Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1476/2019 -3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Concepto: 5381000003147619
Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 200/2021
En Barcelona, a 8 de noviembre de 2021.
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Cancelación de vuelo. Indemnización.
Magistrada de refuerzo que la dicta:Mª Isabel López Montañez
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante, integrada por FLIGHTRIGHT GMBH, ha presentado demanda de juicio verbal contra la compañía VUELING AIRLINES, S.A., en la que ejercitan acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
SEGUNDO.-Una vez fue admitida a trámite la demanda, la compañía demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
1.El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
2.La parte demandante manifiesta que tenía contratado con la compañía demandada un vuelo desde Barcelona a Bilbao el día 25 de abril de 2018, dicho vuelo se vio cancelado. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 250 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.
3.Frente a ello la demandada reconoce el hecho de la cancelación, sin embargo aduce que fue debido a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, en concreto, la huelga de pilotos de la propia compañía, y por tanto, debe ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinariasen los supuestos de huelga.
4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
6.Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2021 (C-28/20 )en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y la compañía de transporte aéreo SAS (Scandinavian Airlines System Denmark) en relación con la interpretación del del artículo57, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 sobre el derecho de compensacion del pasajero a exigir el pago del importe de la compensation en el caso de huelga de pilotos convocada por el sindicato de la compañía aérea efectiva.
La demandante en el litigio principal (Sr. Rogelio) tenía un derecho de compensación de 250 euros, como consecuencia de la cancelación el 29 de abril de 2019 del vuelo del pasajero previsto para ese mismo día de Malmö a Estocolmo (Suecia), a causa de una huelga de pilotos de SAS en Noruega, Suecia y Dinamarca.
SAS no se considera obligada a pagar la compensación reclamada, alegando que la huelga constituye una 'circunstancia extraordinaria' que no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Destáquese que la huelga de pilotos fue organizada por sus sindicatos después de que estos denunciaran anticipadamente el convenio colectivo anteriormente celebrado con SAS, que habría expirado en 2020. Las negociaciones sobre un nuevo convenio habían comenzado en marzo de 2019. La huelga duró siete días -del 26 de abril de 2019 al 2 de mayo de 2019- y provocó que SAS cancelara más de 4 000 vuelos, afectando aproximadamente a 380 000 pasajeros, lo que implica que si los pasajeros tuviera derecho a la compensación esto supondría, un coste de aproximadamente 117.000.000 de euros.
En estas circunstancias, el Tribunal de primera instancia de Attunda, Suecia decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:
'1) ¿Constituye una' circunstancia extraordinaria 'en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 una huelga, asistida por pilotos de aeronaves empleadas por una compañía aérea y esencial para la realización de un vuelo? , en la medida en que la huelga no se inicie a raíz de una medida que haya sido decidida o comunicada por la compañía aérea, sino que haya sido anunciada por las organizaciones de trabajadores como resultado de una notificación e iniciada legalmente de conformidad con la legislación nacional como una acción colectiva dirigida a ¿inducir a dicha compañía aérea a aumentar los salarios, otorgar beneficios o modificar las condiciones de empleo para satisfacer las demandas de las organizaciones de empleados?
2) La razonabilidad de las demandas de las organizaciones de trabajadores y, en particular, el hecho de que el aumento salarial solicitado sea significativamente superior a los aumentos salariales generalmente aplicados en los mercados laborales nacionales relevantes, ¿inciden en la respuesta a la ¿primera pregunta?
3) El hecho de que la compañía aérea, con la intención de evitar una huelga, acepte una propuesta de conciliación presentada por un organismo nacional responsable de mediar conflictos colectivos, mientras que las organizaciones de trabajadores no acepten esta propuesta, afecta la respuesta a la primera pregunta ? ' ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del [Reglamento n.º 261/2004] en el sentido de que esta disposición regula no solo el alcance de la obligación de pago de una compensación, sino también la forma de cumplimiento de esa obligación?'
La respuesta del Tribunal de Justicia (la Gran Sala) declara:
' El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 5, apartado 3 , debe interpretarse en el sentido de que una huelga iniciada por la convocatoria de un sindicato del personal de una compañía aérea efectiva, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular, el plazo de preaviso impuesta por ésta, destinado a presentar las reclamaciones de los trabajadores de este transportista no entra dentro del concepto de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido de esa disposición'.
7.Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la entidad demandada no ha acreditado que hubiera informado a la actora con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que le hubiera ofrecido un transporte alternativo para evitar el retraso. La demandada aporta noticias que informan de la huelga del personal de tierra. No se puede considerar que el hecho de anunciar la jornada de huelga en la página web de diversos medios informativos suponga que la actora tuviera conocimiento de ella.
8.Por su parte, la SAP de Barcelona Nº 176/2012, Sección 15ª, de 3 de mayo proclama:
'3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta. Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.
5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad'.
9.Y la SAP de Barcelona Nº 217/2010, Sección 15ª, de 9 de julio consagra: ' Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta no puede admitirse que la referida huelga constituya en el presente caso un suceso imprevisible e inevitable en el sentido del art. 1.105 del CCni una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento comunitario que exonera de la obligación indemnizatoria, ya que, al margen de que no presenta la cualidad de la ajenidad para la compañía aérea (y no cabe confundir la ajenidad, como hemos visto, con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento), se trata de un acontecimiento que no es en absoluto imprevisible para la transportista ni, aún previsto, ha logrado demostrarse que resultara inevitable. Hemos de suponer que, como toda huelga legal, no fue sorpresiva (algunas noticias de prensa la anunciaron con antelación) y que fue precedida de un proceso de negociación, en cuyo desenvolvimiento no hay constancia de que la compañía transportista adoptara las medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades y sin sacrificios desproporcionados, para evitar tan drástico resultado producto de una crisis laboral. Ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad del suceso pueden tenerse por acreditadas, como tampoco lo ha sido que la compañía aérea desplegase en la coyuntura las medidas adecuadas, razonables y soportables para, una vez producida la huelga, poder dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros ante tal circunstancia impeditiva. En realidad nada ha alegado ni probado la compañía demandada más allá de que ese día (el 10 de julio de 2006) se inició a una huelga de pilotos previamente anunciada, sin que el transporte contratado para dicho día fuera suplido con cualesquiera otros medios humanos o materiales'.
10.En el presente caso, la compañía aérea no ha acreditado por ninguno de los medios de prueba previstos en derecho que tomara todas las medidas razonables para evitar la huelga. Pues bien, la compañía Vueling Airlines, S.A., sabía con la suficiente antelación que se iba a producir dicha huelga ( art. 281.3LEC) y, a pesar de ello, no hizo nada para evitarlo, correspondiéndole a Vueling acreditar que adoptó medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes, según hemos expuesto con la anterior doctrina jurisprudencial. Por tanto, no podemos considerar, en el caso de autos, que la huelga acaecida fuera una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
11.No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3LEC). Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora.
12.En el caso que nos encontramos, ante la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
13.Por ende, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros por actor, por ser un hecho notorio que la distancia entre Roma y París no es superior a los 1.500 km
TERCERO.- Intereses.
14.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a la que se contrae la condena desde la fecha de interpelación judicial, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.
15.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1LEC, la estimación de la demanda determina que las costas procesales de primera instancia sean impuestas expresamente a la parte demandada.
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por la representación de FLIGHTRIGHT, GMBH, y, en consecuencia, CONDENOa la sociedad VUELING AIRLINES, S.A., a que abone a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/login/doc/doclogin.jsp?ECLI=ECLI: EU:C:2021:226