Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 200
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 281/2017
ROLLO DE SALA Nº 309/2020
En Cádiz a 17 de junio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Luisa y en su nombre y representación la Pdora. Sra. López González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.
Como apelados han comparecido la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y TRANSPORTES URBANOS DE SANLUCAR S.A.,y en su nombre y representación el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Coveñas Tamayo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 16/septiembre/2019 en el procedimiento civil nº 281/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar, aun solo parcialmente, a la demanda interpuesta en su día por la Sra. Luisa, contra la entidad demandada Transportes Urbanos de Sanlúcar S.A. y contra su aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Recordemos que se trata de resolver sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 28/junio/2016 cuando la Sra. Luisa viajaba en un autobús de la Línea 1 de Sanlúcar de Barrameda, propiedad de la entidad demandada concesionaria del servicio de transporte urbano en dicha localidad, y al descender en una de las paradas de la línea, ubicada frente al centro de enseñanza 'Doñana', se cerró anticipadamente la puerta del autobús, quedando atrapada hasta que, alertado por el resto de viajeros, el conductor volvió a abrir la puerta.
SEGUNDO.- Como es evidente el primer problema que naturalmente surge en el litigio es el de la responsabilidad misma del accidente que lo origina. La Juez a quo concluye en su sentencia que ' no quedando acreditada una relación causal entre las lesiones que padece la demandante y una conducta negligente del conductor del autobús, procede la desestimación de la demanda interpuesta, y el dictado de una sentencia absolutoria para la parte demandada'. Y al efecto explica, tras analizar sucintamente los testimonios de los testigos, que es más verosímil la versión del conductor del autobús, Sr. Maximo (esto es, que no hubo cierre de la puerta del autobús de manera inesperada) ' dado que la actora no acredita, ni prueba que reclamara en ese momento, ni acudiera ningún servicio médico al lugar de los hechos'.
Tal argumentación es insostenible. Supone ignorar tozudamente el valor de la testifical de las Sras. Rosalia y Serafina, señaladamente el de la primera. La referida testigo relató como, estando a la espera en la parada de autobús, para subirse a él, vio como la actora descendió e inmediatamente se cerraron las puertas a su paso, quedando atrapado su brazo. Es imposible desconocer su testimonio a la hora de fijar los hechos en litigio. Máxime si la otra testigo, a la sazón usuaria del autobús, confirma el incidente; no ya porque fuera testigo directo como la Sra. Rosalia, sino porque escuchó cómo los ocupantes instaban a voz en grito al conductor para que volviera a abrir la puerta.
Siendo todo ello así, mal se explica el rechazo al siniestro por faltar una excusable e inexigible inmediatez en la reclamación o porque no recibiera asistencia sanitaria in situla Sra. Luisa. Comenzando por esto último y supuesto al acaecimientos del accidente, es lo cierto que este no revistió especial gravedad (cuando acude al Servicio de Urgencias se limita a referir ' dolor en brazo derecho y hombro derecho'), razón por la cual no estaba justificada la asistencia urgente e inmediata a la lesionada o el desplazamiento al lugar de los hechos de los servicios de urgencia móviles. Pero más allá de tal evidencia, si el accidente ocurre pasadas las 12:30 horas (el billete lo adquirió la actora a las 12:26, según es de ver en autos), la actora acude a Urgencias a las 13:32, es decir, poco tiempo después de haber sucedido el hecho.
Por otra parte, dada la muy relativa gravedad del hecho, no parece lógico exigir que en el mismo momento se formalizara reclamación alguna. Las circunstancias concurrentes no lo hacían posible; no era proporcional requerir la parada y estacionamiento del autobús para dejar constancia formal de lo sucedido, mientras que sus pasajeros esperaban en su interior o tenían que bajarse y estar a lo que sucediera.
Mayor trascendencia pudiera tener la alegación relativa a la imposibilidad de causar el daño cuya indemnización se pretende a la vista de los mecanismos de protección de los que disponía el autobús, el cual, como es imprescindible en un vehículo dedicado al servicios público de transporte, estaba homologado y había pasado los controles precisos. Aun admitiendo que todo ello fuera así, lo cierto es que el mecanismo quizá no actuó como era esperable y las hojas de la puerta no se retrajeron ante la presencia del obstáculo, es decir, del brazo de la actora, y que la fatalidad hizo que la posición de la Sra. Luisa provocara algunas lesiones. Es obligada tal conclusión a la vista tanto del informe pericial presentado por la actora, elaborado por el Dr. Roque (quien entiende que existe nexo causal ' directo y total entre el accidente de referencia, las lesiones descritas y las secuelas repercutidas'), como el que aporta la aseguradora demandada del Dr. Saturnino: en ningún momento cuestiona en su informe la imposibilidad de la causación de las tan citadas lesiones y de hecho explica con naturalidad el mecanismo de producción del accidente a partir del golpe recibido por la actora al cerrarse la puerta.
