Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 340/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 09059370022022100147

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:651

Núm. Roj: SAP BU 651:2022

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

ipo/usuario: MNA

N.I.G.09059 42 1 2020 0004490

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2020

Recurrente: Carla

Procurador: DIEGO ALLER KRAHE

Abogado: PABLO LUIS HERNANDO LARA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BURGOS

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

S E N T E N C I A Nº200

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:HUMEDADES

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Recurso de Apelación nº 340 de 2021, dimanante de Juicio Ordinario nº 455/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2021, siendo parte demandante-apelante DOÑA Carla, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado Don Pablo Luis Hernando Lara; y como demandados- apelados MAPFRE ESPAÑA S.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representadas ante este Tribunal por el Procurador Don Andrés José jalón Pereda y defendidas por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe en nombre y representación de Dª. Carla contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y contra MAPFRE ESPAÑA SEGUROS S.A, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones mantenidas contra ella. Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte actora Dª Carla, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dª Carla, en su condición de propietaria del 50% de la vivienda del NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 (antes DIRECCION000) de Burgos y ocupante habitual de la misma con sus dos hijos, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos y frente a la Aseguradora Mapfre España, S.A. solicitando y ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil solicita:

1.- Que se declare que debido al deficiente estado de conservación y mantenimiento de la terraza que sirve de cubierta del edificio de la comunidad de propietarios demandada se han provocado a mi representada los daños y perjuicios que se especifican en los informes periciales que se acompañan como documentos núm.7 y 8 de esta demanda, y se le condene a estar y pasar por dicha declaración;

2.-Que, consecuentemente, se condene solidariamente a las demandadas a ejecutar en dicha cubierta y en los elementos comunes dañados las obras de reparación que se señalan en el informe pericial(documento núm. 8)y según las prescripciones facultativas en él contenidas hasta lograr las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y habitabilidad, para evitar la causación de nuevos daños, concediéndole para el plazo de un mes desde que se dicte Sentencia;

3.- Que se condene solidariamente a las demandadas a efectuar las reparaciones en los elementos privativos dañados, señalados todos ellos en el informe pericial (documento núm. 8) y según las prescripciones facultativas en él contendidas, hasta devolverlos a su estado original, concediéndole idéntico plazo de un mes desde que se dicte Sentencia;

4.- Que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de MIL VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.028,50 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios de naturaleza patrimonial por los enseres y mobiliario dañados, según valoración contenida en el informe pericial (documento núm. 8), más otros DOS MIL EUROS (2.000,00€) en concepto de daños morales sufridos por mi patrocinada.

Desestimada íntegramente la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su demanda.

Como motivos de su recurso alega:

- Error en la valoración de la prueba

- Infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación 1) Aparición de las humedades por condensación debido al deficiente aislamiento de la terraza. 2) culpa de las humedades atribuible a las demandadas. 3) Concurrencia de nexo causal. 4) Determinación de los conceptos indemnizatorios y su cuantificación.

- Subsidiariamente, entiende que no deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora, dado que la cuestión relativa a la causa de las humedades ofrecía serias dudas de hecho, habiendo criterios discrepantes ente los peritos designados por cada parte.

SEGUNDO.-La parte actora demanda a la Comunidad de Propietarios

de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, porque según se afirmaba en su demanda 'se producían filtraciones de agua de lluvia a través de la terraza del piso NUM003 del edificio colindante, que está integrado o forma parte de la comunidad de propietarios demandada, provocando daños en su vivienda.'

Concretamente, señalaba que 'el origen y causa del abombamiento,

agrietamiento y posterior hundimiento del falso techo del dormitorio principal es un exceso de peso que tiene su origen en la sistemática filtración de agua desde la cubierta-terraza del piso superior del edificio colindante, que además de debilitar los elementos estructurales por corrosión, ha ido empapando el aislamiento térmico instalado en la parte superior del falso techo hasta que, por exceso de peso, los tirantes han cedido y la escayola ha colapsado'.

