Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1437/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 07040470032020100179

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:920

Núm. Roj: SJM IB 920:2020

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2020

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MBB

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004348

JVB JUICIO VERBAL 0001437 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D. Octavio

Procurador/a Sr/a.

Abogado Sr. XAVIER JOSEP TRALLERO GUILLOT

DEMANDADO AIR EUROPA

Procuradora Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado Sr. MARCOS GAMBRA MARINE

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Octavio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. Jaume Noguera, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda, lo que hace en tiempo y forma. No interesando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, como consecuencia de la cancelación del vuelo objeto de la presente litis, se solicita la compensación de 250 € por pasajero en aplicación del citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, más 50 € por indemnización de daños morales, con los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) s e les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general.

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias queescapanal control efectivodel transportista aéreo.

No negada la cancelación del vuelo ni la legitimación activa de la parte demandada, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al existir circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen (circunstancias meteorológicas adversas).

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandectística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35, se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.

En el caso de autos, no se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada, limitándose a documentación unilateral de la demandada señalando que el vuelo de litis sufrió retraso debido a circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, aportando tan sólo como medio de prueba un documento unilateral de la propia compañía demandada e informes meteorológicos, ni documentación oficial que acredite la incidencia de tales circunstancias meteorológicas adversas sobre el horario de los vuelos en el mismo día y franja horaria, lo que hubiera podido determinar, como suele ocurrir en este tipo de procedimientos cuando se alega esa circunstancia extraordinaria exoneradora, que la mayoría de los vuelos fueron cancelados o retrasados.

En atención a lo expuesto no debe tenerse por acreditada la circunstancia extraordinaria por lo que se debe estimarse la demanda en relación a la cantidad de 250 €.

CUARTO.- En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños morales, aunque en el escrito de demanda se aluda a aspectos como angustia y fuerte impacto emocional, no se alega ninguna circunstancia excepcional fuera de la simple molestia e incomodidad del gran retraso sufrido, que justifique la concesión de una indemnización por daños morales que no estén cubiertos con la compensación prevista en el Reglamento 261/04.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.

Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal, sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.

En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal, y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil.

No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.

La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10, sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.

Efectivamente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal, estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.

Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal, cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004, al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Monreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.

Sin embargo, la parte actora se limita a alegar de forma genérica y reproduciendo el lenguaje de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los pasajeros experimentaron sentimientos de 'angustia, zozobra, nerviosismo, irritación y sensación de impotencia' por no saber cuándo llegarían finalmente a su destino. Alegándose eso sí un trastorno en la actividad laboral de uno de los pasajeros. Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna. Motivo por el cual, procede la desestimación de la pretensión en lo relativo a la reclamación suplementaria, en tanto a diferencia de la compensación automática que procede en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, el daño moral resarcible al amparo del artículo 19 del Convenio de Montreal exige prueba bastante o al menos que por el relato de los hechos se deduzca que los daños son consecuentes o 'in re ipsa'.

QUINTO.- Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta no procede realizar imposición expresa de las mismas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por D. Octavio, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, con Procuradora Sra. Jaume Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda. Sin expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En el día de la fecha, dada la anterior resolución por S.S. Ilma. es publicada mediante mi firma electrónica, bajo pena de nulidad ( Artículo 204.3 LEC).Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO y MORAGUES, Letrado de Justicia

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