TERCERO.- Dicho lo anterior, se presentan dos problemas de carácter estrictamente teórico para dar adecuada respuesta a las responsabilidades derivadas del siniestro litigioso: si el mismo puede ser calificado como hecho de la circulación a los efectos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y si la indemnización derivada de esa consideración es o no incompatible con la establecida en la normativa sobre seguro obligatorio en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
A) Según se sigue del art. 2 del citado Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, son hechos de la circulación ' los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. Es por ello que, ante tan genérica definición, se debe tener un concepto amplio y no restringido de la institución, más allá de las restricciones que específicamente se detallan en el mismo precepto. De hecho la necesidad del legislador de establecerlas avala, como principio rector, aquél concepto amplio. Y lo confirman las declaraciones jurisprudenciales disponibles sobre el particular; por ejemplo, en el ámbito de la actividad de vehículos industriales la sentencia de 4/septiembre/2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual tiene también declarado que van a cargo del seguro obligatorio aquellos siniestros que se produzcan cuando el vehículo se encuentra inmovilizado pues el concepto de 'circulación de vehículos' del artículo 3.1 de la Directiva 72/166/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, comprende toda utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte, y que esta utilización de los vehículos no se limita a su conducción, sino que incluye acciones como la apertura de la puerta de un vehículo por uno de sus pasajeros que causa daños al vehículo adyacente por cuanto es conforme con su función de medio de transporte, en la medida en que permite, en particular, la subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo ( STJUE de 15 de noviembre de 2018, asunto C-648/17).
Más en concreto, en lo que hace a las subidas y bajadas de autobuses, la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales es muy proclive a admitir que esas actividades son hechos de la circulación. Citemos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 4/marzo/2019, a cuyo tenor: ' Se debe partir de la tesis sustentada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 2.008 o 6 de febrero de 2.012 , que se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo'. En parecido sentencia se pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, en sentencia de 2/abril/2019: se discutía sobre 'daños personales sufridos en una caída (...) cuando en la parada de Fuentes de Andalucía, se disponía a bajar del vehículo, autobús de transporte, resbalando en los escalones del mismo', considerándose que 'pued[e] calificarse el hecho de bajar de un vehículo de transporte estando parado, como es el caso, como un hecho de la circulación'.
Y es que, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, de 18/julio/2016, ' la observancia del deber de cuidado exigible al conductor implica que el mismo ha de ejercerse de forma activa, tanto con respecto a los peatones y demás vehículos, como con respecto a los ocupantes que transporta el propio conductor. No se trata solamente de evitar incurrir en situaciones de riesgo por razón de las decisiones sobre maniobras inherentes a la conducción mientras el vehículo está en movimiento, sino también de anticiparse a cualquier otro riesgo que pudiera incidir en la seguridad de las personas y bienes, incluso una vez detenido el propio vehículo, derivadas de la situación del mismo a consecuencia de la propia maniobra de detención. Pues dicha maniobra no implica solo la detención, exigiéndose, además que la misma se realice en lugar adecuado que garantice en lo posible evitar cualquier menoscabo para la seguridad de los ocupantes, peatones y demás usuarios de la vía. Así resulta de la literalidad del art. 11.1 del Reglamento General de la Circulación , según el cual, en materia de transporte colectivo de viajeros, 'el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros''.
B) Una vez admitido que estamos ante un hecho de la circulación, se trata de adivinar si la cobertura que de esa afirmación se deriva a través de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es, o no, compatible con la que puede reportar el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
En su ámbito, no cabe duda que el supuesto de hecho litigioso estaría incluido por cuanto el art. 8.2,a) del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre amplia su protección a ' Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo'.
Pero en realidad, como se ha apuntado, el problema es otro. Y lo resuelve el art. 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Tras indicaren su apartado 1 que ' en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos estarán cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia', determina en su inciso segundo lo que sigue: 'En los transportes en autobús y autocar, el transportista responderá de las obligaciones establecidas frente a los viajeros, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, en la medida en que éstas no estén cubiertas íntegramente por el seguro obligatorio de viajeros, por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, o por cualquier otro seguro'. De manera que la cobertura del siniestro por el seguro obligatorio de la circulación excluiría la aplicación de las normas del SOVI.
En el supuesto de autos resultaría que la indemnización por las meras lesiones temporales (y mucho más se incluye la indemnización por secuelas) ya absorbería la que resultara de la aplicación de las referidas normas sobre el SOVI. Con todo, existen razones adicionales para excluirlas.
Como es sabido, las prestaciones pecuniarias a cargo del SOVI, por muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado, son las que expresa y específicamente se detallan en el Anexo del Reglamento, tal y como indica su art. 15.2: ' Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento'. A su vez, tanto la indemnización por incapacidad permanente, como por incapacidad temporal, vendrá dada por su reflejo en alguna de las categorías desarrolladas en el Anexo. El art. 18, en sede de incapacidad temporal, indica que 'se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido'.
