Sentencia CIVIL Nº 200/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 209/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100289

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:289

Núm. Roj: SAP SO 289:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00200/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42173 41 1 2020 0001508

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000369 /2020

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Sonia

Procurador: , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: , MARGARITA ANTOLIN BARRIOS

Recurrido: Evelio

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: ALBERT AUBO TORRECILLA

SENTENCIA CIVIL Nº 200/2021

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

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En Soria, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas Contencioso Nº 369/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Sonia, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por la Letrada Sra. Antolín Barrios.

Como apelante adherido, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Y como aperlado y demandado D. Evelio, representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Aubo Torrecilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

'Desestimo la demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de 13 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el Divorcio Contencioso nº 149/2018, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y Ministerio Fiscal (adherido), dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 209/2021, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Fundamentos

No se aceptan totalmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -La sentencia de instancia de fecha 4 de junio de 2021, dictada en los autos de modificación de medidas nº 369/2020 seguida en el Juzgado de Instancia nº 3 de Soria, desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Sonia, contra el que fue su esposo y padre de sus cuatro hijos menores D. Evelio. En la demanda que dio origen al presente procedimiento se solicitaba la modificación de la sentencia de divorcio dictada en el concreto apartado de la pensión alimenticia que debía pagar el padre a favor de sus cuatro hijos, debiendo ser fijada en 200 € por cada uno de los cuatro hijos menores, en lugar de los 100 € en su día establecidos, considerando que ha existido una variación sustancial de las circunstancias. La sentencia dictada en la instancia niega que haya existido esta variación sustancial de circunstancias, y aun cuando considera la cantidad de 400 € es muy escasa para los cuatro menores y sería deseable incrementarla, no lo considera procedente a tenor de la prueba practicada ya que él demandado se encuentra en paro. En cualquier caso, en la sentencia se reconoce que la mayor edad de los hijos y su residencia en una población más grande que la anterior (ya que pasaron de vivir en un pueblo de Soria a DIRECCION000) permite suponer que los gastos se han incrementado.

La parte demandanterecurre en apelación la sentencia dictada en la instancia de reproduciendo su petición de modificación de medidas, en concreto de la pensión de alimentos, acordándose que el demandado deba abonar por tal la cantidad de 200€ por cada uno de sus cuatro hijos menores, o con carácter subsidiario la cantidad de 150€ mensuales tal y como solicita el Ministerio Fiscal.Y reproduce los argumentos que en su día se hicieron valer, esto es, el mayor coste económico del sostenimiento de los cuatro hijos comunes derivados del transcurso del tiempo con un aumento correlativo de sus necesidades, y el traslado de su domicilio desde una pequeña localidad soriana a la localidad gallega de DIRECCION000; y por otra parte el cambio en la situación económica del progenitor no custodio por cuanto cuando se firmó el convenio regulador se encontraba en situación de baja laboral siendo que por ello se estableció una pensión que ni siquiera alcanzaba el importe mínimo vital por hijo, y resulta que en el momento de la interposición de la demanda -septiembre del 2020- el demandado se encontraba trabajando y desde hacía ya un tiempo, en concreto desde el 5 de agosto de 2019, habiendo tenido conocimiento una vez iniciado el procedimiento, y por el certificado de vida laboral que nuevamente el 10 de octubre del 2020 (coincidiendo con el emplazamiento para contestar a esta demanda) pasa a la situación de baja laboral, percibiendo desde entonces la prestación por desempleo por un importe primero de 1152,06 € y después por 822, €90. Considera la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, en concreto del informe sobre la vida laboral del demandado, por cuanto al contrario de lo manifestado por el demandado se encontraba trabajando en el momento de la interposición de la demanda de modificación, y lo había estado durante el año anterior y por tanto sus circunstancias eran muy distintas a las que tenía en julio del 2019, cuando en el convenio regulador suscrito entre las partes se acordó en atención a la situación de baja una pensión de alimentos de €100 por cada hijo. Además, el hecho de que se encuentre de baja laboral no implica que carezca de recursos económicos, y en este sentido consta que destina para su exclusivo alojamiento una vivienda de 135 m2 que tiene un coste de 650€ de renta, lo que permite inducir que se encuentra trabajando. Por otra parte, la sentencia no tiene en cuenta el interés superior de los menores ya que una pensión de alimentos de 400€ en conjunto para tres adolescentes y un niño no es suficiente para cubrir las necesidades más básicas.

