Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 495/2020 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100185

Núm. Ecli: ES:APT:2022:492

Núm. Roj: SAP T 492:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188096743

Recurso de apelación 495/2020 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012049520

Parte recurrente/Solicitante: PODIUM AUGUSTA, S.L., Romeo, Florencia, CHUBB IBERIA, S.L., OCASO SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets, Manuel Sanchez Busquets, Rafael Gallego Veciana, Ana Torres Ayza

Abogado/a: Josep Palleja Monne, Modesto Llopis De Aysa, Jesus Antonio Sanz Carrascosa, YOLANDA DE ENRIQUE DOMÍNGUEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 200/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda.

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez .

Tarragona, a 31 de marzo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 495/2020 frente a la sentencia de 14 de junio de 2020 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 572/2018 , al que se acumularon los autos de procedimiento ordinario nº 1000/2018 , seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Reus, a instancia de Podium SL , D. Romeo y Dª. Florencia, representados por el procurador D. Manuel Sánchez Busquets y defendidos por el Letrado D. Modesto LLopis de Aysa como demandante - apelante , y Ocaso Seguros SA representado por el procurador D . Rafael Gallego Veciana, y defendido por el letrado Dª Yolanda De Enrique Domínguez , como demandante -apelante contra Chubb Iberia SL , representado por el procurador Dª.Ester Besora López y defendido por el letrado D.Josep Pallajà Monné, como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL Sr. Romeo y LA Sra. Florencia CONTRA CHUBB IBERIA, SL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONDENO A LAS COSTAS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA A LOS CODEMANDANTES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 394.1 DE LA LEC.

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR PODIUM AUGUSTA,SL CONTRA CHUBB IBERIA, SL.

CONDENO A CHUBB IBERIA, SL A PAGAR A PODIUM AUGUSTA, SL ELIMPORTE DE TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROSCON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.398,46 EUROS) MÁS LOSINTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.SIN CONDENA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 394.2 DE LALEC.

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR OCASO, SA CONTRACHUBB IBERIA, SL.CONDENO A CHUBB IBERIA, SL A PAGAR A OCASO, SA EL IMPORTE DECINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVECÉNTIMOS (5.886,19 EUROS) MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LAINTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.SIN CONDENA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 394.2 DE LALEC.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 31 de marzo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.Podium Augusta SA , D. Romeo y Dª. Florencia formularon demanda de juicio ordinario contra Chubb Iberia SL en reclamación de 52.330,77 euros . Se exponía en la demanda que la sociedad Podium Augusta SL suscribió con la demandada un contrato de servicio de seguridad , obligándose la demandada a la instalación y mantenimiento de un servicio de seguridad en el domicilio de la sociedad , inmueble que constituye la vivienda donde la familia formada por el Sr. Romeo , su esposa la Sra. Florencia y dos hijos , propiedad de la sociedad , si bien los codemandantes son los propietarios del contenido , siendo perjudicados por los hechos en que se funda la demanda, que trae causa del robo acaecido al no haber funcionado el sistema de seguridad. La familia realizó un viaje, saliendo de su domicilio el día 13 de abril , regresando el 17 de abril de 2017, y al llegar a su domicilio a las 0,40 horas, vivienda unifamiliar, desconectaron el sistema de alarma , y al subir al primer piso , advirtieron haber sido víctimas de un robo , la caja fuerte que se hallaba oculta tras lo que parecía una puerta más del armario , había sido arrancada y sustraída. Según se indica en la demanda, la alarma se encontraba debidamente conectada en el momento del robo, habiéndose conectado el día 13 de abril a las 00,40, en dicho lapso no se produjo ninguna incidencia , por lo que el sistema de seguridad no detectó la entrada de los ladrones, lo que supone un fallo grave del sistema , pudiendo comprobar uno de los técnicos de la demandada un deficiente funcionamiento de un detector , ya que se encontraba cegado por dentro mediante cinta aislante blanca, lo que solo pudo haber realizado durante alguna de las revisiones del sistema, la última dos meses antes , en febrero de 2017, ya que los detectores no se pueden manipular sin que aparezca en el display junto al teclado la palabra sabotaje, además los detectores se encontraban muy degradados , de lo que resulta también el indebido mantenimiento de la instalación de seguridad . La reclamación frente a la demandada obedece al valor de las joyas sustraídas , por importe de 52.330,77 euros , una vez detraído el importe de 3.000 euros satisfechos por Ocaso en virtud del seguro contratado .