Fundamentaba la responsabilidad que atribuía a la demandada en la omisión de 'cualquier tarea de mantenimiento, limpieza y conservación de las bajantes pluviales y, en particular, del canalón que recoge las aguas de la cubierta-terraza de la NUM003 planta, así como de conservar y reparar los encuentros de las paredes y suelos de dicha cubierta-terraza y de reparar los desprendimientos de los acabados de dicha cubierta-terraza; pero, además, concurre también culpa objetiva por infracción de la normativa prevista en elart.10 de la Ley sobre propiedad horizontal, en cuya virtud tendrán carácter obligatorio los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes'.

La Sentencia recurrida desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditada que la causa de los daños sufridos en la vivienda de la actora sean filtraciones de agua procedentes de la terraza del piso NUM003 de la comunidad de Propietarios demandada.

Ahora, en el recurso de apelación, señalando que la Sentencia de Primera

Instancia viene ' a considerar, aunque no se dice expresamente, que las humedades aparecidas en la vivienda de la actora son debidas a condensaciones';entiende la actora que ' la decisión judicial pasa por determinar cuál es la causa de esas condensaciones, para así poder concluir si es atribuible a la conducta de la actora, en cuyo caso habrá de pechar con las consecuencias de su conducta omisiva y negligente, o bien, si la causa se ha de atribuir a la conducta de las demandas, que, obviamente, habrán de responder de los daños y perjuicios originados a la perjudicada',concluyendo que todas las pruebas practicadas conducen a la conclusión de que 'la causa de las humedades de condensación existentes son producidas por el incorrecto aislamiento del suelo de la terraza superior a la vivienda de mi patrocinada.'.

La parte actora, ahora en el recurso de apelación, ante la total falta de

prueba de la existencia de filtraciones de agua desde la terraza-cubierta de la sexta planta, abandona la tesis en la que fundamentaba en la demanda la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sosteniendo que el problema de humedades de la vivienda de la actora es por la existencia de condensaciones y que estas son por deficiencias en el aislamiento de la terraza.

No obstante, sigue manteniendo el petitum de su demanda, en el que se

Interesa, punto segundo del suplico, que se condene a las demandadas 'a ejecutar en dicha cubierta y en los elementos comunes dañados las obras de reparación que se señalan en el informe pericial ( documento nº 8) y según las prescripciones facultativas en él contenidas hasta lograr las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y habitabilidad, para evitar la causación de nuevos daños' , no obstante haber reconocido el perito Sr. Aquilino, que a instancia de la demandante realizó el referido informe pericial, documento nº 8 de la demanda, que los trabajos contemplados en dicho informe ( en el que sostenía existía un problema de filtraciones de agua) no solucionarían el problema de condensaciones.

La parte actora, no obstante ser consciente de la existencia de condensaciones causantes de humedades en su vivienda, ya antes de la presentación de la demanda, en ningún momento atribuye responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada por los mismas, sino que, con toda claridad, situó la causa del abombamiento del techo del dormitorio principal de la vivienda y el posterior hundimiento del mismo, a filtraciones de agua desde la terraza, extremo que la Sentencia recurrida descarta, a tenor de las pruebas practicadas, que no se cuestiona en el Recurso de Apelación por la actora.

En el Informe pericial aportado con la demanda emitido por el Arquitecto

Técnico e Ingeniero de la edificación D. Aquilino, consta ' se aprecia en prácticamente toda la vivienda, que existen humedades por condensaciones en las paredes que dan al exterior de la vivienda, incluso en la pared que da a una vivienda del edificio colindante, pero que según la propietaria, no habitan desde hace años' (folio 9/10) y ' Se detecten humedades por condensación en la zona de las esquinas de las paredes que dan al exterior así como en el encuentro de las paredes exteriores con el techo de la vivienda, que es la terraza del edificio colindante (folio 3/10).Así en el Informe pericial de fecha 17 de Junio de 2019, después de la visita del perito el día 12 de Junio de 2019, tras la caída del falso techo del dormitorio principal de la vivienda.

