Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 617/2021 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CALVO CHASE, LAURA JANE

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100131

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:948

Núm. Roj: SAP GR 948:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 617/21 - AUTOS Nº 285/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX

ASUNTO: FILIACION

PONENTE SRA. Dª LAURA JANE CALVO CHASE.

S E N T E N C I A N Ú M. 200/2022

PRESIDENTEITLMO.SR.Dª JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ MAGISTRADOSILTMO.SR.D.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D.LAURA JANE CALVO CHASE

En la Ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 617/21- los autos de FILIACION nº 285/18 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADIX, seguidos en virtud de demanda de Camino contra Carlos Daniel y Casilda, Celestina, Constanza y Jesús Ángel, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por Doña Camino, representada por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López contraDoña Casilda, representada por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro, contra Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña María Paz Molina Rodríguez, y frente a Doña Celestina, Doña Constanza y Don Jesús Ángel,representados por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la filiación paterna no matrimonial de Don Adolfo respecto a su hija Doña Camino, con todos los derechos y deberes que legalmente son inherentes a la referida declaración de paternidad, debiendo librarse los oportunos mandamientos al Registro Civil de Barcelona, donde consta inscrito el nacimiento de Doña Camino, para que se haga constar la paternidad de Don Adolfo y en consecuencia, se rectifique los apellidos de Doña Camino, siendo Salvadora.

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Carlos Daniel,al que se opuso la parte contraria Camino; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LAURA JANE CALVO CHASE