2. Chubb Iberia SL se opuso a la demanda alegando: es el cliente el que escoge el tipo de sistema de seguridad, informando la demandada de los diferentes sistemas de seguridad que comercializa y de la capacidad de detección de cada uno de ellos ; exponía , que al año y medio se estar el sistema en funcionamiento , fue ampliado mediante la instalación de un transmisor G.S.M, suscribiéndose entre las partes nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16 de noviembre de 2005, a finales de 2006 se procedió a ampliar el sistema de barreras exterior , en 2008 se suscribió nuevo contrato, contratando la actora el servicio de custodia de llaves , que fue dado de baja a los dos meses , en noviembre de 2008 por lo que no estaba vigente en el año 2017. En el mismo año 2008 suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios ( doc.5) y en este se reflejaba que la demandada declinaba toda responsabilidad en los casos en que debido a la manipulación previa de la línea telefónica o de la emisora de conexión o del sistema de seguridad o por inutilización de sistemas de inhibición o de cualquiera que los elementos que componen el sistema , no se haya recibido la alarma en la central receptora . Asimismo en el pacto quinto del contrato se recoge que la instalación de un servicio de seguridad no implica ni garantiza en modo alguno la comisión de un hecho delictivo como es un robo , por lo que la empresa responde únicamente de la correcta prestación del servicio de seguridad , y en el caso concreto de conexión a central receptora de alarmas , a la comunicación de la alarma una vez recibida la misma sin que la empresa de seguridad pueda responder en ningún caso de los daños ocasionados en un siniestro si no se ha recibido la señal . Niega la demandada la legitimación activa de La Sra. Florencia y del St. Romeo al no haber suscrito el contrato de seguridad. Aduce la demandada , que el robo se produjo en la única habitación de toda la vivienda que no disponía de ningún sensor de detección volumétrico, y en la que precisamente estaba la caja fuerte , lo que desconocía la demandada , señala la misma que el sistema de seguridad constaba de 14 detectores volumétricos distribuidos en toda la vivienda, incluso había uno en cada baño, y en cambio no se instaló en la habitación en la que precisamente estaba la caja fuerte , y de haberse informado a la demandada se había aconsejado la instalación de uno no solo en la habitación, sino en la propia caja fuerte , y no solo eso , sino que cuando conectaron la alarma el 13 de abril de 2017, no conectaron la alarma perimetral esto es, los sensores existentes en el jardín que dan cobertura a toda la vivienda , no pudiendo serle imputada responsabilidad a la demandada , cuando la actora voluntariamente imposibilitó que la alarma captara la presencia de terceras personas en el recinto . Afirma la demandada que el único detector que podía haber detectado a los ladrones era el situado fuera de la habitación de matrimonio , justo en la terraza de la segunda planta , y según la actora dicho detector falló , lo que se niega por la demandada , impugnando los informes periciales aportados , pues el sensor funcionada, si bien había sido manipulado de forma expresa , ajustando el campo mínimo de actuación a 1,5 metros ,para que el día del robo este pudiera perpetrase sin que los ladrones fueran captados . Niega la demandada su responsabilidad , pues el detector funcionaba y nada tienen que ver las carcasas con el funcionamiento del detector . Cuestiona del mismo modo que la actora haya acreditado que tuviera dentro de la caja fuerte la relación de joyas que son objeto de reclamación , ni que estas fueran robadas . Subsidiariamente alega la demandada la limitación de responsabilidad pactada en la cláusula quinta según esta queda limitada a un valor equivalente a 20 veces el precio anual del contrato de conexión a la central receptora de alarmas , lo que supone que el importe al que podría ser condenada la demandada sería de 5.772,20 euros .

3. Ocaso SA, demandante en los autos acumulados, formuló demanda de juicio ordinario contra Chubb Iberia SL, en reclamación de 28.764,38 euros , cantidad satisfecha a Podium Augusta SL por el robo acaecido en la vivienda asegurada .

4 .Chuub Iberia SL, se opuso a la demanda en los mismos términos antes expuestos ,añadiendo que la entidad aseguradora no debió proceder a indemnizar el siniestro, al no cumplirse los requisitos establecidos en la póliza para ello.

5. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Florencia y el Sr. Romeo por falta de legitimación activa con condena en costas a los mismos, estimó en parte la demanda interpuesta por Podium Augusta , condenando a la demandada a abonar 31.398,46 euros, sin imposición de costas , y estimó en parte la demanda formulada por Ocaso , condenando a la misma a abonar la cantidad de 5.886,19 euros , sin imposición de costas .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala .

Recurso de Chubb Iberia SL.

1. Denuncia el apelante errónea valoración de la prueba y objeta que la instalación de un sistema de seguridad no garantiza que no pueda cometerse un hecho delictivo, pues es solo un sistema disuasorio y según el contrato quedan fuera de su responsabilidad los casos como el que nos ocupa en que no se haya recibido señal de alarma por causas externas a esta , lo único que garantiza la apelante y a lo que se obliga contractualmente es a la tramitación de aquellos avisos que sean recibidos por la central receptora de alarmas ,lo que excluye su responsabilidad cuando el sistema no emite señales , debido , como es el caso, a que no se ha conectado el sistema de forma correcta y a que los ladrones no llegaron a atravesar ni permanecer en ninguna de las habitaciones donde había un detector instalado . Cita el apelante el parágrafo decimosexto de la Cláusula Primera del contrato suscrito entre las partes que indica textualmente: ' Laempresa declina toda responsabilidaden los casos en que debido a la manipulación previade la línea telefónica o de la emisora de conexión o delsistema de seguridado por utilización de sistemas de inhibición de cualquiera delos elementos que componen el sistema, no se haya recibido la alarma en la centralreceptora'.Considera el apelante que es clara la delimitación de responsabilidad de la misma, la recurrente dice, por el simple hecho de instalar y conectar un sistema de alarma, no es per se responsable de cualquier incidente que pueda producirse dentro de las instalaciones de su cliente. Quedarán al margen de su responsabilidad los casos en los que nose haya recibido señal de alarma, entre otros, por la manipulación del sistema, pues en ningún momento, la apelante garantiza la recepción de los avisos de alarma, sino únicamente la tramitación de aquellos avisos que sean captados por la C.R.A.Hecho éste que excluye su responsabilidad cuando por motivos ajenos a la voluntad de la misma resulta imposible la recepción de tales señales a la central receptora de la entidad demandada. Discrepa asimismo de que el sensor en discordia (OPTEX BX- 80-N) no funcionara el día del siniestro y que esta falta de funcionalidad lo sea por causa imputable a la misma, el detector señala no se activó, no porque no funcionara sino por estar regulado al mínimo y por tanto, fuera del campo de paso de los ladrones, sin que ninguna incidencia tuviera sobre el sensor y su funcionalidad ni las gotas de silicona existentes en las lentes de fresnel del detector, ni que estuviera enmascarado por uno de los lados ni que el piloto luminoso estuviera anulado, ni tan siquiera que tuviera la carcasa deteriorada. Y ello lo demuestra el simple hecho decuando se realizó la prueba por parte de los peritos que aporta la propia parte actora, el sensor, salta, cuando se entra dentro de su campo de actuación.

