Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 655/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100193

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:468

Núm. Roj: SAP VA 468/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0015589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002525 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Palmira , Porfirio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 200/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cuatro de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2525/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 655/2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SA,

representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el
Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Dª. Palmira y D. Porfirio , representados
por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL
ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 2525/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Doña Palmira y Don Porfirio contra la mercantil 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.', DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera QUINTA relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenidas en las Escrituras PRÉSTAMO HIPOTECARIO de 29 de diciembre del año 2003, de AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 10 de octubre de 2005 y de AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 21 de septiembre de 2006 (documento nº 2, nº 3 y nº 4 de la demanda) en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como de la atribución con carácter genérico e indiscriminado al consumidor prestatario dichos gastos, cargas y tributos, que se hiciera en cualquier otro lugar del préstamo con garantía hipotecaria examinado en el presente pleito, y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de total seuo a 1.058,39 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera SEXTA BIS de la Escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes en fecha de 29 de diciembre del año 2003 relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia sin la misma.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de abril de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (UNICAJA BANCO SA.), recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Palmira Y DON Porfirio y declara nulas -por abusivas-, la cláusula financiera quinta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en las Escrituras de Préstamo Hipotecario de 29 de diciembre de 2003 y de Ampliación de 10 de octubre de 2005 y de 21 de septiembre de 2006, en los apartados que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 1058,39 Euros más intereses legales desde que se hicieron los pagos. Declara asimismo nula la cláusula sexta -relativa al vencimiento anticipado- incluida en la escritura de fecha 29 de Diciembre de 2003. Alega como motivos, resumidamente: improcedente condena al abono de los gastos de tasación del inmueble hipotecado ya que tales gastos deben ser soportados íntegramente por el prestatario; e improcedente imposición de las costas a la parte demandada ya que no se ha producido una estimación total o sustancial de la demanda, sino parcial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 apartado 2 LEC. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde la estimación parcial de la demanda y por lo tanto sin imposición de costas de la instancia.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si, en relación con los dos pronunciamientos judiciales impugnados -gastos de tasación y costas procesales- la juez de instancia ha incurrido o no en la equivocación e infracción legal denunciada por el recurrente.

Pues bien, comenzando por la cuestión referida a los gastos de tasación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, la Sala refrenda el pronunciamiento judicial impugnado pues, aun reconociendo que esta cuestión no es pacífica entre las AP, la Juzgadora de Instancia sigue y aplica el criterio que, a la luz de la famosa sentencia del TS de 23 de Diciembre de 2015 ( en las más recientes de 23 de Enero de 2019 no se pronuncia sobre este concepto) ha venido manteniendo esta misma A Provincial y Sección Tercera en sentencias, entre otras de fecha 13 de marzo de 2018 en la que sucintamente razonábamos que, lo fundamental a la hora de imputar este gastos, es que se trata de una actuación que interesa y aprovecha a ambas partes, es decir, tanto a la entidad prestamista como al prestatario, pues sirve no solo para configurar el valor de la garantía real sino también como base objetiva de la negociación del capital objeto del préstamo, así como, en caso de ejecución forzosa, para determinar el precio de realización conforme a las normas establecidas en la ley procesal civil ( artículo 647 y ss ) ; y añadíamos que no contraviene este reparto judicial del coste de la tasación, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/ 1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, ya que dicho precepto se limita a señalar que las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, deben aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente siempre que esta se halle, homologada y no caducada. El que el Legislador, en la nueva ley reguladora de los préstamos hipotecarios, haya optado por atribuir o imputar la totalidad de este gasto al prestatario no justifica sin más un cambio en el criterio que la Sala venía aplicando a las operaciones convenidas con anterioridad a su entrada en vigor de dicha ley como es la operación de litis.



TERCERO .- Ahora bien no ha de correr la misma suerte desestimatoria el segundo de los motivos atinentes a la costas.

La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC . Argumenta para justificarlo, sucintamente, que se ha estimado la pretensión principal relativa a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y vencimiento anticipado y de forma parcial la reclamación de cantidades, habiéndose producido un desistimiento parcial de la demandante en cuanto a la cantidades reclamadas por el impuestos de AJD y el 50% de las cantidades reclamadas por notaria gestoría y tasación ( F. Séptimo ).

Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial pues el hecho de que el actor, antes o en el acto de la Audiencia Previa, hubiera desistido parcialmente de la reclamación de uno de los gastos (IAJD) y ajustado la del resto a los criterios de distribución fijados por el TS y esta A. Provincial, dejando por ello de reclamar determinadas cantidades ( 50% gastos notariales, gestoría y tasación ), carece de la incidencia e importancia que en materia de costas le confiere la Juzgadora de instancia, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente, por una parte, que dicho desistimiento -aunque procesalmente admisible- ( Principio dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC . Desistimiento o renuncia ), se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada e incluso, en el caso de determinados gastos, ya había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito rector; y, por otra parte, que en nuestro ordenamiento procesal civil los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo con sus pretensiones y en ese momento, cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con la consiguiente aplicación del régimen sobre costas ( arts. 410 - 411 - 413 ,22 LEC ), y ello por mas que, como antes dijimos, sea admisible que, ulteriormente y a lo largo del proceso, la parte demandante pueda reducir o suprimir las pretensiones inicialmente ejercitadas. Tampoco, por lo dicho, cabe imputar a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas, por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores, que no ponía fin al procedimiento ni enervaba su legítimo derecho a obtener una resolución con eficacia de cosa juzgada.

Pedían los actores en su escrito rector de demanda, no solo que se declararan nula -por abusiva- la cláusula contractual relativa a los gastos y vencimiento anticipado sino también, como pretensión accesoria pero con innegable relevante en la perspectiva económica del proceso, que la parte demandada fuera condenada al abono de determinados gastos por un total de 3.373,36 Euros (notaría, registro, gestoría, tasación e Impuestos de Actos Jurídicos Documentados), pretensión esta articulada de forma principal y subsidiaria que, sin embargo, no ha quedado atendida en uno de los conceptos (IAJD) y solo parcialmente en otros tres, con minoración en un 50% del importe inicialmente reclamado (notaría, gestoría y tasación) de modo que la suma finalmente obtenida -1.058,39 Euros- ha supuesto una más que considerable rebaja respecto de la inicialmente postulada. Existe en consecuencia entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una importante diferencia cuantitativa que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo, así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional reservada para supuestos en que, entre lo pedido y obtenido, existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14-diciembre-2015 y 15-marzo-2018 entre otras muchas).

Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, conducta que no se advierte en la entidad demandada, atendiendo precisamente al apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda. Cabe señalar por último que la mera invocación a principios como el de efectividad del derecho de la UE y el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, no permite sin más dejar de aplicar una disposición y regla general de derecho positivo prevista precisamente para el supuesto ocurrido de estimación o desestimación parcial de pretensiones.



CUARTO.- Procede por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia apelada en la forma que luego se dirá, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta alzada dado el éxito obtenido por la parte demandada recurrentes ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 2525/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4(BIS) de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario ,salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo debiéndose tener en cuenta - en orden al cómputo de dicho plazo - la suspensión que legalmente ha sido acordada a causa del actual Estado de Alarma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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