El Ministerio fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuestopor la representación de Dña. Sonia, y ello en cuanto al pedimento subsidiario de una pensión de alimentos de 150€ para cada uno de los cuatro hijos, compartiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado; y además atendiendo a las circunstancias concurrentes y así de la prueba practicada se desprende que el demandado Sr. Evelio ha realizado trabajos desde qué dictó la sentencia cuya modificación se pretende, que en la actualidad está cobrando una prestación por desempleo, y por su edad nada le impide una búsqueda activa de empleo, siendo la cantidad de 150€ un mínimo vital fijado jurisprudencialmente, que solo cede en supuestos de acreditada precariedad económica.

La parte demandada apeladase opone al recurso de apelación presentado de contrario, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, considerando que no han variado las circunstancias del demandado desde que con fecha 19 de julio del 2019 se dictó una sentencia de divorcio en la que se estableció una pensión de alimentos de 400€ para los cuatro hijos, y afirma que a fecha actual -julio del 2021- el señor Evelio no mantiene la capacidad económica de los pasados meses y ha tenido que volver a Soria sin vivienda y sin trabajo cobrando una prestación de 426€ mensuales, pudiendo afirmarse que se encuentra en situación casi de exclusión social. Al contrario de la demandante que dispone de trabajo, vivienda y ayudas públicas varias por familia numerosa víctima de violencia de género y otras.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso por los motivos que a continuación expondremos.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la demandante Dña. Sonia, contra el que fue su esposo y padre de sus cuatro hijos menores D. Evelio, al que da la razón la sentencia, pretensión que consistía en incrementar la pensión alimenticia que debía pagar el padre a favor de sus cuatro hijos, debiendo ser fijada en 200€ euros por cada uno de los cuatro hijos menores, en lugar de los 100 € en su día establecidos, considerando que no ha existido una variación sustancial de las circunstancias.

Es un hecho admitido por ambas partes, que en los autos de Divorcio registrados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria bajo el nº 149 /2018, recayó sentencia con fecha 13 de julio por la que entre otras cosas, se aprobaba en su integridad el acuerdo de 9 de julio de 2019 suscrito por las partes, estableciéndose en dicho acuerdo que el apelado debía satisfacer una pensión de alimentos en favor de sus 4 hijos en la cuantía de 100 € por cada uno de ellos, (400 euros mensuales); y que se llegó a dicho acuerdo atendiendo la situación económica que atravesaba el progenitor no custodio quien en aquellos momentos no trabajaba, encontrándose en situación de baja médica y posible excedencia laboral (lo admite el demandado apelado en su escrito de contestación a la demanda).

Como dice la sentencia que se recurre, 'La sentencia cuya modificación se solicita fijó una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros por cada uno de los cuatro hijos: 400 euros en total. La sentencia convalidó el acuerdo al que habían llegado las partes y que quedó plasmado en el convenio de 9 de julio de 2019'. Este es un aspecto importante para tener en cuenta, dado que la cuantía de la pensión alimenticia se fijó por acuerdo de las partes en base a unas determinadas circunstancias. Al existir acuerdo, se evitaba la posibilidad de discutir y recurrir tal decisión, y por lo tanto la cuantía de la pensión alimenticia quedó sustraída a la valoración judicial, realizándose únicamente un control de legalidad del acuerdo, pero sin entrar en la discusión de la cuantía.

Igualmente dice la sentencia que se recurre que lamadre y sus hijos vivían entonces en un pueblo de la provincia de Soria ( DIRECCION001); que ahora viven en DIRECCION000 (La Coruña); que la madre carecía de trabajo, que ahora tampoco lo tiene y que alega que sus gastos se han incrementado, aunque no aporta medios de prueba que lo acrediten, salvo el testimonio de la propia demandante. No obstante, aunque solo hayan pasado dos años desde la sentencia que se pretende modificar, la mayor edad de los hijos y su residencia en una población notoriamente más grande que la anterior, permite suponer que sus gastos se han incrementado.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación, y de recurso, aporta en ocasiones datos objetivos inexactos y en otras afirmaciones carentes de toda prueba. Ente los primeros, por ejemplo, su afirmación de que la modificación de la sentencia se pretende tres meses después de ser dictada cuando la sentencia es de julio del 2019 (aún cuando ese parte se dice que es de diciembre) y la demanda de modificación se presenta el 18 de septiembre del 2020; o cuando dice que la madre de su hijo se encuentra trabajando, siendo ello algo que no prueba, y al respecto de su situación económica se centra en la que tiene en el momento de contestar a la demanda, obviando lo que ha sido su situación económica entre julio de 2019 y octubre de 2020.