2. La sentencia de instancia afirma la responsabilidad de la demandada , si bien limitada a un 60%, por apreciar negligencia del mismo modo en la parte actora , tras el análisis de la prueba practicada . Sobre la forma de producirse el robo, la sentencia de instancia lo describe del siguiente modo : ' el Sr. Romeo declaró en comisaría en fecha 17 de abril de 2017 que per poder accedir-hi van haver desaltar tanca perimetral del jardí. Que sembla que haguessin esclat per la reixa de la finestra de la planta baixa de la part posterior de la casa i fins arribar a la terrassa de la primera planta. Que van fer un forat al vidre de l'habitació de matrimoni que comunica amb la terrassa per poder passar la mà i obrir el pany per la part de dins la finestra. Que només van regirar l'habitació de matrimoni i el corresponent vestidor, que és l única estança que no tenia alarma. Que a la resta de l'habitage hi havia l'alarma conectada. Que a l'interior d'un dels armaris del vestidor hi havia una Caixa forta perfectament dissimulada amb uns plafons que simulaven calaixos. Que van arrencar aquests plafons i van picar fins que van arrencar la Caixa forta i se la van endur.' Analiza la sentencia de instancia los partes de trabajo de mantenimiento de febrero de 2017, declaración de los operarios Sr. Mariano y Sr. Melchor, testifical-pericial del Sr. Nicolas y pericial del Sr. Patricio, para estimar acreditado que el detector de muro OPTEX BX-80N situado en la terraza de la NUM000 planta (terraza NUM001 vista desde la CALLE000 según acta notarial de presencia y requerimiento de fecha 18 de abril de 2017) situado a unos 2 metros y medio de distancia aproximada y que cubre la puerta violentada por la que presuntamente entraron los ladrones a la habitación de matrimonio no funcionó por causa imputable a la empresa de alarmas.

3. La razón , y de ahí las alegaciones de la apelante sobre el citado sensor , es que , tras exponer las explicaciones del Sr. Mariano técnico de la apelante sobre dicho sensor exterior, que afirmó que dicho es lineal y cubre de izquierda a derecha hasta una distancia de 12 metros, detecta calor y movimiento, tiene dos ópticas y salta cuando detecta ambas. Las de arriba son fijas en horizontal y las de abajo son ajustables y en el caso que se bajara hasta abajo quedaría al mínimo y este punto estaría desprotegido, considera la sentencia que si bien el sensor detectaba, no lo hacía a la distancia adecuada para servir a la finalidad disuasoria del robo a la que iba destinado. Su mala regulación interna (a la que sólo tenía acceso la empresa contratista dado que una manipulación por terceros hubiera hecho saltar la alarma de sabotaje) favoreció la intrusión de ladrones en la habitación del matrimonio. Y ciertamente es así, que el sensor estaba a la distancia mínima es algo que reconoce hasta la propia apelante , y las pruebas practicadas lo corroboran . El acta notarial acompañada con la demanda , ponía de manifiesto que el detector funcionaba colocándose a menos de un metro y medio de distancia, siendo cuando la alarma sonaba . El Sr. Nicolas que elaboró el informe que se adjunta con dicha acta notarial , constata en dicho informe que el sensor , según indica el fabricante tiene un alcance ajustable de entre 1 metro a máximo 12 metros , y en las pruebas de funcionamiento realizadas estando conectada la alarma , atravesando de dentro a afuera la balconera , no se les detecta por parte de la alarma , no disparándose esta, y solo al acercarse al detector , y cuando se está aproximadamente a 1,5 metros , entonces de dispara la alarma . En definitiva, el detector funciona pero tiene sus ajustes a la mínima cobertura . El perito Sr. Cayetano, afirma de igual modo en su informe que el detector no reconoce la intrusión hasta que hay una presencia de un intruso a una distancia no superior a 1,5 m , momento en el que da la señal de alarma , de modo que el detector no protege ni cubre la zona donde está colocado , y aunque sí funciona, lo hace inadecuadamente , presumiblemente por estar mal ajustada la cobertura . El detector , por tanto, estaba ajustado a un campo de alcance de 1, a 1,5 metros. Siendo esto así no podemos sino afirmar que el funcionamiento era inadecuado, y no pudo por tanto recibirse la señal de alarma, de modo que la declinación de responsabilidad que la apelante pretende hacer valer no es admisible, cuando tampoco existe prueba de que el sistema se hubiera manipulado por terceros . La valoración de la prueba no desvirtúa las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia de instancia, probado es que el detector no funcionaba con la cobertura adecuada para proteger el acceso a la habitación. La posibilidad de regular el campo del alcance exteriormente , se reconoce por su perito, y sus técnicos , sin embargo , frente a ello, el Sr. Nicolas , descartó tal posibilidad , y depuso que había una óptica que se sube y se baja, para ajustar el alcance pero es interna, y tiene protección , la cápsula de fuera es fija , lo que se ajusta es interno , se ha de abrir la carcasa y manipularlo , y en este caso, aunque la alarma estuviera desconectada , se habría de disparar . Y que la regulación del ajuste es interna se confirma , como señala la sentencia de instancia por las instrucciones del fabricante , cuyos razonamientos en este punto reproducimos , ' En ellas se establecen dos supuestos en relación a este extremo: el área de ajuste de ángulo (área angle adjustment) y el ajuste de longitud de detección (Detection length adjustment). Ambas están interconectadas para un correcto ajuste del detector y en ambos supuestos se requiere retirar el soporte de la lente de la cubierta frontal (remove the lens holder from the front cover). Preguntado al respecto el perito Sr. Patricio, quien depuso a instancia de CHUBB y tras afirmar que cabía graduar la distancia con una leve presión de la carcasa en la zona de la lente: obres l'ull' i augmenta l'abast i 'tanques l'ull' i es limita l'abast, fue preguntado por el letrado de Podium Augusta en relación a las instrucciones del fabricante respecto al movimiento mecánico explicado, concretamente en el punto remove the lens holder from the front cover , y respondió que según lo escrito 'sembla que l'hagis de treure'. Resulta chocante que habiéndose basado en catálogos comerciales y la propia documental de la demanda hubiera pasado por alto este detalle importante.' Pero es más, la propia declaración del testigo Sr. Melchor, técnico de la demandada , vuelve a corroborar que esta regulación solo puede hacerse retirando el soporte , cuando tras manifestar nuevamente que podía ajustarse el campo de actuación moviendo las ópticas de abajo por la parte exterior -sin que existiera aviso de sabotaje si no abrías el sensor- explicó que cuando abrió el sensor vio que estaba mal ajustado, concretamente que estaba al mínimo (1,5 metros) cuando debería haber estado al menos a unos 4 o 5 metros. (Distancia entre el sensor y la habitación. No controvertido), y tal y como afirma la sentencia de instancia , al ser preguntado por el letrado de la actora, si al abrir el sensor corrigió la posición, manifestó que suponía que sí , y al regularlo, funcionó . Si la manipulación del campo de alcance del sensor solo podía hacerse internamente , y a ella sólo tenía acceso la empresa contratista dado que una manipulación por terceros hubiera hecho saltar la alarma de sabotaje, la responsabilidad de la demandada afirmada en la sentencia de instancia ha de confirmarse por esta Sala , pues si bien en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, sí a responder del normal funcionamiento del sistema, y el sistema se reveló inadecuado , desde el momento en el que el sensor no funcionaba con la cobertura adecuada para proteger el acceso a la habitación, a través de la que se produjo la intrusión . Que en el mes de febrero de 2017 por la apelante se efectuara una revisión y se comprobara visualmente la activación de los detectores volumétricos , indicándose que eran correctos, no significa que la comprobación visual se hiciera a mayor alcance del que el sensor se activaba , ni sabemos si con ocasión del cegamiento del detector al taparse la parte interior frontal derecha de la lente con una cinta adhesiva no se hubiera tocado involuntariamente el ajuste de longitud de detección . Por lo tanto, demostrada la ineficacia del detector del sistema de alarmas ,debe estimarse incumplido el contrato, sin que las particularidades del supuesto, - los intrusos accedieron precisamente por el lugar donde la protección era inadecuada- , permita soslayar la responsabilidad que se afirma, 'No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra), sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 CC) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 CC)'. 'En un contrato de seguridad, es cierto que la naturaleza de la obligación no exige el resultado de evitar los robos. No obstante, sí existen prestaciones parciales enderezadas a evitarlos, que son de resultado.' ( Sección 11 AP Madrid de 21 de junio de 2017).

