Letrado D. SANTIAGO FRANCISCO GUILLEN MACIAN contra BANKIA
MAPFRE VIDA S.A., representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña.
RAQUEL MOLINA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 21 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000680/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal deDª. Angelina contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición al actor de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angelina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA MAPFRE VIDA S.A..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de mayo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició con la demanda en reclamación de 108.666'50 €, en concepto de capital asegurado en tres pólizas individuales contratadas, en base a: el 19 de junio de 2009 se emitieron por ASEVAL, tres pólizas, la n.º NUM000 modalidad Hipotecario a Prima Fija, la n.º NUM001 modalidad Seguro Caja Vida Senior y la n.º NUM002 modalidad Hipotecario a Prima Fija figurando en todas ellas como tomador don Cristobal , estando todas vinculadas a un préstamo para refinanciación de deudas a partir del 18 de junio de 2009, produciendo sus efectos entre esa fecha y el 30 de junio de 2014, siendo su cobertura la de fallecimiento por cualquier causa excepto suicidio en el primer año; la actora y su esposo se vieron obligados a firmar las pólizas individuales de seguro tanto a la firma del primer préstamo hipotecario para la compra de su vivienda el 20 de febrero de 2006 como la del préstamo para refinanciación de deudas de 18 de junio de 2009; el 12 de enero de 2014 fallecía D. Cristobal , siendo la demandante como cónyuge la beneficiaria de la prestación, por lo que solicitó la prestación derivada de los contratos de seguro firmados; la aseguradora les pidió documentación, contestando el 23 de julio de 2014 rechazando el pago de la prestación por detectar la aseguradora que el titular del seguro no declaró en los cuestionarios de salud la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y la hipertransaminasemia anterior, que padecía, lo que hubiera justificado la no aceptación por la aseguradora de la pólizas; tanto la actora como su esposo cuando firmaron el cuestionario de salud lo hicieron en la misma oficina de la entidad bancaria del préstamo hipotecario al que estaba vinculado el seguro de vida, ante un agente bancario que hacía las veces de agente de seguros; que no se les exigió exploración física, firmando el cuestionario en ese momento junto a otros documentos, siendo prácticamente una obligación y limitándose a firmar; había efectuado reclamación previa que no fue atendida.
2º) La demandada la contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora alegando: en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar el pago íntegro de la prestación referida a los seguros de la modalidad Hipotecario a Prima Fija, pues el beneficiario es Bancaja por el saldo pendiente del préstamo vinculado con el máximo del capital asegurado y sólo en el importe restante la demandante; y sobre el fondo del asunto solicitaba la desestimación de la demanda; admitió los hechos referidos a las tres pólizas firmadas el 19 de junio de 2009 y el aseguramiento en las fechas indicadas así como la vinculación con los préstamos hipotecarios, si bien refería que ello carecía de relevancia, no siendo cierto que se le obligara a suscribir estas pólizas para aceptar la operación, añadiendo que el tomador contestó al cuestionario de salud incumpliendo el deber de declarar el riesgo al no indicar todas las circunstancias por él conocidas que influyeran en el riesgo a asumir por al aseguradora, pues no declaró en el cuestionario de salud los padecimientos anteriores a esa fecha que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza por la demandada, habiendo firmado de modo doloso o con culpa grave, lo que permite a la aseguradora excluir el pago del capital asegurado.
3º) Se dictó sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero '... Que existían padecimientos de cierta entidad e importancia es evidente según la relación de hechos probados que se consignan en los antecedentes fácticos de esta resolución y que resultan de la prueba documental obrante en autos, el propio perito judicial indicaba en su declaración en el acto de juicio que D. Cristobal fue diagnosticado antes, que estuvo en tratamiento y seguimiento, que es una enfermedad grave y que era difícil que no conociera su alcance pues se trataba de una bronquitis crónica con tratamiento y con evolución ciertamente mala; y como indicaba la letrada de ASEVAL no se faltaba a la verdad únicamente en la pregunta referida a la baja laboral durante más de quince días sino también en las preguntas 4, 5 y 10 del cuestionario indicando que su estado de salud era bueno, cuando ya fue diagnosticado de epoc cuatro años atrás. Y no puede ampararse tampoco su defensa en que el cuestionario sometido era escueto, impreciso, o estándar, en que no se le solicitaba tratamiento médico revisor, pues nada indicaba el tomador sobre sus dolencias en aquellas preguntas sí realizadas como las referidas a una baja anterior o a la llevanza de un tratamiento médico con revisiones periódicas, ni afecta a esta cuestión que la póliza estuviera o no vinculada al contrato de préstamo, pues conforme se indica por el TS en su STS Sala 1 ª de 31 mayo 2004 el propósito con el que se concertó la póliza es irrelevante en relación con la declaración de salud, amén de que declaraba como testigo Dª Lorena , agente de seguros que realizó la operación rellenando el cuestionario y manifestaba que no era obligatorio firmar la póliza de seguro de vida, que se ofrecía a cambio de mejorar las condiciones del préstamo, y aunque no recordaba el caso concreto manifestaba que se le hacían las preguntas a los asegurados, se le pasaba a firmar con lo contestado y se le entregaba una copia, sin que exista prueba alguna de que se le pasara el cuestionario ya rellenado ...'.
