Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 747/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100212
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1281
Núm. Roj: SAP V 1281/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 747/19
SENTENCIA Nº 200/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de CATARROJA , con
el nº 000756/2018, por EOS SPAIN S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO
y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MARIA CAMPOS BELDA contra Dª Aurora representada en esta alzada
por el Procurador D. JOSE GIL APARICIO y dirigida por la Letrada Dª. MARIA PASTOR GINER, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aurora .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de CATARROJA, en fecha 25 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil EOS SPAIN, S.L., contra Aurora , sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.237,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el procedimiento monitorio incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Gil Aparicio, en nombre y representación de Aurora , contra la mercantil EOS SPAIN, S.L., sobre acción de declaración de nulidad de cláusula abusiva; debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aurora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.- En la demanda de juicio ordinario presentada por EOS SPAIN S.L. tras la oposición formulada en el juicio monitorio por Dª. Aurora , la indicada mercantil solicitó que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 8.237,47 € más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio y de las costas procesales. La demandada contestó a la demanda oponiendo la nulidad de la cláusula novena de vencimiento anticipado, la vulneración el derecho al retracto del art. 1535 CC y la indeterminación de la cantidad debida, formulando reconvención en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la citada estipulación novena del contrato, todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
La sentencia de autos estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada, condenando a la demandada al pago de la suma de 8.237,47 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio incrementados en dos puntos desde la sentencia y al pago de las costas procesales. Por la representación de la demandada Sra. Aurora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y solicitando que se dictara sentencia revocando la resolución impugnada absolviendo a la apelante con imposición de costas a la parte. Conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Resolución de los motivos del recurso.- En su escrito de interposición del recurso de apelación el demandado impugna la sentencia que le condenó al pago de la suma antes aludida, e insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado obrante en el contrato de préstamo personal de autos de fecha 16 de julio de 2015, nulidad que la sentencia deniega, cuestión que se procede a analizar a continuación.
1.-) jurisprudencia relativa a la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales.- La abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tiene ciertas especialidades en los préstamos personales que han analizadas en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 de 20 de febrero que señala: '1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró: '[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.' Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.' Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( STJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado - no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los Préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.' Dicha doctrina se ha reiterado después en SSTS nº 105/2010 y 107/2020 de 19 de febrero.
En cuanto a las consecuencias de dicha declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado dicha sentencia añade: 'No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda'.
2.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado.- Aplicando el marco normativo expuesto, hay que partir en el presente caso de que es un hecho no cuestionado que la demandada ostenta la condición legal de consumidora ( art. 2.b de la Directiva 93/13 y 1 del TRLGDCU) ya que el préstamo no tuvo una finalidad ajena al consumo, siendo por tanto indiscutido que actuó para una operación privada, con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 TR LGDCU). Ello sentado, se constata también que la cláusula de vencimiento anticipado obrante en el contrato de préstamo personal (cláusula novena) no contiene modulación alguna de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento, total o parcial, de cualquier obligación -principal o accesoria- incluso el impago parcial de una sola cuota, lo que se presenta como desproporcionado teniendo en cuenta que se trata de la amortización en un préstamo de una cantidad importante (10.100 €) durante un prolongado lapso de tiempo (48 cuotas mensuales), incumplimiento que permite el vencimiento anticipado con independencia de la cantidad debida, del tiempo transcurrido y del capital pendiente hasta la total amortización, lo que implica su evidente abusividad y consiguiente nulidad, y por ello es ajustada a Derecho la resolución dictada por el juez de instancia.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el presente juicio ordinario deriva de un juicio monitorio, y que en el escrito inicial del mismo la entidad demandante reclamó el importe total del préstamo vencido anticipadamente en virtud del 'incumplimiento' de la prestataria deudora, esto es, en base a la cláusula de vencimiento anticipado (aunque no la menciona expresamente) por lo que siendo nula y abusiva la misma, como se ha señalado, la única deuda que al tiempo de la demanda estaba vencida y era exigible era la correspondiente a las cuotas ya vencidas más el interés remuneratorio pactado, y por tanto sólo a dicha suma puede referirse la condena, no a las cantidades todavía no devengadas al tiempo de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, ya que la deuda ni era líquida ni estaba vencida ni era por tanto exigible ( art.
812 LEC) pues un pronunciamiento judicial basado en el incumplimiento y amparado en los arts. 1124 y 1129 habría requerido la formulación de la correspondiente demanda en juicio declarativo ordinario y no plantear la reclamación a través de juicio monitorio, en cuanto que éste sólo es cauce adecuado para reclamar deudas ya vencidas, líquidas y exigibles, y ello que sólo es posible en virtud de la estipulación de una cláusula de vencimiento anticipado, que en este caso ha sido declarada nula. Ascendiendo según certificación acompañada a la demanda (documento nº 5) el capital no vencido en fecha 15 de julio de 2017 a 5.818,87 € y siendo la suma prestada de 10.100 €, ello significa que el capital ya vencido al tiempo de dicha certificación ascendía a 4.281,13 €, suma a la que ha de ajustarse la condena, más el interés remuneratorio correspondiente.
En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada no procede imponer a la misma las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) y en cuanto a las de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, cada parte satisfará las causadas a su instancia y por mitad las comunes ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 756/18, que revocamos, y estimando parcialmente la demanda formulada por EOS SPAIN S.L. contra la citada apelante así como la demanda reconvencional formulada por la misma, condenamos a la misma pagar a la citada mercantil la suma de 4.281,13 € a que asciende el importe de las cuotas de amortización del préstamo personal de autos suscrito en fecha 16 de julio de 2015 ya vencidas al tiempo de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, más el interés remuneratorio pactado desde su impago, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