4. Subsidiariamente considera el apelante que debería apreciarse la limitación contractual de responsabilidad por la cláusula limitativa de responsabilidad , reitera la cláusula primera del contrato en cuya virtud la empresa declina toda responsabilidad en los casos de manipulación previa , que impida que se reciba la alarma en central receptora , cuestión ésta, la de la manipulación a la que ya nos hemos referido, cláusula que entendemos además que no puede exonerar a la demandada pues vaciaría de contenido las obligaciones asumidas por la demandada , ante cualquier actuación dolosa de terceros. Si la principal obligación de la recurrente es desplegar los medios precisos para evitar que se produzca un robo en el inmueble , si por el hecho de que se produzca una actuación maliciosa, como lo es el hecho de cometer un delito, quedase exonerado de responsabilidad, estaría la apelante exonerándose de responsabilidad ante toda actuación que intencionadamente pretendiese dañar o inhabilitar el sistema de seguridad mediante su manipulación para acceder al lugar vigilado por la demandada .

5. Cita asimismo la cláusula contenida en el apartado quinto, bajo el título responsabilidades .

La cláusula indica textualmente: 'En el caso de que se declare la responsabilidad por negligencia de la empresa en un siniestro, ésta quedará limitadaa un valor equivalente a 20 veces elprecio anual del contrato de conexión a la central receptora de alarmas.

Se establece esta limitación de responsabilidad ya que el precio delservicio no se modifica en virtud del valor de los bienes que se pretendenproteger con el servicio contratado'.

Considera la recurrente que no procede la declaración de nulidad de la citada cláusula, pues no nos encontramos ante un contrato de adhesión , resultando inaplicables los art.-7 y 8 de la de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , al no tener la consideración de cláusulas de adhesión, siendo los términos de la cláusula suficientemente claros . Hay una presunción ' iuris tantum'de que quien firma lo hace sabiendo lo que firma y las consecuencias de ello.

6. El motivo no se acoge . La cláusula de limitación de responsabilidad es una condición general de la contratación, pues evidentemente fue redactada por la demandada para ser incorporada a una pluralidad de contratos y no existe prueba alguna de su negociación individual . En la fecha del contrato , 2008 , conforme al art.-3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , consumidor o usuario es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el caso que se examina, como afirma la sentencia de instancia , la sociedad actora , tiene la condición de consumidor , el sistema de seguridad contratado , lo era para la vivienda donde residen sus socios y administradores , siendo su vivienda familiar , el servicio contratado , es ajeno a su actividad y por tanto, es posible apreciar la abusividad de dicha cláusula conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 86 , en su redacción en la fecha de la celebración del contrato ' 1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.2. La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél. ' Diremos además , que la cláusula sometida a enjuiciamiento no superaría el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues no puede estimarse que concurran los requisitos de claridad y transparencia exigidas por los art. 5 y 7 , se trata de una cláusula que limita los derechos del cliente, y no aparece especialmente destacada , ni aceptada expresamente por la sociedad actora pese a obrar su firma, siendo una cláusulade suma relevancia, en la medida en que establece una limitación a la indemnización que pudiera corresponder al contratante en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales que incumben a la empresa de seguridad .

7. Objeta el apelante del mismo modo , aun cuando enlaza su argumentación con la cláusula que se acaba de examinar , como justificación de la misma , que existe una clara desproporción entre el coste del servicio y la suma indemnizatoria reclamada de contrario ,desproporcionalidad que sitúa a la parte actora en una clara situación de enriquecimiento injusto del todo injustificado y que no puede ser amparado por parte del Tribunal. Señala, que no es una aseguradora , la apelante cuando suscribe un contrato con un cliente desconoce las pertenencias personales que obran en la vivienda, máxime cuando en el presente caso de contrario ni tan siquiera se le informó de la existencia de una caja fuerte ni de su contenido, que al parecer (y sin que se pruebe de adverso) albergaba bienes por un valor superior a los 100.000.-€ Es responsabilidad exclusiva del cliente, en este caso, de la actora contratar un seguro de daños que proteja sus pertenencias de manera efectiva, cumpliéndose así con el deber de diligencia mínimo exigido.No puede pretenderse de buena fe, bajo ningún concepto, que entre las responsabilidades y servicios de la apelante se encontrase el de cubrir, sin límite de cantidad, sin información previa y a la libre discreción de la actora, todos y cada una de las pertenencias personales que existían, supuestamente, en la vivienda.

8. Sin embargo , no podemos atender a la desproporción que el apelante pone de manifiesto entre el coste del servicio , y la indemnización por el daño causado, nos encontramos ante una responsabilidad de índole contractual , y no puede establecerse una correlación entre el precio abonado por el cliente y el importe de los perjuicios sufridos para delimitar el alcance del resarcimiento , por cuanto que este obedece simplemente al debido nexo de causalidad entre la conducta del agente incumplidor y el daño causado .

