Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 447/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100201

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:725

Núm. Roj: SAP VA 725/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G. 47186 42 1 2004 0301230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000438 /2018
Recurrente: Sabina , Artemio
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: MANUEL JESUS GARCIA ORTAS, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA num. 200/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas Definitivas núm. 438/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-APELADADña. Sabina , representada por
el Procurador D. SANTIAGO DONÍS RAMÓN y defendida por el letrado D. MANUEL JESÚS GARCÍA ORTAS,

y de otra como DEMANDADO-APELANTE-APELADOD. Artemio , representado por el Procurador D. ÍÑIGO
RAFAEL LLANOS GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO VELASCO VELASCO; sobre pensión
de alimentos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22/05/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de doña Sabina , frente a don Artemio y modificar la sentencia de 8 de febrero de 2017, y declarara las siguientes medidas: 1-Extincion de la pensión de alimentos fijada en esa resolución a cargo de doña Sabina .

2-Establecer una pensión de alimentos a cargo de don Artemio de 245 euros mensuales, actualizables anualmente conforme IPC y devengados desde la fecha de interposición de la demanda, pagaderos en los primeros 5 días del mes.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dña. Sabina y de D. Artemio se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno.

Por ambas partes se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/05/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 438/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, sobre modificación de las medidas definitivas adoptadas a su vez en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 recaída en anterior proceso de modificación de medidas (478/2017) del mismo juzgado de instancia, se interponen sendos recursos de apelación contra la decisión que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Sabina y acuerda extinguir la pensión de alimentos a su cargo que venía establecida, y la fijación a cargo del progenitor masculino de una pensión de alimentos para la hija común, Concepción , mayor de edad, de 245 € mensuales, anualmente actualizables con arreglo al IPC y devengada desde la fecha de interposición de la demanda.

Ambos recursos de apelación coinciden en lo que constituye objeto de impugnación en esta segunda instancia, pues se circunscriben al importe de la pensión alimenticia que ha sido fijada por el Juez de Instancia a cargo de D. Artemio (245 € al mes).

Así, el sr. Artemio considera en su recurso que concurre una errónea valoración de la prueba por el Juez de Instancia y que de las circunstancias fácticas que concurren en él como obligado a la prestación alimenticia, cuya procedencia no discute -ingresos y otras cargas familiares-, debería establecerse su obligación alimenticia en la cantidad de 180 € mensuales.

Por su parte, la sra. Sabina denuncia igualmente la errónea valoración de la prueba en que considera que incurre el Juez de Instancia, y sobe la base de que considera que el demandado percibe mayores ingresos de los que admite y que la existencia de nuevos hijos no es determinante para la reducción pretendida, interesa con carácter principal que se fije como pensión de alimentos la que ya venía abonando antes de que su hija Concepción decidiera irse a vivir con él en el mes de agosto de 2017 y hasta el mes de abril de 2018 en que se reintegró al domicilio materno (389,61 €), o en su caso la cantidad de 341,59 € que representaría el 25% de sus ingresos netos.



SEGUNDO.- Los recursos de apelación en dichos términos interpuestos no pueden ser estimados por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia con respecto a la cuestión objeto de controversia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de los apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de las partes aquí apelantes.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos de los recursos de apelación que han sido interpuestos debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

De cuanto ha sido actuado y obra en el procedimiento debe compartirse el criterio del Juez de Instancia al tiempo de determinar el importe de la pensión alimenticia que corresponde abonar a D. Artemio en concepto de pensión de alimentos de su hija Concepción una vez que esta adopta la decisión de trasladarse nuevamente a residir con su madre en el domicilio de esta. En este sentido, ni esta circunstancia justifica sin más la pretensión de la actora/apelante (Dª Sabina ) de que se mantenga la misma pensión alimenticia que ya se dispuso a consecuencia del divorcio y que venía obligado a pagar D. Artemio hasta el momento en la que su hija Concepción se trasladó a vivir con él, por cuanto resulta ineludible que la presencia de dos nuevos hijos fruto de otra relación supone la existencia de nuevas cargas económicas a las que se acredita que D.

Artemio debe hacer frente con sus ingresos procedentes de su actividad laboral remunerada que la reporta unos ingresos que de lo actuado se constata oscilarán entre los 1.200/1400 € aproximadamente, ni tampoco de lo actuado y probado puede accederse a la pretensión del sr. Artemio de reducir el montante de su pensión alimenticia a la cantidad por él pretendida de 180 €, pues debe tenerse en cuenta, de un lado, su condición de administrador gerente de la empresa familiar en la que trabaja y desarrolla su actividad con lo que eso significa en los relativo a la dificultad de una efectiva constatación de sus verdaderos ingresos, y de otro que habiendo tenido efectivamente dos hijos fruto de una nueva relación tras el divorcio y fijación de la pensión alimenticia a su cargo, no puede desconocerse que la obligación de atención, alimento y sustento de los menores que integran su nueva unidad familiar debe ser compartida por su nueva pareja (cónyuge) con idénticas obligaciones alimenticias de las que corresponden al aquí apelante.

Es por ello que considera esta Sala que resuelve la controversia el Juez de Instancia con acertado criterio y fijando una prestación alimenticia a cargo de D. Artemio que se ajusta a los datos acreditados en esta litis sin desviarse lo más mínimo de los parámetros que habitualmente viene señalado este mismo Tribunal de Apelación, sin que además, como bien argumenta el Juez 'a quo', pueda ser determinante el importe de la pensión que fue fijada al tiempo del divorcio a cargo del sr. Artemio , ni tampoco las cantidades que en anterior procedimiento hubieran convenido las partes a cargo de uno u otro en función de con quien estuviese residiendo Concepción en cada momento, debiendo añadirse ahora por esta Sala como refuerzo a dichos argumentos que habiéndose establecido una cantidad concreta y determinada para fijar la pensión alimenticia a favor de Concepción , no debe estarse a una comparativa entre porcentajes de ingresos como la que pretenden establecer ambos apelantes en sus respectivos escritos expositivos de recurso, dado que los criterios porcentuales que refiere esta Sala habitualmente en sus resoluciones ni son fijos, ni son inflexibles, sino que sirven meramente de referencia aproximada para en cada supuesto determinar la cantidad concreta que se considera resulta ajustada a las necesidades del alimentista y posibilidades del alimentante.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso de apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de mayo de 2019 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 438/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a cada parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por su respectivo recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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