Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2022 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100211

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6157

Núm. Roj: SAP M 6157:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2019/0004045

Recurso de Apelación 138/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 500/2019

APELANTE:D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO:D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA

SENTENCIA Nº 200/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 500/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de D./Dña. Norberto apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Paulina apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 12/03/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Paulina, representada por el Procurador D. Carlos Álvarez Úbeda, frente a D. Norberto, representado por la Procuradora Dª Cristina Sarmiento Cuenca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.900,44 €), devengado el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, esto es, el 2 de septiembre de 2019, con el incremento previsto legalmente a partir de la presente resolución, haciendo expresa condena en las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 05/04/22

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Paulina se interpone demanda contra D. Norberto, en la que se ejercita acción de reembolso, en reclamación de la cantidad de 20.900,44 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que fue disuelto por procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 90/2018, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 12 de febrero de 2018. Se reclama el importe abonado por la demandante del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000, esc. NUM000, NUM001., que el demandado adquirió durante el matrimonio a título privativo y cuya hipoteca se cargaba en la cuenta nº NUM002, titularidad de ambos y en la que el matrimonio ingresaba la totalidad de sus ingresos económicos para sufragar las cargas familiares.

En fecha 12 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en la que se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado a pagar a la actora la suma de 20.900,44 euros, devengando el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial y las costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditado de la prueba practicada en el plenario, que la actora abonó con sus ingresos parte de las cuotas hipotecarias del inmueble adquirida a título privativo por el actor. Los ingresos realizados por las partes son los expuestos en el escrito de demanda, cuantías que no han sido impugnadas ni desvirtuadas por prueba en contrario.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Norberto se interpone recurso de apelación. Se alega en el escrito de oposición al recurso, la presentación extemporánea del mismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 215-5 de la LEC y entender que el plazo para apelar quedó interrumpido en el momento de presentarse el escrito solicitando el complemento de sentencia, cuando habían transcurrido cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, reanudándose tras notificar el auto que resuelve el complemento de sentencia, restándole para interponer el recurso quince días y haberse presentado el recurso a los veintiún días.

Existente una evidente contradicción entre el art. 267.9 LOPJ (modificado por la LO 1/2009) y el nuevo art. 215.5 LEC (modificado por la Ley 13/2009). El art. 267-9 de la LOPJ establece: 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirándesde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarsedesde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'. A su vez el art. 215-5 de la LEC dispone: 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario Judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirándesde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputodesde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.

Dicha contradicción es solventada por el ATS, Sala Primera, de lo Civil del Pleno, de 4 de octubre de 2011 siguiendo la doctrina del TC e indicando: '...La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada, sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido este último objeto de reforma mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'. Criterio este que reiteró el ATS de 28 de octubre de 2013 o, recientemente, el ATS de 7 de febrero de 2018.

Aplicando el criterio jurisprudencial referido al supuesto objeto de recurso, la presentación del recurso no es extemporánea. El Decreto que deniega la subsanación o complemento de la sentencia apelada es de fecha 22 de octubre de 2021 y fue notificado a las partes el 26 de octubre a las 11:41 horas, debiendo comenzar el cómputo de veinte días hábiles para interponer el recurso de apelación al día siguiente hábil ( art. 133-1 de la LEC), concluyendo el día 26 de noviembre de 2021 a las 15 horas, conforme al art. 135-5 de la LEC.

TERCERO.- La incongruencia omisiva, alegada como primer motivo del recurso, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto'.

Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000, 28-5-2009 y 25-6-2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Realiza una valoración de la prueba, que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, en la que llega a una conclusión distinta de la pretendida por el apelante, pero que claramente resuelve en el sentido de estimar el reembolso de las cantidades abonadas en su día por la demandante y que sirvieron para el pago de la hipoteca que gravaba el piso propiedad del apelante a título privativo. No es relevante que no se mencione expresamente que la acción ejercitada es la de reembolso, ni es preciso que se haga una relación exhaustiva de las alegaciones de las partes.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.

CUARTO.- Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) de 2000, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.