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de D. Carlos Daniel se interpone recurso de apelación, al que se habría adherido la codemandada Dña. Casilda, contra la sentencia que declara la filiación paterna no matrimonial de D. Adolfo respecto de su hija Dña. Camino. En dicho recurso se reiteran las excepciones procesales que el apelante planteó en su escrito de contestación a la demanda relativas al defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En relación con la primera de ellas, afirma esta parte que se ejercita la acción para la determinación legal de la filiación sin ejercitarse acumuladamente la acción de impugnación, y ello pese a existir otra filiación contradictoria cuya eficacia habría de ser atacada; y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, aunque el apelante reconoce que dicha excepción fue en su momento estimada por la Juzgadora de Instancia, dando lugar a que se ampliara la demanda frente a la hermana de la demandante Doña Celestina y sus sobrinos por el fallecimiento de su otra hermana Doña María Angeles - todos ellos en sustitución de sus padres fallecidos-, el Sr. Carlos Daniel parece considerar que la excepción no ha sido en todo estimada porque no se ejercita frente a dichos nuevos demandados la acción de impugnación ni se ha demandado a quienes aparecen como progenitores de la demandante en el Registro Civil. De otra parte, se niega por el apelante la existencia del principio de prueba que exige el art. 767.1 de la LEC al entender que la misma ha quedado sin valor alguno tras el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista. Se invoca también vulneración del art. 767,4 de la LEC en relación con la negativa de los demandados a someterse a la prueba biológica de paternidad y sus consecuencias, por considerar que, al no existir un principio de prueba razonable y creíble sobre la paternidad, debe considerarse justificada tanto la oposición del apelante a la demanda formulada de contrario como su oposición a someterse a la prueba biológica ante la existencia de dudas de hecho que avalaban su postura. Además, alega que dicha prueba heredobiológica se admitió cuando aún no estaban personados los demandados, lo que les colocó en una situación de clara indefensión. Invoca también la exceptio plurium concubentium dado que, según esta parte, existe la posibilidad más que razonable de que la madre de la demandante hubiera tenido relaciones sexuales con su marido, con quien convivía, en el mismo espacio temporal en el que la actora atribuye al padre del apelante la relación extramatrimonial con su madre. Finalmente se invoca vulneración del art. 767 .4 de la LEC, por insuficiencia de indicios de la paternidad considerando insuficiente la prueba testifical valorada en la sentencia al margen de su propia negativa a someterse a la prueba biológica.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las excepciones procesales invocadas, las mismas han sido resueltas por la Juzgadora de Instancia de conformidad con los preceptos que resultan de aplicación y la jurisprudencia que los desarrolla. Respecto del defecto legal en el modo de proponer la demanda, se hace una correcta aplicación de la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia STS de 3 de julio de 2015 citada en la propia resolución apelada, en la que, haciéndose eco de lo resuelto en otras sentencias anteriores como la núm. 81/2002, de 7 febrero o la núm. 898/2005, de 22 noviembre se afirma que ' Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre afirma que 'Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 8 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1991 . En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, 'ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada' ( Sentencia de 23 de febrero de 1990 , con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988 , así como las de 14 de abril de 1998 , coherente con la de 30 de marzo de 1998 ). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere 'provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado', hasta concluir que al 'permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria' se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 , de 28 de noviembre de 1992 , de 16 de diciembre de 1994 , entre otras)'. En nuestro caso, debe entenderse que, solicitada en la demanda la acción de determinación de filiación de D. Adolfo implícitamente se estaba también ejercitando la acción de impugnación de quien figuraba como padre en el Registro Civil, si bien, como consecuencia de ello, era necesario que se dirigiera la demanda contra todos los interesados a los que se refiere el art. 766 de la LEC, pues, como señala esta misma sentencia ' así se impone 'dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio ( sentencias de 18 de septiembre de 1996 (RJ 1996 , 6726) , de 23 de marzo de 1999 , entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución , pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada ( Sentencia de 17 de marzo de 1990 )'.Precisamente por ello se estimó la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por la Juzgadora de instancia a fin de que la demanda se dirigiera también contra Don Matías, que figura en el Registro Civil como progenitor de Doña Camino, si bien, al haber fallecido en el año 2012, se personaron como demandados su hija Doña Celestina y los hijos de su hija fallecida María Angeles, Don Jesús Ángel y Doña Constanza, quedando con ellos debidamente constituida la litis. Este motivo de apelación debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- En relación con el principio de prueba que exige el art. 767.1 de la LEC, cuya existencia también es cuestionada, en nuestro auto 146/2020, de 9 de octubre, hemos tenido oportunidad de recordar, a propósito del alcance del requisito de procedibilidad de presentación de un principio de prueba y al hilo del auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, que 'el reconocimiento de la libre investigación de la paternidad genera el riesgo de la tramitación de procesos inspirados en propósitos no merecedores de protección jurídica y, con el fin de reducirlo, el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como antes había hecho el citado artículo 127, apartado 2, del Código Civil - exige, para admitir a trámite las demandas que contengan este tipo de pretensión, un principio de prueba de los hechos en que se funden.

La jurisprudencia, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 1 del Código Civil , ha entendido que la norma actualmente contenida en el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone un requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho - como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar -, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba , que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos; y que, sin embargo, no se considera deficientemente utilizado por el hecho de que, finalmente, la demanda no resulte estimada.

Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo , y 247/2000, de 18 de marzo , destacaron la procedencia de 'una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39, apartado 2, de la Constitución '.

La sentencia 738/2004, de 12 de julio, precisó que la norma 'establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración, aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción '.

Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo y 59/2006, de 3 de febrero , consideraron bastante 'con que se presente o muestre [...] con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda '.

Y la sentencia 502/2000, de 18 de mayo , rechazó que el principio de prueba pueda confundirse 'con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable ', pues 'basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso '.