9.Apuntaremos con cita en la sentencia de la AP de Madrid de 12 de diciembre de 2021 que ,' En cuanto a la moderación a la que se opone la actora al impugnar la sentencia también nos hemos pronunciado sobre esta cuestión en otras ocasiones; así en la sentencia antes citada decíamos:

'Respecto a la aplicación del artículo 1103 del CC la sentencia de esta misma sección, del 27 de noviembre de 2017 señala:

'El artículo 1103 del Código Civil dispone: 'La responsabilidadque proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'.

31. 'Esta facultad moderadora, siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado. La ratio legis del precepto radica en que si una acción u omisión negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta negligente, no resulta equitativo condenar al causante a reparar la totalidad del daño, de forma que el juez puede discrecionalmente moderar la indemnización en atención a las particularidades del caso. [...] sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes. [...] En puridad, esta facultad moderadora no debería depender de la existencia de un incumplimiento parcial, esto es, no debería existir en sí mismo inconveniente alguno en que pudiera llegar aplicarse a supuestos de incumplimiento total de la obligación, en atención al reseñado fundamento del art. 1103 CC (la desproporción entre el daño causado y la conducta negligente que lo ha causado)' ( STS 1ª 615/2012, 23.10 ). 'La demandante tiene derecho al pleno resarcimiento del daño sufrido, y que la moderación de la indemnización resulta excepcional' ( STS 1ª 88/2014, 19.2 citando la anterior).

32. No obstante el disenso en los tribunales provinciales sobre la aplicación a casos semejantes, la doctrina de esta Sala es que 'no existe elemento alguno del que poder apreciarse la existencia de equidad. el incumplimiento de sus obligaciones -responder del normal funcionamiento de un sistema de seguridad por ella instalado y prevenir los robos- fue absoluto, al no proporcionar los medios adecuados que hubieran podido impedir la consumación de la sustracción, o la minoración del perjuicio, porque la alarma no funcionó en ningún momento, el sistema falló y se demostró vulnerable, por culpa imputable a la empresa de seguridad, resultando previsible la causación del perjuicio sufrido ( art. 1107 CC ), consecuencia del incumplimiento, por lo que no concurren motivos que conduzcan a minorar la indemnización que se reclama en este recurso' ( SAP Madrid 11ª 72/2016, 19.2 y juris. Cit.).

33. Y si atendemos al fundamento del artículo 1103 del Código civil y al fin de protección del contrato, 'rige la fuerza vinculante del pacto que, aunque suponga un agravamiento de la responsabilidad, constituye una forma de tutela reforzada del crédito, de cuya validez y eficacia debemos partir, salvo que se exceda de los límites legales previstos respectivamente en los arts. 1255 y 1258 CC . [...] la facultad discrecional del juez de moderar el montante de la indemnización en caso de incumplimiento de la obligación por negligencia prevista en el art. 1103 CC no puede operar frente a lo convenido por las partes' ( STS 1ª 615/2012, 23.10 ).

34. En este sentido, en opinión mayoritaria en las Audiencias, no se acepta el juicio sobre la desproporción entre la cuota mensual y los daños. 'No se comparte el argumento de la Juzgadora de Instancia relativo a la desproporción entre el importe que abona el cliente, en concepto de cuota mensual -aunque debería haber tenido también en cuenta el precio de la instalación-, a la empresa de seguridad, y la cantidad que se reclama por la demandante, porque dicha cuota y el precio de la instalación, responde a la prestación de unos servicios, cuyo incumplimiento no puede amparar una reducción de la indemnización por unos daños imputables a dicha actuación. El cliente ha pagado el precio pactado con la empresa de seguridad, cumpliendo con sus obligaciones, luego, lógico resulta exigir de la empresa el correcto funcionamiento del sistema contratado' ( SAP Madrid 11ª 72/2016, 19.2 y juris. cit.). El precio es producto del acuerdo y consentido por la empresa de seguridad, que a buen seguro habrá efectuado un cálculo de probabilidades sobre esta clase de eventos nada insólitos y que habrá integrado en el precio el riesgo de responsabilidad. Ex ante, la probabilidad de robo y fallo del sistema para un cliente en un determinado mes es muy reducida. Por reducción al absurdo, ex post, el cliente podría impugnar el precio por desproporcionado si no experimentara robos. Además, el coste de servicio no es la cuota mensual sino el precio de instalación más todas las cuotas abonadas.'

La Sala ha moderado no obstante la responsabilidaden alguna ocasión vinculando la moderación con la aportación causal del asegurado en la gravedad de las consecuencias del siniestro, por falta de cuidado o diligencia, como en la SAP, Civil sección 11ª del 20 de enero de 2020, o en supuestos en los que los datos existentes justifican que no pueda imputarse todo el daño a la empresa de seguridad.'

10. Esta moderación de responsabilidad se ha efectuado por la sentencia de instancia por apreciar contribución causal por parte del perjudicado y negligencia por su parte, lo que nos permite enlazar con el siguiente motivo del recurso , a través del cual denuncia el recurrente errónea apreciación de concurrencia de culpas . Expresa el apelante que la juez a quo imputa dos negligencias a la actora que permitieron la perpetración del robo , la no conexión de la alarma perimetral , y el no haber informado de la existencia de una caja fuerte en una habitación , con la consecuencia directa de la inexistencia de un detector interior en la estancia donde se encontraba el objeto del robo . Expresa la apelante que la culpa no puede existir por parte de quien ignora algo tan esencial como el principal activo a proteger , pues de haber sabido ese hecho no hubiera accedido a prestar el servicio del modo y forma en que lo estaba prestando , discrepando de la moderación de responsabilidad que efectúa la sentencia , y que cifra en un 60% por parte de la apelante y un 40% por parte de la actora , por lo que entiende que no debe responder y subsidiariamente la proporción de concurrencia de culpas de serlo en un 90% imputable a la actora .

