Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1024/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100186

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:283

Núm. Roj: SAP AB 283:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 1024 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 895/18.

APELANTES: Hermenegildo, Enma, Ismael, Eufrasia, Elisabeth, Ángel Jesús y DIRECCION000 C.B.

Procurador: Caridad Almansa Nueda

APELADO: CONSUELO NUÑEZ FLORES MENCÍA S.A.

Procurador: José Luis Salas Rodríguez de Paterna

S E N T E N C I A NUM. 200/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 895/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Dª. CONSUELO NUÑEZ FLORES MENCÍA S.A. contra D. Hermenegildo, Dª. Enma, D. Ismael, Dª. Eufrasia, Dª. Elisabeth, D. Ángel Jesús y DIRECCION000 C.B.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2019 por el Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos apelantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de marzo de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por Consuelo Núñez- Flores Mencía S.A. contra D. Hermenegildo, Dña. Enma, D. Ismael, Dña. Elisabeth, D. Ángel Jesús, Dña. Eufrasia y DIRECCION000 C.B., debo condenar y condeno a éstos a pagar mancomunadamente a aquélla 38.929,64 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la petición inicial de juicio monitorio y las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Hermenegildo, Dª. Enma, D. Ismael, Dª. Eufrasia, Dª. Elisabeth, D. Ángel Jesús y DIRECCION000 C.B, representados por medio de la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, bajo la dirección del Letrado D. Juan Marcos Molina Benito, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. CONSUELO NUÑEZ FLORES MENCÍA S.A., representada por el Procurador D. José Luís Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve que estimando la demanda formulada por la mercantil Consuelo Núñez-Flores Mencía S.A. contra Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B. condeno a éstos a pagar mancomunadamente a aquélla 38.929,64 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la petición inicial de juicio monitorio y las costas procesales.

Solicitan los referidos recurrentes Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda formulada de adverso con cuantos otros pronunciamientos le sean inherentes y con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la sociedad demandante.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B como motivos de su recurso:

1) Que, según consta en la grabación de la audiencia previa celebrada el día 17 de enero de 2019, los hechos controvertidos fijados por la parte demandada con la conformidad de la parte actora y del Juzgador fueron los siguientes:

Falta de acción de la sociedad demandante por falta de legitimación activa ad causam. Nulidad de pleno derecho de cualquier acuerdo verbal interpartes de pago proporcional respecto de los consumos de luz del restaurante. Inexistencia de acuerdo verbal respecto de los consumos de luz de la bomba del agua del pozo. Aplicación por el Tribunal de su facultad moderadora ( artículo 1.154 CC) respecto de la cantidad reclamada, debiendo minorarla en el importe equivalente al IVA repercutido.

Consideran los recurrentes que en el presente caso debe examinarse la legitimación (activa) de la entidad demandante para reclamar las facturas litigiosas tomando en consideración la regulación prevista en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( artículo 6) y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (artículo 79.3) señalando el Juzgador a quo al respecto de esta primera cuestión controvertida en el fundamento de derecho tercero que '(...) no se discute en este juicio la ilegalidad de la derivación de la línea eléctrica propiedad de la demandante al restaurante regentado por los demandados, ilegalidad puesta de manifiesto a raíz del informe pericial emitido en el referido Juicio Ordinario 392/2.010 y que llevó a la demandante a cortar el suministro eléctrico al restaurante en marzo de dos mil trece, según declaró en juicio su legal representante, el señor Adolfo. Tampoco resulta controvertido que la normativa reguladora del sector eléctrico prohíbe a quienes no sean productores de energía eléctrica, operadores del mercado, distribuidores o comercializadores de energía eléctrica la venta o cesión de energía eléctrica a terceros. Sin embargo, no puede obviarse que se trata de legislación administrativa, siendo la consecuencia de la contravención de dicha prohibición el corte de suministro a quien realiza dicha actividad por parte de la compañía suministradora. Por el contrario, estando acreditado el consumo y aprovechamiento de la electricidad por parte de los demandados y el pago de las facturas emitidas por la compañía eléctrica por la demandante, no pueden ampararse aquéllos en la ilegalidad o irregularidad administrativa de la derivación de la línea de la demandante al restaurante para dejar de pagar el importe de la electricidad de la que disfrutaron, lo que iría en contra del acuerdo privado existente entre las partes para el pago de la energía consumida por el restaurante y supondría, además, un enriquecimiento injusto para los demandados en perjuicio de la demandante (...)'

