Última revisión
05/05/2000
Sentencia Civil Nº 200, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2366 de 05 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 200
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 2366 /1999
N U M E R O 200
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2366/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de A Coruña, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante CAIXA, representada por el Procurador Sr. López Rioboó y defendida por el Letrado Sr. Casas Estevez, y de la otra, y como apelada JULIA P, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de A Coruña, con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Caja, representado por el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, contra doña Julia P, representada por la Procuradora doña Fara Aguiar Boudín, debo declarar y declaro que la demandada deberá abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento legal séptimo de esta resolución; condenando a dicha demandada al abono de la meritada cantidad, que devengará el interés pactado del 21% anual a contar desde el 1 de septiembre de 1998; sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.,
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante CAIXA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se contrae el recurso interpuesto por "Caixa", a impugnar el particular de la resolución de grado concerniente a la prescripción de los denominados intereses compensatorios. Debemos recordar que en el contrato de 12 de abril de 1988 se pactó que la Sra. P restituiría a la mercantil actora la suma consignada de 144.000 pesetas en el plazo de 24 meses y a través de otras tantas cuotas de 7.120 pesetas cada una, con vencimiento 30 de abril de 1990; asímismo, que la cantidad dispuesta en la operación de crédito 5000094827/2 devengaría diariamente el interés anual del 17% y "será reintegrada a la Caja, conjuntamente con los intereses devengados, mediante el pago, el último día de cada mes, de las cuotas globales consignadas, comprensivas de ambos conceptos", que "todas las obligaciones pecuniarias incumplidas devengarán... el interés pactado incrementado en cuatro puntos", y que "los intereses no satisfechos se entenderán acumulados al capital vencido y devengarán intereses en los mismos términos". La cuenta asociada se liquidó al modo concertado y con intervención de Corredor de Comercio Colegiado en diciembre de 1998, resultando al vencimiento de 1990 un capital impagado de 140.388 pesetas; la reclamación global asciende a 920.011 pesetas.
SEGUNDO.- En el contrato de préstamo nos encontramos con una obligación dineraria positiva que es una prestación unitaria a pesar de pactarse el abono fraccionado en aras de facilitación del cumplimiento, sujeta evidentemente al plazo prescriptivo del artículo 1964 del Código Civil, es decir, el de quince años que no han transcurrido habida cuenta que el vencimiento consignado de la póliza se fijó en el año 1990. Igual régimen deben seguir sin duda los llamados intereses moratorios, cuya función económica no es exactamente el precio a pagar por la utilización de bienes de capital ajenos, sino que se vincula a la mora solvendi y constituyen indemnizaciones por retraso en el pago; han sido específicamente concertados, y, sin necesidad de profundizar en la distinción conceptual entre ritmo de devengo y vencimiento, su devengo no se estipula a través de pagos fraccionados, amén de que el principio de autorresponsabilidad desapodera la pasividad del deudor de especial consideración tutelar. En cuanto a los intereses remuneratorios o compensatorios, cuando se establecen retribuyen el uso del capital por plazo determinado; no es pacífico el encuadramiento de su disciplina en el sistema general o en el especial ex artículo 1966.3, aunque, sin desconocer orientaciones en otro sentido, y como expusimos en la sentencia de 30 de marzo de 2000 (ampliando el razonamiento en la de 28 de abril de este año), al haberse acordado la capitalización rige la norma del artículo 1964 Cód. Civil, criterio que, desde una perspectiva más amplia del problema, conecta con doctrina legal conocida (TS. 3-II-1994 y las en ella citadas, y 31-I-1980 y 16-X-1984) ,y determinante de que la obligación de abonar intereses prescribe a los quince años y no a los cinco que señala el articulo 1966.3, ya que este precepto se refiere solo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico y no al abono de intereses de las sumas debidas, y en la línea de que no se trata en rigor de prestaciones periódicas sino de liquidar periódicamente los intereses devengados, de frutos civiles que no se han de pagar con independencia del capital (fraccionado en beneficio del prestatario aunque sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente contratado). El recurso, por ende, ha de ser estimado en el particular a examen.
TERCERO.- Comoquiera que, en lo restante, la Sala ratifica y hace propia la motivación de instancia, y, singularmente la exhaustiva en sede del artículo 317 del Código de Comercio en tanto que reitera doctrina legal categórica en la materia (TS. 10-VII-1990 y 8-XI-1994), lo procedente en definitiva es el acogimiento de la demanda sin restricciones, conclusión que arrastra la mutación de la decisión de costas procesales (art. 523 LEC), estándose en orden a las de la alzada al tenor del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de La Coruña en autos 151/99, revocamos parcialmente tal resolución, y acogiendo en su integridad la demanda rectora, condenamos a la demandada al pago a Caixa de 920.011 pesetas, y los intereses al 21% según el contrato y desde el 1-09-1998, así que al abono de las costas procesales de la instancia, sin especial mención de las causadas en este trámite.