Pues si acudimos a él, podrá observarse que la afectación de la Sra. Luisa, esto es, ' algias asociadas a contractura muscular con rigidez y dolor en los últimos grados de movimiento cervical', no es susceptible de asimilarse a ninguno de los padecimientos descritos en las distintas categorías. Ni siquiera a través de la norma de aplicación analógica contenida en el mismo Anexo (Norma complementaria 1ª: 'Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo'). Lo más parecido quizá fuera la 'Hernia discal de origen traumático' descrita en la categoría 14 cuya gravedad en absoluto es parangonable con la padecida por la actora, pese al criterio, meramente asistencial y no jurídico, expuesto por ambos peritos.
En la muy detallada sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 22/septiembre/2020 se estudia la dinámica de la incapacidad temporal en el régimen del SOVI: ' el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015 : 'Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto''.
A partir de ahí, surge en toda su intensidad el problema siguiente relativo a cómo indemnizar la incapacidad temporal en el SOVI, problema, como apunta la sentencia que comentamos, resuelta de manera discordante por nuestras Audiencias:
(1) De una parte, algunas Audiencias Provinciales ' consideran indubitado que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad 'permanente' y 'temporal' como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contraria al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros'.
(2) Por otro lado, otras Audiencias Provinciales ' consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se 'indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento'. Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de incapacidad temporal por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el Seguro Obligatorio de Viajeros cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo ( STS 627/2011 de 19 de septiembre de 2011 )'.
A nuestro juicio, esta segunda postura resulta más razonable desde la perspectiva del respeto al principio de legalidad, de modo que, con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 22/octubre/2020, podemos decir que si bien 'no se puede desconocer que el seguro obligatorio de viajeros es un seguro de responsabilidad objetiva, en virtud del cual el viajero tiene derecho a ser indemnizado, como consecuencia de las lesiones que sufra durante el trasporte, sin que sea exigible la concurrencia de culpa o negligencia', lo cierto es 'esta responsabilidad objetiva, también implica que solo procede la indemnización (...) cuando se produzca alguna de las lesiones que se recogen en el baremo correspondiente, y en la cuantía que se fija en el mismo, sin que proceda hacer una interpretación analógica de los supuestos previstos en el anexo del baremo, por lo que no cabe equiparar la secuela que se le reconoce a la parte apelante, a los supuestos previstos en la categoría Decimocuarta del baremo, que solo contempla la rotura de alguno de los miembros que se recoge en dicha categoría, u otras de las lesiones recogidas en esa categoría, y sin que por lo tanto pueda hacerse una interpretación analógica o extensiva del baremo y de las categorías que en él se recogen, por lo que las secuelas sufridas por el apelante no se pueden incluir en ninguna de las categorías que establece el baremo del seguro de viajeros'.
CUARTO.- A partir de aquí, deberemos valorar la indemnización que debe corresponder a la Sra. Luisa por los conceptos reclamado en su demanda.
A) INCAPACIDAD TEMPORAL. Coinciden en este punto los peritos de la actora, Dr. Roque, y el de la aseguradora demandada, Sr. Saturnino al valorar en 60 los días de incapacidad, de los cuales 10 habrían sido de perjuicio personal moderado y 50 de perjuicio personal básico, de lo que resulta una indemnización de 2.020 euros.
B) SECUELAS. Vuelven a coincidir en que la actora curó con la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular, a valorar entre 1 y 5 puntos. El Dr. Roque lo hace en 2, mientras que el Sr. Saturnino lo hace en solo 1, bien que sin razonamiento alguno o explicación adicional que así lo justifique. Procederá entonces dar lugar a lo solicitado y valorar la indemnización por este concepto en 1.502,66 euros.
C) ASISTENCIA SANITARIA. Además de no estar acreditado el pago por la Sra. Luisa de cantidad alguna a la entidad asistencial Traumatrafic, resulta que nos encontramos en el ámbito de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo así que esta entidad quedaba vinculada por el convenio para la asistencia a lesionados incidentes de tráfico correspondiente al periodo de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, según es de ver en la resolución de 12/noviembre/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y, conforme a lo acordado en el mismo eran los propios centros asistenciales los legitimados para reclamar el coste de la asistencia sanitaria prestada.
QUINTO.-En punto al problema de los intereses, más allá de la responsabilidad de la entidad transportista a través de las normas generales contenidas en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, son de aplicación respecto de la aseguradora los arts. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
SEXTO.-Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte la estimación parcial de la demanda, finalmente acordada, conllevará igualmente que no sea preciso un pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luisacontra la sentencia de fecha 16/septiembre/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luisa contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y contra TRANSPORTES URBANOS DE SANLUCAR S.A.y, en su consecuencia, condenamos a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y a TRANSPORTES URBANOS DE SANLUCAR S.A.a pagar solidariamente a Luisa la suma de 3.522,66 euros, más sus intereses legales ( art. 1108Código Civil) desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de que la aseguradora demandada haya de responder de los especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.