Por lo tanto, a la hora de resolver esta controversia, habrá que estar a los datos objetivos existentes y al resultado de la prueba practicada.

TERCERO.-Obvio resulta recordar, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo establecido en los artículos 143 ,Legislación citadaCC art. 143 144Legislación citadaCC art. 144 y 145 del CCLegislación citadaCC art. 145, da derecho al hijo a recibiralimentosde los padres y crea obligación a éstos de prestarlos. Ha de partirse con carácter preliminar de la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1Legislación citadaCE art. 39.1 y 3 CELegislación citadaCE art. 39.3, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)'. Además, el párrafo 1º del artículo 92 del Código CivilLegislación citadaCC art. 92.1, establece que 'La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos y que el artículo 154 del mismo CódigoLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se public a el Código Civil. art. 154 (18/08/2015) dice: 'Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral'.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso'. El derecho de los menores a ser alimentado es un derecho primordial y además preferente a otros derechos en conflicto, cómo puede ser los derechos de los progenitores y ello como claramente viene establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor en la redacción que le fue dada por la Ley Orgánica 8/ 2015 de 22 de julio de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, recogiendo al respecto una larga interpretación jurisprudencial. Por otra parte, es obvio recordar que según el artículo 35 de la Constitución española todos los españoles tienen el deber y el derecho al trabajo.

Desde esta perspectiva, y con base al criterio fundamental del «favor filii», debe ser entendida la mención que hace el Código Civil a la hora de establecer la cuantía de la pensión, que ha de ser proporcional conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código CivilLegislación citadaCC art. 93, en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CCLegislación citadaCC art. 146». A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del CCLegislación citadaCC art. 146 tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico dealimentos) del alimentista integrantes del llamado' mínimo vital' o mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, unmínimodesarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales. La cuantía de este mínimo vital asciende a 150 mensuales, según resoluciones dictadas por la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo la obligación de alimentar a los hijos prioritario frente al resto de los gastos,

Conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificaciónpueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, es necesario:

1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas.

3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que conforme a las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 217, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge o progenitor reclamante de las modificaciones, presupuesto de esencial importancia a los efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia.

CUARTO.-En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, en el que se puede afirmar que existen en ambos progenitores circunstancias bastantes precarias e importantes intereses a los que atender, comprobamos que el Juzgador de instancia, teniendo en cuenta la situación existente en el momento de tomar la decisión apelada, y el hecho de que a 4 de junio de 2021 el padre volvía a estar en paro, decidió no modificar la pensión alimenticia en su día establecida, que era la de 100 € por hijo. Conviene volver a recordar que esta cuantía se adoptó de mutuo acuerdo en julio de 2019, lo que la sustrajo a la valoración judicial (haciendo inviable un posible recurso), y con base a unas concretas circunstancias y unas expectativas, que muy poco tiempo después dejaron de estar vigentes y no se cumplieron. Así, dicho acuerdo contenido en el convenio regulador firmado el 9 de julio de 2019, posteriormente contenido en la sentencia de 13 de julio de 2019, se adoptaba atendiendo la situación económica que atravesaba el progenitor no custodio quien en aquellos momentos no trabajaba, encontrándose en situación de baja médica y posible excedencia laboral.

Sin embargo, y como igualmente recoge la sentencia y se desprende de la prueba practicada, poco tiempo pasó para que variaran las circunstancias, y afortunadamente no se cumplieran las negras expectativas que se había constar en el convenio regulador por lo que se refiere a la posible excedencia, y tal y como se desprende de la documentación emitida por la seguridad social -certificado de vida laboral- desde el día 5 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2019 (57 días) estuvo trabajando para DIRECCION002, y desde el día 2 de octubre de 2019 hasta el día 1 de octubre de 2020 (366 días) para DIRECCION003. Durante este último periodo de un año se trasladó a Girona y alquiló una casa de 135 m2, por una renta mensual de 650 €, tal y como acreditó el propio demandado junto con su escrito de contestación (aportando contrato de alquiler). A partir de ese momento se le reconoce una prestación de desempleo contributiva de 1152 mensuales durante 471 días, y después de 822,90 € (acontecimientos 13 y 48). A estos hechos acreditados por la prueba practicada, ha de unirse el dato objetivo de que la demanda de modificación de medidas se presentó con fecha 18 de septiembre de 2020, siendo admitida por Decreto de 6 de octubre de 2020, y emplazado efectivamente el demandado con fecha 12 de noviembre de 2020, contestando a la demanda por escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2012.