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, aparte de los casos de flagrante inconsistencia del relato de la demanda, en clara incompatibilidad con los medios ofrecidos y en grado tal como para impedir apreciar, de antemano y sin género de dudas, una mínima seriedad de la investigación de la filiación a que abocaría la admisión de la demanda, habrá que considerar concurrente el principio de prueba cuando se aporte un relato de hechos razonable con apoyo en cualquier medio o instrumento que le preste inicial sustento, por lo que ha de ratificarse la consideración de la sentencia apelada de que la conjunción de las fotografías de la madre de la demandante en compañía de D. Adolfo, la postal que se dice manuscrita por éste y la carta enviada por la codemandada Dña. Casilda en la que habla de D. Adolfo como padre de ambas (documentos nº 3 a 7 de la demanda), con la posibilidad, de la que se hizo uso, de que fuera interrogada ésta última para corroborar la autenticidad al menos de éste último documento, constituyen principio de prueba suficiente para la admisión de la demanda, por lo que tampoco puede tener acogida favorable el motivo de impugnación basado en la inexistencia de principio de prueba.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 767,4 de la LEC, relativo a las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad, debe señalarse, en primer lugar, que sin solicitar la nulidad radical de la prueba biológica, el apelante afirma que la admisión de dicha prueba le causó indefensión ya que la misma fue acordada sin la debida contradicción y sin posibilidad de oposición por su parte, pero lo cierto es que consta en autos que la prueba heredo biológica fue acordada por resolución de fecha 27 de septiembre de 2018 por la que se requería a las partes demandadas para que manifestaran si de forma voluntaria prestaban su consentimiento para la realización de la misma, así como para la toma de muestras suficientes, por lo que dicha resolución fue notificada al apelante, quien tuvo conocimiento de la prueba desde el momento de su admisión, pudiendo oponerse, como hizo, a su práctica en el escrito de contestación; y, solicitada de nuevo dicha prueba en el acto de la vista, nuevamente tuvieron los demandados la oportunidad de expresar en ese momento procesal su consentimiento con la realización de dicha prueba o, por el contrario, los motivos de su negativa a que la misma se llevara a efecto, por lo que ninguna indefensión se les ha ocasionado con la admisión de la prueba en cuestión.

Sentado lo anterior, efectivamente la sentencia apelada valora conjuntamente las pruebas testificales, la documental, y el interrogatorio de partes, con la negativa del apelante a someterse a la prueba pericial heredobiológica de determinación de la filiación, para considerar acreditados los hechos constitutivos de la demanda que, en esencia, consisten en que la madre de la actora y el Sr. Adolfo se conocieron en Barcelona, a mediados del año 1965, siendo él estudiante de medicina y ella enfermera en un hospital de Barcelona. Mantuvieron una relación extramatrimonial fruto de la cual fue el nacimiento de Dña. Camino en NUM000 de 1967, prologándose dicha relación posteriormente hasta que Camino cumplió los 6 años de edad, momento en que el Sr. Adolfo se casó con otra mujer llamada Manuela, con la que estuvo casado sólo unos meses, hasta que se casó con la que ha sido su esposa hasta su fallecimiento, la Sra. Milagrosa, madre de los apelantes, aunque la relación entre el Sr. Adolfo y la demandante continuó varios años, incluso durante la adolescencia, hasta que el Sr. Adolfo se marchó a vivir a Granada, siendo a partir de ese momento el contacto meramente telefónico. El Sr. Adolfo falleció en el año 2016 sin que nunca hubiera reconocido como hija a la Sra. Camino.

La sentencia apelada se hace eco de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la negativa a someterse a la prueba biológica no puede considerarse ficta confessio, sino que tiene la condición de indicio probatorio y que han de valorarse, a la luz de las pruebas practicadas, las razones de esa negativa.

Precisamente en la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 460/2017, se valora la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza, considerando que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad - incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye, y se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 7/1994, de 17 de enero) que al referirse a la prueba biológica sostiene que ' donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1 , 14 y 39 CE (RCL 1978, 2836) , que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991 (RTC 1991, 227) , fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad'; y en el mismo sentido declara que la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, confiriéndole el tratamiento de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC , que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional, porque no cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales; y pone el énfasis en que resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando a la hija de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación.