4º) Ante esta resolución interpuso recurso de apelación la parte el demandante al no estar conforme con la misma, alegando en síntesis: el fallecido no se le preguntó en los cuestionario de salud, si no que únicamente se le pusieron para que los firmase, ni siquiera tuvo oportunidad de examinarlos con un mínimo de atención, al demandante le habían diagnosticado con anterioridad una bronquitis crónica obstructiva, solo estuvo de la baja laboral por enfermedad común 17 días, en momento alguno le dio mayor importancia, teniendo en cuenta que no entendió de la enfermedad fuera grave, y además, no se le permitió responder a las preguntas del cuestionario de salud, al momento de efectuarse esos cuestionarios el paciente no padecía ninguna enfermedad de carácter grave, además conforme el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro debe estarse que al momento de la firma de los cuestionarios de salud, desconocía que padecía una enfermedad grave, no consta que la aseguradora cumpliese con la diligencia al exigir que se realizase de manera completa cada una de las preguntas, sino que incumplió el deber someter un cuestionado de salud en forma que el asegurado hubiese contestar a responder los hechos de sus circunstancias personales.
SEGUNDO. - Sobre el cuestionario de salud.
La pretensión de la demandante en solicitud del cobro de las cantidades que le corresponden, en tanto que beneficiaria de los seguros de vida suscritos por don Cristobal , fue rechazada por la Juez 'a quo' partiendo de que existía padecimientos de cierta importancia diagnosticado ante de cumplimentar los cuestionarios de salud y que conocía el fallecido. Frente a lo que la recurrente ha sostenido que no existió ocultamiento al rellenar el cuestionario de salud y que tampoco concurrió ni dolo ni culpa.
La Sala va a partir de los hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida, pues entiende que la cuestión discutida no está tanto en los elementos facticos cómo en la valoración de esos hechos en relación con todas las circunstancias concurrentes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se toma en consideración: 1º) En la Sentencia se declararon como hechos probados: 1.1. Que en el 19 de junio de 2009 D. Cristobal , esposo de la demandante, acudió a su oficina de Bancaja, y firmaba con ASEVAL como tomador, tres pólizas, la n.º NUM000 modalidad Hipotecario a Prima Fija, la n.º NUM001 modalidad Seguro Caja Vida Senior y la n.º NUM002 modalidad Hipotecario a Prima Fija según constan unidas a autos, hecho además no discutido por la demandada, y se confirmada su vigencia a fecha de fallecimiento del tomador según información del Ministerio de Justicia, Registro General de Contratos de seguros de cobertura de fallecimiento que obra como documento 14 bis de la demanda.
1.2 Que en las dos pólizas modalidad Hipotecario a Prima Fija se designaba como beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado a la entidad financiera BANCAJA de forma irrevocable por el saldo pendiente de préstamo vinculado con el máximo capital asegurado. Por el importe restante, si existiera, el pago se efectuaría a su cónyuge no separada legalmente. En la póliza modalidad Seguro Caja Vida Senior designaba como beneficiaria a su cónyuge. Todo ello según la documentación unida a autos; 1.3 Que para su firma se le preguntaron por la empleada las preguntas del 'cuestionario de salud y actividad' rellenándose con un aspa las respuestas, que después se imprimían en el ordenador, firmándose por D.
Cristobal , estando conforme con su contenido.