Frente a tales razonamientos la parte, ahora recurrente, alega:

'1º) No es un hecho controvertido que la sociedad demandante era propietaria (y lo sigue siendo) de la línea aérea de media tensión (20 KV) sita en los términos municipales de Hoya Gonzalo y Chinchilla de Montearagón.

2º) No es un hecho controvertido que dicha línea abastecía de energía eléctrica tanto a la estación de servicio propiedad de la sociedad demandante como al restaurante que regentaban los demandados.

3º) Es un hecho probado que los demandados explotaron siempre el restaurante a título de dueños y nunca como arrendatarios. En este sentido el propio representante legal de la empresa demandante, D. Adolfo, admitió expresamente en el acto del juicio (interrogatorio de parte) lo siguiente: Que el restaurante fue construido por los demandados. Que la sociedad demandante mantuvo un litigio con los demandados acerca de la propiedad del restaurante. Que en dicho litigio se reconoció por sentencia firme el derecho de la sociedad demandante a hacer suya la obra del restaurante por accesión, previo pago de la indemnización correspondiente a los demandados, o, en su defecto, a reclamarles el precio del terreno. Que la sociedad demandante renunció en sede judicial a hacer suya la obra por accesión. Que la sociedad actora nunca ha explotado el restaurante.

4º) Tal y como reconoce el propio Juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, no se discute 'la ilegalidad de la derivación de la línea eléctrica propiedad de la demandante al restaurante de los demandados' y, en consecuencia, no es discutible tampoco que dicha derivación ilegal constituye un supuesto claro de cesión o venta de energía a terceros prohibido taxativamente por la normativa reguladora del sector eléctrico (documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda), sin que su carácter administrativo conlleve o acarree que haya que ignorarla.

5º) que si no se puede comprar ni vender no se puede cobrar por ello, por lo que la parte actora debe pechar con las consecuencias económicas de su conducta ilegal puesto que lo contrario sería tanto como admitir el fraude de ley y darle amparo en los Tribunales, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

6º) Si la citada normativa del sector eléctrico sirvió para justificar en la jurisdicción penal el corte del suministro eléctrico al restaurante sin ninguna consecuencia punitiva ni resarcitoria para la empresa propietaria de la línea (documentos nº 2, 3, 4 y 7 del escrito de contestación a la demanda), resulta de todo punto incongruente pretender que dicha normativa resulte irrelevante para enjuiciar el presente caso, dicho igualmente con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

7º) Y no cabe aquí apelar a los efectos de la cosa juzgada material producidos por la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Albacete , a la cual se refiere explícitamente el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la resolución ahora impugnada, dado que en dicho procedimiento no se discutió acerca de la normativa reguladora del sector eléctrico y de sus posibles efectos jurídicos, y por lo tanto el Juez no se pronunció al respecto de este tema en la sentencia. '

La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad de tipo contractual y, subsidiariamente, una acción de enriquecimiento injusto, pero a entender de la parte ahora recurrente , la sociedad demandante carece de cualquier tipo de acción contra los demandados puesto que no cabe reclamar el producto de un contrato de cesión o venta de energía prohibidos expresamente por la legislación especial del sector eléctrico, lo que es tanto como decir que sendas acciones (principal y subsidiaria) se fundamentan esencialmente en una fuente o en un acto indiscutiblemente ilícitos.

En íntima conexión con lo expuesto anteriormente, la parte recurrente se refiere al artículo 6 del Código Civil cuyo apartado 3 dispone que ' los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', añadiendo en el apartado 4 que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir', por lo parece que la flagrante vulneración por la sociedad actora de la normativa especial reguladora del sector eléctrico ha viciado de nulidad radical cualquier acuerdo que hubieran podido alcanzar las partes respecto de los consumos de luz, bien por ser contrarios al ordenamiento jurídico o bien por haberse ejecutado en fraude de ley. Lo contrario sería tanto como admitir el fraude de ley y darle amparo en los Tribunales, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

2) Inexistencia de acuerdo verbal respecto de los consumos de luz de la bomba del pozo de agua.