También en este informe (folio 1/10), en los Antecedentes, se hace constar 'cabe señalar, que la vivienda, tiene humedades por condensaciones, en las paredes que dan al exterior, y que es posible que se hubiera tenido humedades por condensaciones también el techo de las habitaciones que dan al exterior, como es el caso de la habitación principal que da a la terraza del edificio colindante.'Y, también, en estos Antecedentes consta ' Que la propietaria de dicha vivienda ya ha avisado de la situación del falso techo, tanto al administrador de la comunidad, y éste al seguro de la comunidad así como a su propio seguro, en los meses iniciales del año en curso, todo ello según relata la propiedad del inmueble.

Que no la dieron ninguna explicación taxativa del motivo del porque en el falso techo del dormitorio principal y colindante, estaban apareciendo manchas, que al parecer eran humedades, pero que los peritos consideraron que eran de condensaciones, cuando dichas manchas aparecían el centro del techo.'

No obstante, como causa del hundimiento del falso techo se señala El exceso del peso en el falso techo, que parece haberse producido por entrada de agua desde la terraza, ' al poder entrar filtraciones de agua desde la terraza', proponiendo realizar una prueba de agua sobre la terraza del edificio colindante para tener la certeza de la existencia de filtraciones, y subsanar las entradas de agua desde la terraza.

En el segundo informe realizado por el mismo técnico Sr. Aquilino, después de visita a la vivienda y a la terraza el 29 de Octubre de 2019, en el que se recoge: ' En la visita realizada el día 29 de octubre de 2019 se ha podido ver la terraza situada encima de las habitaciones referencia, constatando que es posible que la entrada de agua al piso inferior haya sido por las zonas de encuentros del trastero situados en dicha terraza con el suelo de esta, tal y como se puede apreciar en las fotografías siguientes.

También se pudo apreciar, que la terraza y la cubierta del piso superior a la

terraza visitada, es decir dos pisos superiores a la vivienda referencia y del edificio colindante (número NUM000) de la misma calle, la red de evacuación de aguas pluviales (bajante) se recogen en el canalón de la terraza del piso inferior, lo que pude dar a un exceso de agua sobre un canalón que no tiene capacidad para ello, lo que puede provocar una excesiva humedad por la pared principal del edificio, cuyo edificio es el número NUM002 de la CALLE000, vivienda referencia de este informe.

En esta misma visita a la terraza superior del piso referencia, se ha visto que

el canalón que recoge las aguas, tanto de la terraza como el trastero de este piso superior, como las aguas de la terraza y trastero de los dos pisos superiores al piso referencia, del edificio sito en la misma calle número NUM000, está muy sucio, sin mantenimiento, en el momento de la visita, y parte del acabado de la terraza con desprendimientos, por lo que estas circunstancias, junto con el exceso de superficie de evacuación que recoge este canalón, provoca que la fachada principal del edificio número NUM002 de esta misma calle, este totalmente colmada de humedad, lo que pude provocar un exceso de humedad en las habitaciones de la vivienda sita en el piso NUM001 del número NUM002 de ésta calle, tal y como se pude apreciar en la fotografía siguiente, sacada en el mes de Febrero de 2020.

Se puso en conocimiento del administrador de la propiedad de los dos edificios, para que tomaran parte en la reparación de la terraza superior a la vivienda referencia, y por las conversaciones mantenidas con él, han reparado los encuentros de los paramentos verticales del situado en la terraza superior a la vivienda referencia.

5.- CONCLUSIONES.

Que, si es cierto que se ha reparado las posibles entradas de agua por la terraza del piso superior del edificio colindante, es necesaria la sustitución del canalón que recoge las terrazas y cubiertas de trasteros de los pisos superiores a para evitar el desbordamiento de este.

Que es necesario la reparación de las armaduras del formado del piso referencia, tal y como ya se dijo en el informe con fecha 17 de junio de 2019, y que una vez reparada dicha estructura, se ejecutará el falso techo de la vivienda, con la aportación de aislamiento en techo, según las especificaciones que se aporta en la parte de valoración de este informe.

6.- DESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS Y VALORACIÓN.