11. Hemos de descartar la ausencia de responsabilidad que se efectúa por la apelante por el exclusivo reproche culpabilístico que imputa a la demandante , pues pese a las actuaciones en las que la sentencia proyecta la concurrencia causal de la actora , lo cierto es , que de haber funcionado correctamente el detector situado en el punto por el que se produjo el acceso a la vivienda , se habría detectado un acceso no autorizado , y esto no ocurrió , el sistema, no funcionó.

12.Sobre la concurrencia de culpas que se afirma por la sentencia de instancia , abordaremos esta cuestión que también es materia propia del recurso de la parte actora .

13.La sentencia de instancia afirma que los perjudicados por el robo se fueron cuatro días de su hogar y no conectaron la perimetral del jardín, punto por el que según su propio alegato accedieron los ladrones al interior de la finca. Niega la sentencia que el sistema de alarma contratado fuera independiente y que cada franja de detectores es autónoma, sino que señala que el sistema era único y constituía un todo, atiende a la pericial del Sr. Patricio -a instancia de CHUBB- quien manifestó que el detector mural formaba parte de un sistema más complejo de seguridad que debía completarse con los detectores interiores. La no conexión de la perimetral dejó huérfana de protección el primer flanco de la casa (paso previo según el testigo Sr. Mariano) y con ello no hubo un primer salto de alarma con conexión con la CRA. De hecho y según declaró el perito Sr. Patricio, no activar el perimetral dejó el sistema de seguridad desvalido, sobre todo en relación a la policía, dado que acuden por salto de doble disparo. La segunda negligencia que estima la sentencia viene representada por la existencia de una caja fuerte que contenía joyas por importe de 87.650 euros (según detalle de la demanda) junto con pieles y otros objetos especiales por valor de 13.442,75 euros, otros por importe de 3.665,03 euros y dinero en efectivo por importe de 500 euros, todos ellos en la misma habitación de matrimonio y pese a la existencia de tales bienes valorados según la actora en unos 114.650,03 euros -descontado el importe de los desperfectos por el robo- no informaron de su existencia a la empresa de seguridad a los efectos de ponderar la colocación de un sensor en esa zona o cualquier otro dispositivo disuasorio en caso de intrusión. Indica la sentencia de instancia que el Sr. Romeo en el acto del juicio fue preguntado al respecto por la letrada de CHUBB y contestó que debe constar en los planos de la casa de los que la empresa de alarmas dispone. Consultados los planos que constan en las actuaciones no aparece su existencia. La Sra. Florencia también fue preguntada sobre el porqué no puso en conocimiento de la empresa contratista la existencia de joyas en la caja fuerte y contestó que el contenido asegurado ya era muy alto y tampoco tenía una joya muy especial. Eran las del día a día. Según consta en la demanda sólo en joyas había un valor de 87.650 euros. A la vista de lo expuesto, afirmaba la sentencia de instancia, los Sres. Romeo- Florencia incurrieron en negligencia, dado que la habitación de matrimonio y su correspondiente vestidor era la única estancia que no tenía detector, máxime cuando tenía salida propia al exterior y había un detector en cada baño de la casa.

14. Sin embargo, esta Sala no considera que la no activación de la protección perimetral confluyera en la producción del resultado , ni que debilitara el sistema de protección de la casa , cosa distinta es que este protección perimetral reforzara el sistema interior , pero este, debía ser por sí solo bastante y suficiente .Apuntaremos que el propio perito de la demandada afirmó que era habitual esta desconexión para evitar falsas alarmas , y debemos tener presente que un primer momento la vivienda no disponía de este sistema de protección del jardín que se añadió posteriormente , hecho reconocido por el Sr. Cosme legal representante de la demandada, que afirmó que se reforzó la protección con la ampliación , inicialmente el sistema era en el interior y los detectores de la terraza . Si la eficacia del sistema dependía de la activación de la protección interior y exterior- la del jardín -, entonces lo que tendríamos que afirmar es la inadecuación del proyecto de instalación inicial -, que la protección perimetral reforzara el sistema , no implica que por ello no debería haber bastado el del interior de la vivienda para cumplir su función , pues lo contrario supondría, que de no haberse contratado y ampliado la protección perimetral dada la forma en que se produjo el robo, el sistema de protección instalado se habría revelado inútil , si como afirma el perito de la demandada la policía acude solo por doble disparo , y entonces , debemos entender que aun de haber funcionado el sensor no se habría verificado el aviso a la policía . Es más el testigo Sr. Mariano indicó que las perimetrales son un paso previo que ni siquiera avisan a la policía por dan muchas falsas alarmas, y no tiene la importancia que tiene una protección interior , y es esta, la interior, la que falló . Frente a lo señalado por la sentencia de instancia , no existe ningún dato que corrobore que la instalación estuviera diseñada o conectada de tal modo que solo ofrecía funcionalidad de activarse la alarma interior y la del jardín, y menos de que esta circunstancia hubiera sido comunicada a la actora, para que fuera conocedora de que la alarma interior no proporcionaba entonces ninguna protección, sin la exterior .

15. El proyecto de instalación originario debía presentar niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas de la vivienda y del riesgo a cubrir , y este no se ha aportado, por la demandada, y tampoco existe prueba de que con ocasión de la instalación del sistema perimetral , el que llamaremos inicial , sobre la vivienda, hubiese sufrido variación sustancial alguna, dejando intercontectados ambos , de modo que la negligencia que se señala en la actora , como concausante del daño, por esta circunstancia ,no puede admitirse por esta Sala. Es más, y siguiendo el discurso de la demandada y que acoge la sentencia relativo a que al no conectarse la perimetral no hubo un primer salto de alarma con conexión con la CRA y se dejó el sistema de seguridad desvalido, sobre todo en relación a la policía, dado que acuden por salto de doble disparo, resultaría que , en las circunstancias del robo, al fallar el detector de la vivienda, tampoco se habría producido nunca ese doble disparo, aun habiendo estado activada la alarma perimetral , con lo que no podemos afirmar que el robo y la pérdida patrimonial inherente al mismo, no se hubiera producido del mismo modo aun estando aquella conectada .