Los ahora recurrentes negaron que hayan hecho uso de la bomba del pozo desde la sentencia recaída en el Juicio Ordinario nº 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Albacete y, por ende, negaron la existencia de un acuerdo verbal al respeto de los consumos de luz por el uso de la misma, no habiéndose probado de contrario el uso del pozo por parte de los recurrentes ni la existencia del meritado pacto. No obstante, los motivos de oposición alegados en los apartados anteriores se hacen igualmente extensibles a los consumos de luz de la bomba del pozo de agua.

3) Impuesto sobre el Valor Añadido. Facultad moderadora del Tribunal ( artículo 1.154 CC).-

Con carácter subsidiario, alegan los recurrentes que a la cantidad reclamada se le debe descontar el IVA en la medida en que dicho impuesto no es repercutible como parte integrante del montante económico pretendido de contrario y ello por los siguientes motivos: 1º) Porque el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece como del IVA 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional' y parece evidente que dicha previsión legal resulta incompatible con el supuesto que ahora nos ocupa en la medida en que la sociedad mercantil actora no puede ceder ni vender energía a terceros y, obviamente, la venta de energía no forma parte de su actividad empresarial. 2º) Porque, además, el IVA de las facturas de Iberdrola es deducible para la empresa demandante que lógicamente lo compensaría en sus declaraciones trimestrales con el IVA devengado por su actividad mercantil, de tal manera que si la parte actora repercute dicho IVA tendría un claro enriquecimiento injusto e improcedente a todas luces., por lo que en caso de que la Sala confirme la prosperabilidad de cualquiera de las acciones ejercitadas de adverso, deberá suprimirse el IVA repercutido en todas las facturas reclamadas (documento nº 1 de la demanda), por un importe global de 6.570,65 euros , reduciéndose la cantidad objeto de una posible condena dineraria, vía artículo 1.154 del Código Civil, a 32.358,99 euros (38.929,64 euros - 6.570,65 euros).

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.--Reclama la actora, Consuelo Núñez-Flores Mencía S.A., 38.929,64 euros, importe de los consumos de electricidad del restaurante DIRECCION000 regentado por los demandados, integrantes de DIRECCION000 C.B., y de la parte correspondiente de los consumos de luz de la bomba del pozo del que se abastece el restaurante. Frente a dicha pretensión, los demandados oponen que la demandante no puede cobrarles consumos de electricidad por estar prohibido por la normativa reguladora del sector eléctrico y que no está acreditada la existencia de acuerdo alguno respecto de los consumos de luz de la bomba del pozo. SEGUNDO.--Para la resolución del presente procedimiento no se puede sino partir del Juicio Ordinario 392/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y de la sentencia dictada en dicho procedimiento con fecha nueve de octubre de dos mil doce . Efectivamente, en el citado Juicio ordinario, seguido entre las mismas partes, se reclamaba por la demandante el pago por los demandados de los consumos de electricidad, tanto del restaurante como del pozo, producidos desde mayo de dos mil cuatro hasta el dos de febrero de dos mil nueve, siendo condenados los demandados al pago de las cantidades correspondientes a dichos consumos, mientras que en el presente procedimiento son objeto de reclamación los consumos posteriores a los reclamados en aquél hasta que se eliminó la derivación eléctrica desde la línea de la demandante al restaurante en el año dos mil trece. Pues bien, por la parte demandada no se discute, ni en el escrito de oposición a la petición inicial de juicio monitorio del que deriva el presente, ni en su escrito de contestación a la demanda, la realidad e importe de dichos consumos, limitando su oposición a que la normativa reguladora del sector eléctrico prohíbe a la demandante vender a terceros energía eléctrica, por lo que carece de acción para reclamar el importe de dichos consumos, y que no está acreditada la existencia de acuerdo alguno respecto del pago de la electricidad consumida por la bomba del pozo de agua. TERCERO.--En cuanto a lo primero, no se discute en este juicio la ilegalidad de la derivación de la línea eléctrica propiedad de la demandante al restaurante regentado por los demandados, ilegalidad puesta de manifiesto a raíz del informe pericial emitido en el referido Juicio Ordinario 392/2.010 y que llevó a la demandante a cortar el suministro eléctrico al restaurante en marzo de dos mil trece, según declaró en juicio su legal representante, el señor Adolfo. Tampoco resulta controvertido que la normativa reguladora del sector eléctrico prohíbe a quienes no sean productores de energía eléctrica, operadores del mercado, distribuidores o comercializadores de energía eléctrica la venta o cesión de energía eléctrica a terceros. Sin embargo, no puede obviarse que se trata de legislación administrativa, siendo la consecuencia de la contravención de dicha prohibición el corte de suministro a quien realiza dicha actividad por parte de la compañía suministradora. Por el contrario, estando acreditado el consumo y aprovechamiento de la electricidad por parte de los demandados y el pago de las facturas emitidas por la compañía eléctrica por la demandante, no pueden ampararse aquéllos en la ilegalidad o irregularidad administrativa de la derivación de la línea de la demandante al restaurante para dejar de pagar el importe de la electricidad de la que disfrutaron, lo que iría en contra del acuerdo privado existente entre las partes para el pago de la energía consumida por el restaurante y supondría, además, un enriquecimiento injusto para los demandados en perjuicio de la demandante, sin que tampoco proceda descontar el I.V.A. de las facturas emitidas por la demandante conforme a lo acordado y aportadas con la petición inicial de juicio monitorio, impuesto que la actora tuvo que pagar al hacer frente a las facturas cargadas a la misma por la compañía eléctrica. CUARTO.--En cuanto al consumo de electricidad de la bomba del pozo, lo cierto es que dichos consumos también fueron objeto de reclamación en el anterior juicio ordinario seguido entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, recogiéndose en la sentencia dictada en dicho procedimiento que las partes pactaron el pago del consumo eléctrico de dicha bomba al 50%, sin que los demandados se opusieran a la existencia de dicho acuerdo. Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada. QUINTO.--Igualmente procede la estimación de la pretensión de la actora relativa a la condena de los demandados al pago del interés legal de la cantidad reclamada desde la petición de juicio monitorio, tal y como se establece en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , al tratarse de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y haber incurrido en mora los demandados desde dicho requerimiento judicial de pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEXTO.--Respecto a las costas, habiéndose estimado las pretensiones de la demanda, procede su imposición a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Analizamos los motivos del recurso:

1) Con anterioridad a la presente litis, (dichos autos fueron aportados al presente procedimiento mediante testimonio en la audiencia previa)se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Albacete, la sentencia firme nº 167/12, de fecha 9-10-2012 (acompañada a la demanda como documento nº 6) en el procedimiento ordinario nº 392/2010, que condenó a los demandados al pago de las facturas impagadas hasta el día 31-12-2008 (las correspondientes al consumo de energía eléctrica del restaurante) y hasta el día 2-2-2009 (las correspondientes al consumo de energía eléctrica de la bomba del pozo), mientras que en el presente juicio ordinario se reclama el pago de las facturas impagadas correspondientes al periodo transcurrido desde el día 31-12-2008 hasta el día 01-03-2013 (las referidas al consumo de energía eléctrica del restaurante) y las correspondientes al periodo transcurrido desde el día 3-2-2009 hasta el día 25-4-2012 (las referidas al consumo de energía eléctrica de la bomba del pozo).

Sentado lo anterior, lo cierto es que la parte demandada, ahora recurrente , no ha impugnado ninguno de los documentos aportados por la parte actora, ni ha impugnado las lecturas de los contadores, ni la corrección de los cálculos efectuados para el reparto de las facturas de Iberdrola en proporción al número de kilovatios hora (kwhs.) consumidos por cada una de las partes siendo objeto de reclamación los consumos correspondientes a los periodos de tiempo posteriores a los reclamados en aquél, hasta que se eliminó la derivación eléctrica al restaurante el día 11-3- 2013 y hasta el día que los demandados comenzaron a suministrarse de agua mediante cubas a finales de abril de 2.010, inicialmente porque se produjo una avería del pozo y, una vez subsanada ésta, porque decidieron continuar suministrándose en la misma forma.