En este apartado, se valora, tanto las actuaciones previstas en este informe como las actuaciones previstas en el anterior, no interviniendo en la impermeabilización de los puntos singulares de la terraza superior por estar ejecutados, pero siempre con la salvedad de que no ha sido comprobado por el técnico que suscribe'.

La actora en la prueba de interrogatorio declaró que las humedades por condensación se manifestaron desde hace varios años en dos habitaciones, extendiéndose desde la parte exterior de la ventana hacia la parte interior de la vivienda, que se han extendido con el paso del tiempo, afectando a más paredes e incluso a la pared del pasillo.

La parte actora era consciente de la existencia de humedades por condensaciones en la vivienda, lo recoge su perito en su informe, y la propia actora así lo declara en el juicio, que se venían produciendo desde hace años; y también eran conocedores, tanto la actora como el perito Sr. Aquilino que los peritos, tanto el del seguro que tiene la actora, como el del seguro de la Comunidad de Propietarios, señalaban como causa de las humedades del falso techo, las condensaciones.

No obstante, en el informe pericial aportado con la demanda se señala como origen y causa del siniestro las filtraciones de agua desde la terraza, y el exceso de agua de recogida del canalón que se dice no tiene capacidad suficiente, así como que el mismo está muy sucio, falto de mantenimiento, proponiéndose como solución únicamente reparar las posibles entradas de agua por la terraza y la sustitución del canalón, para evitar desbordamientos.

Ni en la demanda, ni tampoco en la Audiencia Previa se señala que los daños sean consecuencia de humedades por condensación, y mucho menos que sean imputables a la Comunidad de Propietarios demandada por defecto de aislamiento de la terraza, hasta el punto de que las obras de reparación que se proponen en el informe del perito Sr. Aquilino no solucionarían el problema de humedades por condensación, como el mismo reconoce en el acto del juicio.

El artículo 218.1 de la L.E.C. dispone:

I.- ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

El deber de congruencia se resume -según la STS de 12 de Diciembre de 2005- en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia.

Se exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi, a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( STS 798/2010, de 10-12).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 875/2011, de 2-12; 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30-3).

Con la aplicación de los principios da mihi factum ego tibi dabo ius y iura novit curia se permite que el juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a las formulada por las partes; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STC 95/1993, de 22-3; SSTS 29-12-1987 y 588/2010, de 29-9). Pero la observancia de aquéllas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 30-6-1983, 10-5-1986, 7-10-1987, 9-2 y 6-10-1988).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum-o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005).

Los términos del debate procesal, tal y como se delimitaron por la parte actora, exigiendo responsabilidad a la Comunidad de Propietarios como consecuencia de filtraciones de agua desde la terraza por defecto de impermeabilización de la misma y/o desbordamiento del agua del canalón por insuficiencia de capacidad y/o por falta de mantenimiento, no obstante, no ignorar los problemas de humedades por condensación que la vivienda tenía desde hacía años, sin atribuir responsabilidad alguna por ello a la Comunidad de Propietarios, no permite -sin incurrir en el vicio de incongruencia con indefensión por la parte demandada- sustituir la controversia suscitada en la primera instancia, por la que ahora se pretende por la parte actora en esta segunda instancia.

TERCERO.-Las humedades por condensación que ahora, en esta segunda instancia, todas las partes del proceso están de acuerdo son las causas de las humedades que viene sufriendo la vivienda de la actora, al parecer desde hace varios años, se producen cuando existen diferencias de temperatura entre un interior cálido y un exterior frio, cuando por razón de los materiales de construcción de los cerramientos, no se produce la rotura de los puentes térmicos a través de los cuales se busca alcanzar el equilibrio higrométrico o bien, también, por la existencia de ambientes interiores que pueden generar su propia humedad, generalmente por deficiente ventilación.

Básicamente la humedad por condensación se produce cuando existen diferencias de temperatura entre el exterior y el interior de la vivienda y debido a un exceso de humedad en el ambiente y a la posterior condensación de esta humedad ambiental en los puntos más fríos de los cerramientos.

