Última revisión
29/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 200/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1667/2018 de 13 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100193
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1351
Núm. Roj: STS 1351:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1667/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1667/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis María, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 11112/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1011/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.
'Se estima la demanda interpuesta por don Luis María contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. condenando a esta al pago de 61.216,768 euros más los intereses previstos en el fundamento séptimo de esta sentencia.
'Se condena en costas a la parte demandada'.
El fundamento de derecho séptimo decía lo siguiente:
'SÉPTIMO.- Los intereses aplicables son los previstos en el art. 2 de la Ley 57/1968, es decir, el 6% anual desde la fecha de la demanda al no constar previo requerimiento fehaciente de pago'.
Fundamentos
1.1. La entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez S.L. (en adelante la promotora) vendió a D. Luis María una vivienda perteneciente a la promoción denominada 'Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga). El contrato de reserva se firmó el 11 de septiembre de 2002 (doc. 2 de la demanda). El contrato de compraventa no consta aportado a las actuaciones. No obstante, no se discute que la vivienda debía entregarse en noviembre de 2007 y que la promotora podía retrasar la entrega como máximo hasta abril de 2008.
1.2. Con fecha 28 de octubre de 2005 la promotora y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) suscribieron un documento denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas'.
1.3. Al cumplirse el plazo máximo de entrega de la vivienda la obra seguía sin estar terminada.
1.4. La promotora fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 17 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla. En este procedimiento se reconoció al hoy comprador hoy recurrente un crédito por importe de 61.216,76 euros (doc. 10 de la demanda).
1.5. Con fecha 7 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Manilva certificó que la obra seguía sin estar terminada (doc. 9 de la demanda).
1.6. El comprador presentó en el referido procedimiento concursal un escrito de fecha 23 de julio de 2015 en el que comunicaba su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora (doc. 11 de la demanda).
Fundaba sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada de avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas, y alegaba al respecto, en síntesis: (i) que los anticipos, por el importe indicado, estaban garantizados por póliza colectiva, plenamente eficaz a falta de avales individuales, e independientemente además del carácter de la cuenta de la demandada en la que se hubieran hecho los ingresos; y (ii) que la promotora, en concurso, había incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo, por lo que el contrato había sido resuelto extrajudicialmente por el comprador.
En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) el caso es similar a uno ya resuelto por el mismo tribunal sentenciador (cita y extracta una sentencia de la misma Audiencia y sección de 12 de septiembre de 2017); (ii) en este caso, ha quedado probado que la obra no estaba concluida al llegar al plazo máximo de entrega, previsto para abril de 2008, y que existía una garantía colectiva que cubría las cantidades anticipadas a cuenta del precio, si bien el demandante no ha probado la realidad de sus anticipos, al no ser suficiente a tal fin el reconocimiento de dicha deuda en el concurso, 'lo cual tampoco tiene relevancia como veremos posteriormente'; y (iii) conforme a la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de abril de 2008, pues 'la primera reclamación acreditada y fehaciente' es de fecha 23 de julio de 2015, siendo la caducidad apreciable de oficio 'a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar'.
El banco recurrido se ha opuesto al recurso alegando resumidamente: (i) que es inadmisible, en primer lugar y conforme a los arts. 483.2.2.º, 477.1 y 481.1. y 3. LEC, por no fundarse en 'normas sustantivas que tengan además un tratamiento individualizado debidamente formulado en un motivo debidamente numerado y fundado', sino tan solo en sentencias y preceptos genéricos, y en segundo lugar por inexistencia de interés casacional, al no respetar la
1.ª) Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en muchas sentencias posteriores (entre otras, sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, y 639/2020, de 25 de noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
2.ª) Estos requisitos se cumplen en este caso porque en el escrito de interposición del recurso se identifica con precisión la norma procesal que habilita para recurrir en casación, se indican también las normas sustantivas que se consideran infringidas (fundamentalmente, el art. 1964 CC, que no resulta solo del contenido de las sentencias mencionadas en el desarrollo del motivo, pues al mismo se hace alusión sin la menor duda en la pág. 10 del escrito de interposición cuando se argumenta que en este caso no ha transcurrido 'el plazo general de prescripción de 15 años') y, en fin, el recurso tampoco suscita duda alguna sobre su interés casacional, dado que la cuestión jurídica que plantea respetando los hechos probados es si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968.
3.ª) Tampoco se aprecia inexistencia o falta de acreditación del interés casacional, porque el recurrente cita dos sentencias (781/2014 y 636/2017) que exponen la jurisprudencia de esta sala sobre prescripción de la acción cuando se establece contra la entidad receptora de los anticipos, y por la fecha de la sentencia recurrida no podía citar la sentencia del pleno de esta sala 320/2019, de 5 de junio.
En cualquier caso, el interés casacional es patente porque la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato de compraventa podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968.
Lo primero, porque la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuya disposición final 3ª modificó la Ley de Ordenación de la Edificación, introdujo en esta una disposición derogatoria tercera que derogaba expresamente, en su apartado a), la Ley 57/1968, por lo que difícilmente podría suponer una interpretación auténtica de la norma expresamente derogada. En definitiva, lo que hace la sentencia recurrida es aplicar retroactivamente, en perjuicio del comprador, una norma que no entró en vigor, según la disposición final cuarta de la propia Ley 20/2015, hasta seis meses después de la publicación de esta en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 15 de julio de 2015.
Y la sentencia infringe la jurisprudencia de esta sala porque a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se fijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC.
Si a lo anterior se une, de un lado, que la caducidad del aval no equivale necesariamente, a los efectos de su apreciación de oficio por el tribunal, a la caducidad de la acción contra el avalista y, de otro, que la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción en su contestación a la demanda, y ni tan siquiera interesó introducirla extemporáneamente en su recurso de apelación, la estimación del único motivo de casación no viene sino a corroborarse.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