Pues bien, las consecuencias jurídicas que con respecto al pago proporcional de las facturas de Iberdrola al consumo respectivo de kilovatios de electricidad, celebrado entre DIRECCION000, C.B. y Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. se derivan de la irregularidad administrativa consistente en la existencia de una derivación eléctrica para suministrar a una instalación no prevista en el contrato de suministro con Iberdrola, concretamente en el presente caso, el restaurante de DIRECCION000, C.B (ha quedado probado mediante el interrogatorio del demandado Ángel Jesús que contestó que era cierto que durante las indicadas obras DIRECCION000 C.B. ya disponía de la luz que necesitaba para las obras ya que' en abril de 1.996, Hermenegildo ,empleado desde hace muchos años por la mercantil demandante llamó por teléfono para pedir permiso a Raúl para coger luz de la gasolinera para ejecutar la obra de construcción del restaurante, pero provisionalmente, mientras duraran las obras. El Sr. Raúl le contestó que sí, pero el Sr. Hermenegildo lo que hizo a través de su contratista de obras es instalar un cable enterrado de 1.000 voltios y hacer una instalación definitiva no provisional, instalando incluso un contador de energía eléctrica de su propiedad' , por lo que los demandados se excedieron y abusaron de la confianza del Sr. Raúl, con respecto al permiso concedido) ya fue alegada para oponerse al pago de la cantidad reclamada, en la contestación a la demanda presentada por los demandados el día 10-5-2010, en el procedimiento ordinario nº 392/2010 y resuelta en el procedimiento ordinario nº 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en el folio 5º, párrafo primero que textualmente transcrito dice: ' La mercantil actora no es una empresa comercializadora de energía eléctrica. En otras palabras, Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. no puede vender energía eléctrica. Más claro todavía, la facturación por parte de la mercantil demandante de consumos eléctricos es ilegal' y también fue puesta de manifiesto por el perito judicial en el anexo a su informe pericial y fue debatida en la vista del indicado juicio, como consta en el soporte audiovisual, por lo que según establece el art. 222.4 LEC: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'

Efectivamente, es cierto que el art. 87 de R.D. 1955/2000 establece: ' Otras causas de la suspensión del suministro. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato' pero no puede pasar desapercibido que la parte actora tuvo conocimiento por el perito judicial nombrado en el juicio ordinario 392/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Albacete, Luis Miguel que durante años, por desconocimiento ha existido dicha derivación ilegal desde el contador de Iberdrola que abastece de luz a la gasolinera (amparado en el contrato de suministro eléctrico celebrado entre Iberdrola y Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A.) al restaurante DIRECCION000 procediendo Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A a eliminar dicha derivación de energía al restaurante durante años, por desconocimiento ha existido dicha derivación ilegal desde el contador de Iberdrola que abastece de luz a la gasolinera (amparado en el contrato de suministro eléctrico celebrado entre Iberdrola y Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A.) al restaurante DIRECCION000, por lo que DIRECCION000 C.B sería al menos coparticipe del ilícito administrativo siendo esta entidad quien se beneficia de ella aunque la Administración se dirija al titular de la línea, por ser el único que figura en el Registro.