16. El siguiente aspecto a examinar es el relativo a la información sobre la existencia de una caja fuerte en el dormitorio , sobre su existencia o la comunicación de la presencia de la misma, las partes ofrecen versiones discrepantes. El legal representante de la demandada , señaló que el cliente indicaba sus necesidades y el comercial ofrecía entonces una propuesta , y en concreto, sobre la caja fuerte, depuso que entendía que no se le comunicó por el cliente , porque entonces se habría puesto un elemento más específico para su protección . Por contra el Sr. Romeo declaró que la apelante conocía esta circunstancia porque la demandada disponía de los planos y sus operarios estuvieron presentes además mientras se hacía la reforma de la casa , añadió que no solicitaron elementos específicos para la caja fuerte, pero tampoco se le dijo por la demandada. El proyecto de instalación no se ha aportado , como hemos dicho , y no podemos conocer si el diseño de la instalación se realizó conforme a esos planos que el demandante afirma que entregó , la prueba correspondía al mismo , y no requirió de la demandada la prueba de su exhibición , la consecuencia es que no podemos tener por acreditado que se informara de la existencia de la caja fuerte.

17. Y en este caso, si que esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la contribución causal de la actora a la producción del daño . Cierto es que es la empresa demandada quien ofrece al cliente un equipo de seguridad para que actúe como tal, y que es dicha empresa quien ha de examinar la vivienda a proteger y determinar el número y la ubicación de los sensores para que el sistema sea eficaz. No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad de la vivienda como prestación de resultado ,sino de que los equipos que instala cumplan el cometido convenido, pero también lo es, que el nivel de cobertura adecuado para el recinto a proteger , precisa no solo de los conocimientos técnicos de la empresa especializada a quien es exigible un grado de diligencia propio de una empresa experta en sistemas de seguridad, sino que también para lograr que el sistema sea lo más eficaz posible frente a los hechos que en definitiva trata de remediar , es preciso que se faciliten a la empresa los datos precisos para conocer qué zonas necesitan de una mayor protección , pues de no haberse omitido el dato de la existencia de la caja fuerte , en la que presumiblemente los moradores guardarían pertenencias y objetos de más valor , lo que no podemos afirmar, es que el diseño o la oferta no habría sido distinta , acomodada también a este específico riesgo , con la colocación elementos de protección concretos , e incluso con la posibilidad en el caso de haberse declinado por el cliente esta protección , que esta negativa del cliente se hubiera podido reflejar contractualmente por la empresa de seguridad. Se omitió dicho dato por el cliente , y apreciamos falta de diligencia por su parte , cuando precisamente , es sobre esta circunstancia omitida sobre la que básicamente se proyectó la pérdida patrimonial, la relación causal entre la circunstancia omitida y daño producido , es evidente , el fallo se produjo en el sistema de alarma, el único producido , en el detector de acceso exterior , lo que permitió el acceso sin obstáculos a los intrusos , pero la agravación económica del resultado en cuanto al montante sustraído, es imputable concausalmente a la actora , el sistema de alarma no podía ser plenamente eficaz, si no pudo diseñarse conociendo la integridad del riesgo a cubrir ,sin que por tanto podamos afirmar que todos los daños y perjuicios que se pretenden resarcir sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la demandada . El artículo 1.107CC habla de que los daños o perjuicios ' sean consecuencia necesaria' de la falta de cumplimiento. Ese concepto 'necesaria' apunta a que, cuando ya concurren otros factores que contribuyen al daño o a su agravación, la responsabilidad se atenúa o reduce, y ello debe comportar asimismo una reducción o atenuación del montante económico a que deba ascender la indemnización, y esta Sala, considera que la contribución causal debe cifrarse en un 30% .

18. Muestra la apelante finalmente su disconformidad con el quauntum indemnizatorio . Objeta que no se ha podido constatar que los objetos que se dicen sustraídos fueran robados , ni que estuvieran en la caja fuerte , cuestionado que si realmente la caja albergaba joyas por valor de más de 87.000 euros, y al concertarse el seguro se limitara la responsabilidad a la suma de 3.000 euros .

19. Esta Sala estima que no puede pedirse la rigurosa prueba que exige la apelante de que las joyas sustraídas se hallaran en la caja fuerte, cuando en cambio si se cuenta con pruebas de su preexistencia, de casi la totalidad de las joyas, así, en primer lugar contamos con la relación que se efectúa con la denuncia penal, lo cual refuerza la credibilidad del detalle de las joyas sustraídos, desde el momento en que se han aportado , como afirma la sentencia numerosos certificados de las marcas, con los importes de valoración, con aportación del recibo justificante de compra , sin que quepa aceptar que la limitación de la cobertura del seguro, contradiga la preexistencia de las joyas sustraídas , pues una cosa es la cobertura y otra la prueba del daño causado . Al margen de esta negación genérica de que las joyas se encontraran en la caja fuerte introduce el apelante dos puntualizaciones , en cuanto a un anillo de oro con brillantes y unos pendientes, respecto de los que señala que no se aporta factura o certificado de compra, y ciertamente es así , la documentación aportada en modo alguno justifica la adquisición de las citadas joyas, el documento nº 21 y el documento nº 26, imágenes extraídas de internet , son insuficientes y las fotografías que se adjuntan son de todo punto imposibles de visualizar por su deficiente escaneado . En consecuencia procede excluir de la indemnización los importes de tales joyas de 3.750 y 6.500 euros respectivamente .

Recurso de Podium Augusta SL. D. Romeo y Dª. Florencia.

20. Muestran los apelantes su disconformidad con la desestimación de la demanda respecto del Sr. Romeo y la Sra. Florencia , al negarle la sentencia legitimación activa . Objetan que la vivienda aun siendo propiedad de la sociedad es el domicilio de los codemandantes , tratándose de una sociedad familiar patrimonial , perteneciendo los bienes sustraídos al matrimonio . Señala que en previsión de que la demandada alegara que la sociedad carecía de legitimación para reclamar por la sustracción de los objetos , al no ser la perjudicada por el robo , se accionó por todos , residiendo su legitimación en la propiedad de las joyas o en la cesión tácita de acciones por parte de la sociedad en la medida en que fuera necesaria para evitar la fragmentación del proceso , su legitimación, indica, sería principal o adhesiva en función de las excepciones o causas de la oposición de la demanda. Si es admisible indica, la intervención de un tercero por tener interés en el resultado del proceso, en un momento no inicial con mayor fundamento su intervención es legítima cuando se hace de forma adhesiva en apoyo de la acción ejercitada por el demandante principal, cuando el matrimonio no ejercita ninguna acción autónoma. Añade además , que los verdaderos clientes de la demandada eran el matrimonio y así, en diversos partes de intervención o registro de incidencias se expiden conjuntamente a la sociedad y a la Sra. Florencia.