Por tanto, la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho ni de la doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta que, en primer lugar, junto con la demanda se aportaba un principio de prueba consistente en los documentos antes citados, que si bien fueron impugnados de contrario, al menos el documental nº 7 consistente en la carta manuscrita enviada por la demandada Dña. Casilda a Camino en abril de 2007, fue reconocida en el acto del juicio por la propia demandada, y en ella se ponen de manifiesto expresiones que denotan una estrecha relación entre ambas, tales como 'Es muy duro y tú me comprendes más que nadie, por eso, debemos estar unidas y apoyarnos mucho, porque no tenemos la culpa del padre que nos ha tocado.' Y la despedida con la expresión 'Con cariño de tu hermana '. Aún cuando diéramos por cierta la explicación de la demandada a dicha carta, es decir, que era tan sólo una forma de tratar a Dña. Camino porque la quería mucho, su contenido es un reconocimiento evidente de la existencia de una fuerte relación entre la demandante y la familia de D. Adolfo. Además, la citada codemandada reconoció que el Sr. Adolfo fue padrino de la demandante, lo que abunda en la idea de que el Sr. Adolfo mantuvo una relación personal con Dª Adela, madre de Dña. Camino. Por su parte la testigo Doña Angustia, amiga de Camino e hija de otra mujer que también mantuvo una relación sentimental con el Sr. Adolfo, afirmó que era conocido por todos que Camino era hija de Adolfo y que éste se la presentó diciéndole que era su hija. Y en este mismo sentido se pronunció la co-demandada Doña Celestina al afirmar que siempre se ha sabido que su hermana Doña Camino no era hija de su padre, sino del médico, en referencia a D. Adolfo.

Debe precisarse, en cuanto a la prueba testifical practicada, en cuya falta de objetividad incide la parte recurrente en el recurso, que nos encontramos ante una cuestión, cual la que es objeto de debate, respecto de la que pueden dar una mejor razón de conocimiento quiénes, por unas u otras causas o vínculos, se encuentran más próximos a las partes litigantes, por lo que no puede prescindirse, por el hecho de que sea su hermana o amiga íntima, de tal medio probatorio, en cuanto premisa condicionante del final criterio decisorio, en uno u otro sentido, de los tribunales al efecto competentes. Y es lo cierto que el visionado por la Sala de la grabación del acto de la vista celebrado en la instancia, pone de manifiesto la firmeza y rotundidad de la declaración prestada por las citadas testigos, en cuanto privilegiadas conocedoras de la situación fáctica sobre la que ha de operar el fallo de este Tribunal.

En definitiva, de toda esta prueba se infiere que la demanda de filiación en absoluto puede considerarse frívola y sin sustento alguno, habiendo de reputarse basada en indicios sólidos de que la madre de la demandante y D. Adolfo mantuvieron una relación íntima y prolongada de la que nació Dña. Camino, por lo que la negativa del apelante a someterse a la prueba pericial biológica ha de considerarse como una mera actitud obstruccionista sin justificación alguna; actitud de la que no puede beneficiarse dado el interés público en que se determine la filiación biológica y en la exigibilidad de las obligaciones paterno filiales.

No puede tampoco enervar este resultado de la prueba la 'exceptio plurium concubentium' que invoca el apelante pues tal excepción ha venido siendo rechazada sistemáticamente por nuestro Alto Tribunal y así se ha señalado (SSTS 27 junio 1987, 14 junio 1996 , etc.) que no está siquiera contemplada expresamente por nuestro Código Civil (a diferencia del francés), por lo que, al carecer tal excepción de carácter de prueba tasada, debe ser libre y ponderadamente apreciada por el Tribunal de instancia. Se añade en este sentido que la prueba del acceso carnal con otros hombres en modo alguno invalida el indicio relevante que supone que el demandado se niegue a someterse a las pruebas biológicas, de tal manera que aun admitiendo como posible tal acceso con persona distinta al Sr. Adolfo, puede declararse la paternidad cuando, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, concurre la conducta procesal de los demandados de negarse a contribuir al esclarecimiento del hecho, sometiéndose a las pruebas biológicas, cuando tan fácil le hubiera resultado por medio de ellas descartar la negada paternidad, lo que integra un indicio más en favor del acogimiento de la declaración de la filiación solicitada.

Procede en consecuencia y en atención a todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos Daniel, se confirma íntegramente la sentencia número 90/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 200/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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