Y aplicando la referida legislación al supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta que tal y como afirma el juez de instancia, y se asume por esta Sala, que aunque solo hayan pasado dos años desde la sentencia que se pretende modificar la mayor edad de los hijos y su residencia en una población notoriamente más grande que el anterior permite suponer que los gastos se han incrementado, y tras revisar la prueba practicada al respecto, que se llega a la conclusión de que efectivamente han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta por los progenitores para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador del divorcio, y que fueron recogidos por la resolución judicial, pudiendo calificar esta variación como 'sustancial' a la vista de las circunstancias límite en las que nos movemos (situación precaria de ambos progenitores), y en su consecuencia no podemos coincidir con la conclusión del Juez 'a quo' que mantiene la pensión de 100 €. Y por ello debemos establecer una cantidad de 150 € mensuales por hijo, siendo, por otra parte, esta cantidad elmínimovitalfijado por resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales, y el mínimo exigible al padre en sus actuales circunstancias. Al margen cual pueda ser la situación actualísima del padre y que formalmente se desprende de la prueba practicada con su vuelta la situación de paro, hemos de tener en cuenta lo que ha ocurrido en el intervalo temporal transcurrido desde que se dictó la sentencia en julio del 2019 hasta que en septiembre del 2020 se pretende la modificación de la pensión de alimentos (el padre ha trabajado desde agosto de 2019 hasta el 1 de octubre de 2020, pasando a continuación a cobrar prestación por desempleo); sin que tampoco pueda obviarse de que es precisamente en este momento cuando el padre vuelve a la situación de baja laboral. Y tampoco puede olvidarse la obligación legal que el progenitor no custodio tiene, según los citados artículos del Código Civil antes expuestos, de alimentar a sus hijos, como prioridad frente al resto de sus gastos, y los deberes que tiene en este sentido, y así el de trabajar y procurarse medios. Además 150 € por hijo es el mínimo vital, conforme ya se ha dicho, y el que muy probablemente se hubiera establecido si hubiera existido controversia judicial en su momento. Por ello debe acogerse la pretensión subsidiaria de la parte demandante apelante y del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-El interés del menor lo encontramos definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada en este punto por la por la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. El interés del menor un principio general y transversal. El artículo 2 contiene una serie de prevenciones a respetar en todas las instancias, públicas o privadas, administrativas o judiciales, civiles o penales en la que se vean afectados los derechos del menor. Razona la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2015 por lo que refiere a la necesidad de dar un contenido al interés del menor, que en la actualidad viene bien definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , que'Los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor desarrollan y refuerzan el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, principio fundamental en esta materia, pero concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto, a lo largo de estos años, de diversas interpretaciones..... Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivoen el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero, además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral. A la luz de estas consideraciones, es claro que la determinación del interés superior del menor en cada caso debe basarse en una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el legislador que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y que deben explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio'.

Así las cosas, es el artículo 2 de la LO 1/1996 , el que define concretamente cuál es el proceso de determinación del interés del menor.

SEXTO.-Por todo ello, procede REVOCAR la sentencia dictada en la instancia, y estimar PARCIALMENTE el recurso apelación interpuesto, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes, no sólo porque la estimación de la demanda y el recurso es parcial, sino también atendida la naturaleza de los derechos en conflicto, y ello conforme a los artículos 394 y 398Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ÁNGEL MUÑOZ MUÑOZ, en representación de Dª. Sonia, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y REVOCAR la sentencia de fecha 4 de JUNIO de 2021, dictada en los autos de modificación de medidas nº 369/2020 , procediendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Sonia contra D. Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MATA GALLARDO, MODIFICANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA que ha de satisfacer este último a la cantidad de 150 € mensuales por cada uno de sus cuatro hijos menores.

Y ello con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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