21. Hemos de señalar que solo la sociedad actora era parte negocial en el contrato de cuyo incumplimiento pretende el resarcimiento, y esto es así , aun cuando en alguno documentos aparezca la Sra. Florencia, en muchos de ellos lo es conjuntamente con la sociedad , lo que no desdice el que los contratantes sean los que aparecen en el contrato . No le pasa a la Sala desapercibida la disyuntiva que plantean los apelantes , si habiendo entablado tan solo el proceso la sociedad contratante , la demandada hubiera aun así excepcionado su falta de legitimación para reclamar la indemnización por la sustracción de unos objetos que no eran de su titularidad , esto es si se hubiese planteado por la demandada una insuficiente legitimación de la parte demandante para pretender por sí sola esa indemnización . Sin embargo , los apelantes han ejercitado exclusivamente una acción derivada de naturaleza netamente contractual, en base a ese contrato de seguridad, y así se desprende de todo el relato de la demanda, sin que ni siquiera en su fundamentación jurídica se invocara la responsabilidad extracontractual de la demandada en lo que atañe a los codemandantes perjudicados por aquel incumplimiento del contrato, en tanto que suyos eran los bienes , en este contexto no puede obviarse el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1257 del Código Civil y desde luego, el contrato de seguridad del que pretende derivarse la reclamación por su incumplimiento, no podía sustentar la reclamación de terceros a dicho contrato, por muy moradores de la vivienda que fueran . De otro término, la intervención de los codemandantes como adhesiva , en ningún momento se planteó como tal , aun cuando efectivamente no entablaran ninguna pretensión autónoma. La cuestión , no radica en su intervención , como titulares de una relación jurídica conexa, y de un interés indirecto, como postulan , sino en la falta de ejercicio de la acción que sí podía asistirles contra la demandada .

22. Dedican los apelantes el siguiente motivo del recurso a la que consideran inexistente concurrencia de culpas en la producción del siniestro , aspecto que ya hemos examinado con ocasión del anterior recurso , y que solo tiene parcial acogida .

Recurso de Ocaso Seguros SA

23. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y se opone a la negligencia que se imputa en la sentencia a los demandantes por no haber conectado la alarma perimetral del jardín o no haber comunicado la existencia de una caja fuerte , extremos ya examinados.

24. En segundo término, objeta que en ejercicio de la acción subrogatoria , reclamada el importe satisfecho a su asegurado , 28.764,38 euros, entendiendo la juzgadora que no ha quedado acreditada la cantidad de 17.954,77 euros que corresponden a bolsos , relojes, pieles , así como dinero en efectivo , al no haberse acreditado la preexistencia, debiendo tener la denuncia presunción de veracidad , la misma que se atribuye a la que figura en la petición de Podium Augusta SA.

25. Las alegaciones no se comparten , la relación de bienes en la denuncia , ha sido un factor a tener en cuenta para determinar la indemnización de Podium SL, pero no solo esta, sino la documentación justificativa que se ha acompañado a la misma, de hecho esta Sala, pese a la denuncia, ha considerado no justificadas dos partidas . El art.- 1101 cc exige una prueba concreta de los perjuicios sufridos sin que se pueda acudir a meras presunciones en la prexistencia de dinero metálico, o en otros bienes, respecto de las joyas en un montante muy superior al reclamado ahora por la apelante se ha admitido su existencia, y de ahí que la sentencia aprecie la procedencia del capital asegurado por dicho concepto, 3.000 euros, así como en relación a los desperfectos ocasionados . En efecto, no obra en autos prueba alguna sobre la preexistencia del dinero que se dice sustraído. No obstante y aun cuando la sentencia considera no acreditada la existencia de los que en el informe pericial conforme a la póliza se incluyen como objetos especiales , pieles , relojes y otros bienes, diremos en cambio que sí obran elementos para acreditar el reloj marca Cartier con correa de caucho y el reloj marca Montblan con correa de caucho, así como la manta de caschemire, y el bolígrafo Santos valorados en la pericial respectivamente en 1.625 euros, 1.322,75 euros 452,82 euros, y 384 euros , tras la aplicación de las pertinentes depreciaciones , bastando para ello ver el certificado de garantía del folio 76, el correo electrónico de la firma Cartier ( folio 77), la hoja de pedido y envío de El Corte Inglés ( folio 78 ) y el certificado de Montblanc ( folio 79 reverso ). El resto de cantidades abonadas por la aseguradora no pueden reconocerse , sin que baste el mero hecho de que fueran abonadas por la misma a su asegurado, ya que en virtud de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ejercita contra un tercero la acción que podría ejercitar el asegurado, lo que obliga a demostrar la preexistencia y valor de todos y cada uno de los objetos que se dicen robados.

26. En conclusión, el importe a favor de Ocaso SA , debe quedar fijado en la cantidad de 7.136,02 euros y el de la actora en la cifra de 29.456.53 euros

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación de Chubb Iberia SL, en parte el recurso de Ocaso SA, estimarse del mismo modo en parte el recurso de Podium SL , D. Romeo y Dª. Florencia, sin imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes ( art.-398 de la LEC).

Fallo

La Sala decide :

1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Manuel Sánchez Busquets en representación de Podium SL , D. Romeo y Dª. Florencia, y haber lugar en parte al recurso formulado por el porcurador Dª. Ester Besora López en representación de Chubb Iberia SL, y haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Rafael Gallego Veciana en representación de Ocaso Seguros SA contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2020 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 572/2018 , al que se acumularon los autos de procedimiento ordinario nº 1000/2018 , seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Reus, que se revoca en parte y en consecuencia , fijamos el importe de la cantidad objeto de la condena de Chubb Iberia SL a favor de Podium Augusta SA en la cantidad de 29.456.53 euros y el importe objeto de la condena a favor de Ocaso Seguros SA en la cantidad de 7.136,02 euros euros .Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia .

2.Sin imposición de las costas de esta alzada .

Con devolución de los depósitos constituidos .

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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