1.4 Que en todas ellas consta la pregunta 2.'¿ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días seguidos en el transcurso de los últimos cinco años?' a lo que contestaba que NO, así como la 3 '¿Padece o ha padecido alguna afección en sangre, enfermedad de hígado o enfermedad infectocontagiosa como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)?' contestaba que no, la 4.'¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?' contestaba que NO, a la 5. '¿le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse, someterse a tratamiento o intervención quirúrgica?' que NO, y a la 10 ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? Contestaba también que NO, indicando que en conclusión su estado de salud es bueno y sin enfermedad.
1.5. Que D. Cristobal en el momento de la firma de dichos cuestionarios padecía ya entonces de hipertensión arterial, EPOC, estando sujeto a tratamiento médico, hepatomegalia y esteatosis hepática, habiendo sido diagnosticado de EPOC el día 27/09/2005 realizándole pruebas que confirmaron dicho diagnóstico, estando en tratamiento ambulatorio de seguimiento de EPOC, con tratamiento médico, teniendo que estar en el año 2007 de baja durante 17 días, siendo dado de alta concretamente el 30/03/2007 por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual.
1.6. Que el 12 de enero de 2014 fallecía D. Cristobal practicándose autopsia que determinó como causa fundamental de su muerte una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).
2º) En autos se han practicado sendos informes médicos concretamente: 2.1. El realizado por doña Salome (folios 245 a 263), médico que lo atendió desde el 29 de enero de 2009 al 11 de diciembre 2013, e indicó que estaba diagnosticado de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cuyo seguimiento se ocupaba el servicio de neumología y que ella en la consulta atendía a la reagudización de su proceso crónico, ajuste de los fármacos, administración de vacunas y recetas.
2.2. El dictamen pericial realizado por el Dr. don Luciano (folio 417 a 423), a instancia de la demandada, que explicó: que a tenor de toda las actuaciones médicas practicadas, el fallecido era consciente de su patología, que en la enfermedad que padecía de carácter crónico suponía un significativo incremento de la morbilidad, existiendo una relación causal cierta y directa entre esa enfermedad con su fallecimiento.
2.3 El dictamen pericial realizado por el Dr. don Maximo (folios 568 a 569), designado para emitir informe, quien explicó que: el diagnóstico de EPOC, fue realizado el 27 septiembre de 2005, y que la autopsia practicada consta que había fallecido a consecuencia de esta enfermedad, ligada a su hábito tabáquico; concluyendo: que la evolución de una EPOC es causa frecuente de fallecimiento.
3.En el acto del juicio declararon: 3.1. La testigo doña Lorena (minuto 3:40 y ss de la grabación), empleada de Bancaja, que aclaró: 3.1.1. Que, no recordaba la firma de los seguros, que está jubilada, que trabajo en esa oficina en junio 2009 y que no recordaba al fallecido como cliente.
3.1.2. Sobre la forma normal de la tramitación, concretó: que los seguros los contrataba la directora de la oficina, pues el interés del préstamo se vinculaba a los seguros contratados, y después, le daba el cuestionario y lo pasaba al ordenador, no se obligaba a suscribir el seguro, si no que se recomendaba para obtener otros beneficios y la mayoría lo hacía voluntariamente.
3.1.3. Sobre el cuestionario de salud explicó: en el cuestionario de salud le preguntaba al cliente una por una las preguntas, bien el cliente lo rellenaba o se les leía y contestaba, ella lo marcaba según le indicaba y luego lo firmaban; en la del deporte si le ponía no, si no practicaba ninguno que agravara el riesgo, al igual a la pregunta de la profesión si no tenía riesgo no se ponía nada, ella rellenaba el cuestionario según las respuestas y después el cliente lo leía y firmaba y se le daba una copia, según las respuestas la aseguradora puede pedir un reconocimiento médico si aparece alguna respuesta afirmativa, si le dicen que tiene alguna enfermedad ella lo pone.
3.2. Los peritos declararon conjuntamente ratificándose en sus informes: 3.2.1 Destacando el doctor Luciano que cuando el fallecido suscribió la póliza tenía diagnostica de EPOC e hipertensión arterial y esteatosis hepática moderada, se sometía a seguimiento y tratamiento por el EPOC y por la hipertensión tomaba una pastilla, la última no tenía tratamiento, era fumador, considera que dado que el EPOC es causa de mortalidad junto con la hipertensión tenía un riesgo incrementado respecto a una persona sana.