En el supuesto objeto de recurso, se ha aportado como documento 1 de la demanda, resolución judicial de fecha 26 de abril de 2018 que acredita el divorcio de los litigantes, aprobándose la propuesta de convenio regulador, aportado como documento 4, en cuya estipulación tercera se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000, portal NUM000, piso NUM001. de Pozuelo de Alarcón a la demandante, a quien se otorga la custodia de los hijos, hasta que éstos tengan independencia económica o alcancen la edad de 27 años. Así mismo se pacta que: 'Transcurrido dicho plazo, el Sr. Norberto, como propietario de la vivienda, determinará si se queda a vivir en la misma o la vende. Aunque la vivienda es un bien privativo del Sr. Norberto, es deseo y voluntad del mismo, que en el supuesto que se proceda a su venta, le entregará a la Sra. Paulina el 50% del importe de la misma, descontando impuestos y gastos que por cualquier concepto, deba pagar el Sr. Norberto'. Dicho pactó no excluye el hecho no discutido y acreditado con la certificación registral y escritura pública de compraventa, aportados como documento 2 de la demanda, así como recogido en la referida cláusula del convenio, de que el inmueble referido es un bien privativo del apelante. Con los movimiento de la cuenta familiar nº NUM002, titularidad de ambos y en la que el matrimonio ingresaba la totalidad de sus ingresos económicos para sufragar las cargas familiares, aportada como documento 3 de la demanda, queda probado que la Sra. Paulina sufragó parte de la hipoteca del inmueble propiedad del apelante, por lo que en aplicación del art. 1158-2 del Código Civil procedería el reembolso de la cantidad por ésta abonada. Ello con independencia de que no existiera un pacto entre las partes sobre dicha devolución, que no exige el mencionado precepto, sino que permite reclamar a quien pagare por cuenta de otro, es decir, faculta a la demandante a reclamar la cantidad que abonó para el pago de la hipoteca sobre un inmueble, que debía abonar el demandado.

No obstante, la actora tiene la carga de probar que ha abonado el importe que reclama ( art.217-2 de la LEC). Se aduce en el recurso que las cuotas abonadas desde la cuenta común, en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2004 al 1 de febrero de 2014 no ascienden a 81.642,35 euros sino a la suma de 70.526,36 euros. También niega que haya abonado la demandada el 25'60% de las cuotas hipotecarias. Para acreditar el concreto importe que ha abonado del préstamo, la actora aporta los movimiento de la cuenta familiar nº NUM002, titularidad de ambos y en la que el matrimonio ingresaba la totalidad de sus ingresos económicos para sufragar las cargas familiares (documento 3 de la demanda). La sentencia apelada da por buenos los cálculos efectuados en la demanda, sobre ingresos efectuados por la actora y cargos para el pago del préstamo, con el argumento de que las cuantías ni han sido impugnadas por la parte demandada ni han sido desvirtuadas por prueba en contrario. No obstante, sí han sido impugnados los cálculos efectuados en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, en la que incluso se habla de datos sesgados y que el referido documento está incompleto. Se ha comprobado por la Sala que el primer ingreso de la demandante en la cuenta se produce el 29 de octubre de 2005, lo que demuestra que la demandante faltó a la verdad al declarar en el juicio que, desde que se constituyó la hipoteca ella hizo los ingresos en la cuenta (ésta se constituyó en enero de 1999). También ha podido comprobar la Sala que se producen saltos en los movimientos desde el 10 de mayo de 1999 al 9 de julio de 2004, apareciendo hojas en blanco. Tampoco puede la Sala determinar si los ingresos de la actora se destinaron al pago del préstamo o a otros gastos familiares, dado lo prolijo y poco especificado de los apuntes contables aportados. La prueba del importe exacto abonado para pago de la hipoteca sobre el bien privativo del apelante incumbía a la demandante, tal y como establece el art. 217-2 de la LEC. No lo ha efectuado y ello obligaba a la desestimación de la demanda.

El recurso de apelación debe estimarse en el sentido de desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2021 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda y absolver la demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hace imposición de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0138-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 138/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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