Resulta , en consecuencia que la derivación o cesión de energía al restaurante, al margen de que Iberdrola Distribución pueda suspender el suministro a Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A., solo tendría incidencia en cuanto a las relaciones entre Iberdrola y la entidad demandante, en modo alguno, en el contrato de pago proporcional del consumo eléctrico, esto es en relaciones civiles particulares, que se concretan en repercutir al local del restaurante sus consumos eléctricos, ya que se sirve del suministro eléctrico contratado con Iberdrola por la parte demandante. Inversamente, y por el mismo motivo, por el principio de relatividad de los contratos, la relación contractual interna entre DIRECCION000 CB y la parte demandante es ajena a Iberdrola, de modo que aunque Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. (titular del contrato de suministro) demuestre fehacientemente que el consumo de energía eléctrica ha sido realizado por DIRECCION000 CB, esto no se lo puede oponer a Iberdrola, deviniendo responsable del pago del suministro eléctrico frente a Iberdrola únicamente el titular del contrato, Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A, por lo que resulta coherente en aras a evitar un enriquecimiento injusto de los demandados (toda vez que concurren los requisitos necesarios para su apreciación 1).- Enriquecimiento del enriquecido, en este caso DIRECCION000 CB, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo. 2).- Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un daño o gasto positivo o por un lucro frustrado. 3).- Falta o carencia de causa que lo justifique. 4).- Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio )que ambas partes compartan proporcionalmente, según consumo , los gastos de electricidad, debido a que Iberdrola únicamente permite la existencia de un solo contador y de un solo contrato de suministro, al ser la Línea Eléctrica de Media Tensión que abastece a la Estación de Servicio de propiedad particular, contraviene una disposición administrativa, no civil, que establece como efecto para el caso de su contravención pero no la nulidad civil del contrato existente entre Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. y DIRECCION000, C.B, sino la suspensión del suministro mientras no se elimine la derivación ilegal, pero esto solo afecta a las relaciones administrativas entre Iberdrola y la demandante y no se está en el caso de una reventa de la energía eléctrica suministrada por Iberdrola, mediante la cual la entidad demandante pretendiera lucrarse con la reventa, sino que se trata de una comunidad de usuarios de energía eléctrica, simplemente se trata de repercutir el consumo eléctrico a cada parte, según su consumo de kilovatios, pagando cada parte los kilovatios de energía que consume al mismo precio medio que cobre Iberdrola ya que es un principio general del derecho que el que utiliza un servicio ha de pagar su parte proporcional de su coste, mediante el reparto proporcional de dicho gasto común, a fin de que cada parte pague lo que ya ha consumido ya que aunque es obvio que una vez detectada la irregularidad no cabe perpetuar la situación por su evidente ilegalidad DIRECCION000, C.B. no puede devolver o restituir la energía eléctrica que ha consumido durante todos estos años, y por su parte Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. ha abonado las facturas emitidas por la Compañía Eléctrica Distribuidora Iberdrola durante todos estos años.

3) Sobre la reclamación de la cantidad de 3.564 euros en concepto del suministro de agua al restaurante.

Ha de confirmarse este extremo de la sentencia, pues la existencia del contrato verbal de suministro de agua con la contraprestación del abono de la mitad de los gastos de luz se declaró probado en la sentencia firme y condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 392/2010 (véase documento nº 6 acompañado a la 11 demanda). En dicha sentencia se condenó a DIRECCION000 C.B. al pago de las facturas emitidas por el suministro de agua con respecto al periodo reclamado al ser obvio que el que utiliza un servicio o suministro, como es el agua, ha de pagar su parte proporcional del coste, fundándose la reclamación de la cantidad de 3.564 € (hecho cuarto de la demanda y facturas acompañadas como documentos nº 36 al 47) , relación de las facturas reclamadas en el presente juicio por el suministro de agua, abarcan el periodo transcurrido desde el día 3-2-2009 hasta el día 25-4-2012, es decir, el periodo reclamado finaliza casi cinco meses antes a la fecha en la que dejaron de suministrarse agua mediante el pozo propiedad de la demandante y comenzaron a suministrarse agua mediante la cisterna de su propiedad, adquiriéndola al Ayuntamiento de Hoya-Gonzalo ( documento nº 1.47 ,factura de fecha 31- 12-12, que es la última de las facturas reclamadas por el consumo de agua en el presente juicio que se refiere al periodo 28-03-11 al 25-4-2012 )y está acreditado que los demandados hasta la fecha de la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 392/2010, han hecho uso de la bomba del pozo habiendo establecido la prueba testifical de Gervasio, empleado de la Estación de Servicio que declaró en el acto del juicio ' que desde que se incorporó al trabajo en el año 2.009 hasta la avería del pozo sufrida en el año 2.012 los demandados cogían el agua del depósito de la gasolinera, que durante dicho periodo nunca vio pasar ninguna cisterna para suministrar de agua al restaurante, pero que a partir de abril del 2012 sí que vio pasar cisternas por delante de la gasolinera con dirección al restaurante. Asimismo declaró que desde el depósito de agua de la gasolinera parte una tubería para suministrar de agua al restaurante'.

4) Sobre el impuesto sobre el valor añadido.

Igualmente ha de confirmarse este extremo de la sentencia, pues el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: ' Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ..' Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: 14 a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.' El art. 5 que regula y define el concepto de empresario dispone: 'Uno.- A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.', por lo que siendo la demandante Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. es una sociedad mercantil, cualquier entrega de un bien o prestación de un servicio que realice estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque los mismos no pertenezcan a su giro o tráfico habitual.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B .

QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo, Enma, Ismael, Elisabeth, Ángel Jesús, Eufrasia y DIRECCION000 C.B contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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