3.2.2. El doctor Maximo , a preguntas de la parte actora, concretó que: la baja de 2004 fue bronquitis, que era previsible al fallecimiento, en este caso, a este paciente en la fecha indicada se le diagnostico EPOC, estaba claro que si le diagnostican esa enfermedad y se le pauta tratamiento de la que falleció en 2104, en junio de 2009 podía conocer la gravedad de su enfermedad, lo que sabía depende de lo que el médico le dijera, no hay duda que desde el año 2005 era portador de una enfermedad pulmonar crónica, con tratamiento y evolución mala.
4º) De la historia clínica aportada, a los efectos de los hechos discutidos se destaca: Que don Cristobal , antes del año 2009, desde septiembre de 2005 estaba diagnosticado de hipertensión arterial, EPOC, estando sujeto a tratamiento médico, hepatomegalia y esteatosis hepática moderada, estando en tratamiento ambulatorio de seguimiento de EPOC, con tratamiento médico y estando de baja en el año 2007 durante 17 días, siendo dado de alta el 30/03/2007 por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual. Falleciendo a causa de la EPOC en 2014.
Para el análisis de estos hechos se atiende a que el Tribunal Supremo sobre estas cuestiones ha sostenido de manera continuada ' .... de la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.... 'Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario ..., resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017).... ', ( Sentencia del Tribunal Supremo número 7/2020 de 8 de enero).
En base a todo lo anterior se concluye coincidiendo con la Juez 'a quo', ya que no puede desconocerse que el asegurado tenía conocimiento, a partir del año 2005, de la existencia de la enfermedad pulmonar oclusiva que tenía un carácter crónico, que la afectaba a su salud de manera grave, pues mantenía seguimiento sobre ella y en el año 2007 por esa enfermedad estuvo de baja durante diecisiete días, a lo que se añade que ésta fue la causa fundamental que produjo la parada cardiorespiratoria que le causó la muerte.
Con estos antecedentes si examinamos como se efectuaron los cuestionarios de salud y para ello debemos atender a que documentalmente, consta que está firmado por el asegurado e impreso, y testificalmente la declaración de la empleada del Banco doña Lorena , que se valorará según el criterio de la sana critica del artículo 376 de la LEC, atendiendo a que al momento de declarar estaba jubilada y por tano sin vinculación laboral con el Banco, y a que además contestó con bastante claridad, ya indicando que no recordaba el caso concreto, pero asegurando que el cuestionario era contestado por el asegurado y ella marcaba según lo que le indicaba el asegurado. Frente a esta declaración y a la documental, se constata que no existe prueba que acredite que no se le efectuaron las preguntas del cuestionario de salud o que éstas no fueran rellenadas según las respuestas dadas por el asegurado.
Partiendo de esta realidad no puede sostenerse que el asegurado no ocultase su situación personal a la aseguradora, al contestar de forma inveraz al cuestionario de salud, pues documentalmente se ha acreditado que anteriormente a suscribir el seguro, padecía la enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertension. Fue esa enfermedad ocultada en el cuestionario de salud la que causó su fallecimiento. Esta realidad acreditada, implica concluir que la jurisprudencia aplicada por la Juez 'a quo' fue adecuada a esos antecedentes fácticos, pues si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., entre otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ).
Por ello, ' configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )', ( Sentencia 726/2016, de 12 de diciembre), lo que en este caso si concurre si atendemos al contenido de las 13 preguntas que contenía ese cuestionario de salud, que permitía la valoración del riesgo.
Tampoco trasciende que fuera el empleado bancario el que rellenase ese cuestionario '.... no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración...' ( STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2014), como así se evidenció en este caso con la declaración de la empleada bancaria.
Se concluye, desestimando el recurso, pues incumplido por el asegurado el deber de contestar verazmente el cuestionario de salud, lo que le impidió a la aseguradora llegar a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, y a valorar el riesgo. Apreciándose ante la enfermedad de la asegurada, incumplimiento doloso del deber de declaración del riesgo lo que libera a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base alo artículo 10 de la LCS ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' y el 89 de la LCS 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'. El que se aprecia pues corresponde a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante.
TERCERO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Angelina contra la Sentencia número 54/2019 de 21 del mazo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 680/2017.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida, acordando en su lugar:
TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