Sin perjuicio de que la parte actora no imputó responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada por humedades por condensación, se ha de señalar que las pretensión formulada en la demanda es la declaración de responsabilidad de la Comunidad demandada debido al deficiente estado de conservación y mantenimiento de la terraza (que sirve de cubierta del edificio de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de la demandante).

La parte demandada, al contestar a la demanda, ya señalaba que los problemas de la vivienda de la actora, no eran consecuencia de filtraciones de agua de la terraza, que tiene en usufructo el piso NUM003 del edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, dado que la construcción de este edificio y el de la CALLE000 nº NUM002 (en el que se ubica la vivienda de la actora sita en el NUM001) se realizó en mancomunidad en el año 1.969, constituyendo la cubierta del edificio de la CALLE000 nº NUM002, si bien el uso y mantenimiento de la misma según los Estatutos, conforme se señala en la contestación a la demanda y no se ha cuestionado por la parte actora, corresponde a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000.

Y también se indicaba en la contestación a la demanda que los daños de la de la vivienda de la actora serían consecuencia de humedades por condensación, bien por falta de ventilación o por deficiencias y patologías del edificio de la CALLE000 nº NUM002 de Burgos, al que pertenece la cubierta, aunque el uso y mantenimiento de la misma corresponda a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000.

Respecto a las concretas circunstancias que determinan las humedades por condensación que se producen en la vivienda de la actora, no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones, pues como ya se ha dicho la actora en la primera instancia ha residenciado la causa de los daños, cuya reparación reclama, en la existencia de filtraciones de agua, que no ha resultado probadas, como consecuencia de falta de mantenimiento de la terraza y del canalón de recogida de las aguas pluviales; extremo que de haberse acreditado si serian responsabilidad de la parte demandada.

La obra de impermeabilización de la cubierta contratada por la Comunidad de Propietarios en el año 2001 a la empresa Cubiertas Treviana tenía por objeto impedir filtraciones de agua de lluvia, obra de conservación y mantenimiento de la terraza, no dotar de aislamiento térmico a la vivienda de la actora, sin perjuicio de que una impermeabilización más costosa siempre pueda mejorar más, que una menos costosa, el aislamiento térmico de la vivienda.

Sin perjuicio del problema de congruencia entre lo pedido y los términos del debate procesal, no constan cuales son las concretas causas de las condensaciones que tiene la vivienda de la actora, ni desde luego dado el muy particular régimen de propiedad de los edificios, conforme se ha señalado por los demandada en la contestación a la demanda, sin cuestionamiento por la actora, en ningún caso obran datos en los actuaciones para responsabilizar de los mismas a la Comunidad de Propietarios demandada.

CUARTO.-La demanda se formula con base en un primer informe pericial , en el que ya se señalaba que la existencia de filtraciones de agua, que constituía el fundamento de la demanda la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y su aseguradora, que era necesario realizar una prueba de agua sobre la terraza del edificio colindante y techo de la habitación del dormitorio principal de la vivienda de la actora para tener la certeza de que no existían filtraciones de agua, prueba que no se hizo antes de presentar la demanda.

En el segundo informe, ampliación del anterior, se siguen señalando posibles causas de filtraciones de agua, sin contrastar, así las zonas de la terraza situadas en los encuentros de los trasteros, así como una posible falta de capacidad del canalón para absorber el agua de la lluvia, también sin comprobación alguna.

Sin realizar comprobaciones de estas hipótesis se formula una demanda, en la que se ignora por completo la influencia de las humedades por condensación apreciadas. Tampoco se trata de establecer las causas de las mismas y en su caso de quien es la responsabilidad, hasta el punto de que las obras de subsanación de deficiencias de la terraza que se solicitan, no servirían para solucionar los problemas de humedades por condensación

La desestimación de la demanda en los términos en que se formuló por la parte actora, no plantea duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, que pueda justificar apartarse del criterio del vencimiento que rige en materia de costas, según lo dispuesto en el artículo 394 L.E.C.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 L.E.C.).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Carla contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 38.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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