Sentencia Civil Nº 201/20...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Civil Nº 201/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 310/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 201/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100106

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1331

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el débito alimentario nace con la necesidad y puede empezar a ser cumplido por el alimentante voluntariamente, sin necesidad de interpelación judicial, no por liberalidad, sino solvendi animo, dando cumplimiento a una obligación legal, realizando pagos jurídicamente debidos, añadiendo la Sala que es cuando el obligado no cumple voluntariamente cuando entra en juego la exigencia de la interpelación judicial del citado artículo 148, párrafo primero, del Código Civil para que los alimentos resulten abonables a virtud de su exacción forzosa y desde la fecha de la interposición de la demanda -en el presente caso está acreditado que el derecho existió, luego los pagos del demandante no fueron indebidos-; la Sala concluye que no discutiéndose que el deber de alimentos de los padres para con los hijos alcanza hasta la independencia económica, salvo que ésta no se produzca por causas imputables al hijo, no sería justo que hubiese de correr la madre con todos los alimentos debidos al hijo en el período en que se pagaron las pensiones en cuestión, tiempo en que el demandado aún no había concluido su formación profesional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7004537 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

De: Francisco

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: Rogelio

Procurador: MARIA LUISA IGLESIAS LOPEZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Rogelio, y de otra, como demandado-apelante D. Francisco.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Torrejón de Ardoz, en fecha treinta de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Quevedo García, en nombre y representación de D. Rogelio, contra D. Francisco, CONDENANDO a éste último a que abone al actor la cantidad de 10.750,21 EUROS (DIEZ MIL SETECIENTOS CIENCUENTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS), e intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndole del pago de las costas causadas". Por auto de 24 de enero de 2003 el Juzgado aclaró la anterior sentencia en el sentido de determinar que la cantidad objeto de condena era la de 10.790,21 euros, y no la de 10.750,21 euros que, equivocadamente, se fijaba en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO. Recurrió en apelación contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el demandado Don Francisco. El actor, Don Rogelio se opuso al recurso e impugnó la sentencia en lo atinente al pronunciamiento sobre no imposición de costas al demandado.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se interesó por la parte apelante celebración de vista, que fue denegada. Y se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el 28 de enero de 2004, siendo dicho día estudiado y decidido el recurso por el Tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada y rechaza los Fundamentos Tercero y Cuarto de la misma resolución.

SEGUNDO. El actor, Don Rogelio, reclama en el proceso se su hijo, el demandado Francisco, 1.795.340 pesetas (10.790,21 euros), más intereses, como cantidad pagada en concepto de alimentos a su hijo, desde julio de 1999 hasta julio de 2000, a virtud de lo acordado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Uno de Madrid de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en procedimiento de alimentos provisionales de la Ley procesal de 1881 (folios 9 al 12 de las actuaciones del Juzgado de procedencia) y que fue luego revocada por sentencia de la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de enero de 2001 (folios 13 al 18), con fallo del siguiente tenor:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rogelio contra la sentencia de 12 de Marzo de 1999dictada en los autos de los que dimana este Rollo de Sala, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos íntegramente tal resolución en el sentido de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el apelante en el acto del juicio, imponiendo a la actora las costas devengadas en primera instancia.

No procede formular condena en costas respecto de las devengadas en esta alzada.

Dicha sentencia de la Audiencia Provincial estimó que siendo los alimentos reclamados de los establecidos a favor de hijos mayores de edad que convivieren en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios, teniendo reconocida una pensión alimenticia en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio de sus padres (tal era el caso del demandado en este procedimiento) debieron haberse solicitado en la ejecución del procedimiento de divorcio de sus padres, al amparo de lo establecido en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y no como alimentos provisionales.

El demandado, cuando la interposición de la demanda de alimentos provisionales, contaba aproximadamente veinte años y realizaba estudios de piloto y prácticas de vuelo para poder obtener un empleo de piloto civil, solicitando de su padre la pensión alimenticia para atender, con ella y con la aportación que realizaba su madre, los gastos de estudios y prácticas. La sentencia de alimentos dictada por el Juzgado número Sesenta y Uno los acordó hasta el mes de julio de 2000, incluido, momento en que era previsible hubiese Don Francisco terminado dichas prácticas.

La sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de reclamación de lo abonado por alimentos estimó la demanda, sin imposición de costas, y el demandado recurrió en apelación tal resolución.

El actor se opuso al recurso e impugnó la sentencia (artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua adhesión) en lo referido al pronunciamiento sobre costas.

TERCERO. La reclamación la fundamentó el actor en el derecho a la recuperación de lo indebidamente pagado, pues satisfizo desde julio de 1999 a julio de 2000 la pensión alimenticia fijada por el Juzgado Sesenta y Uno de los de Madrid en razón de carecer de efecto suspensivo la apelación de la sentencia recaída en los procedimientos de alimentos provisionales (artículo 1.615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la que fue tramitado el proceso), siendo luego dicha sentencia (ya en el año 2001) revocada en apelación, por lo que, según el recurrente, fueron indebidos los pagos alimenticios hechos en 1999 y 2000. Invoca el artículo 1.895 del Código Civil.

En el juicio de la primera instancia la defensa del actor ha insistido en que el presente proceso de reclamación de cantidad no puede convertirse en reproducción del anulado de alimentos provisionales. Ello es cierto, mas también lo es que reclamándose una restitución de cantidad como cobro indebido, habrá de estudiarse si las pensiones percibidas tenían el carácter de indebidas. El derecho a los alimentos declarado por el Juzgado Sesenta y Uno de Madrid no fue luego negado por la Audiencia Provincial, que consideró desestimable la pretensión de alimentos por no haberse la misma formulado en el procedimiento legalmente previsto al efecto. El derecho a los alimentos del demandado existía cuando comenzaron a percibirse los que son objeto de petición de reintegro en este pleito atendiendo a la extensión legal de los alimentos ("comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil), la cuantía fijada de 150.000 pesetas mensuales se adecuaba a las necesidades del hijo para ultimar sus prácticas de vuelo a fin de poder obtener trabajo en una compañía aérea y a las posibilidades económicas del actor (artículo 146 del mismo Código), habiendo manifestado el demandante en el interrogatorio del juicio no rechazar que su hijo fuese piloto (el padre también era piloto de profesión), aunque hubiese preferido que ingresase en el Ejército del Aire o que hubiese elegido un centro de formación de pilotos comerciales más asequible económicamente (citó en el juicio uno donde los estudios podría haberlos realizado su hijo por siete millones de pesetas, estando él dispuesto a pagar el cincuenta por ciento).

Pues bien, las cantidades satisfechas por el actor en los años 1999 y 2000 (cuando el demandado contaba aproximadamente 21 y 22 años) sirvieron para completar la formación necesaria del hijo en la profesión elegida, el gasto no constituía una fantasía inatendible jurídicamente en el marco de las relaciones paterno-filiales -ni objetivamente ni siquiera conforme al entendimiento del padre-, el demandante contaba con medios económicos para su satisfacción sin menoscabo de sus propias necesidades y él mismo declaró su disposición a haber corrido a cargo de una cantidad superior de la que abonó a virtud de la sentencia de alimentos luego revocada. En consecuencia, las pensiones satisfechas eran debidas por el actor al demandado como alimentos, exigibles desde que surgió la necesidad y abonables desde la interposición de la demanda (artículo 148, párrafo primero, del Código Civil). La Audiencia Provincial de Madrid, cuando revocó la sentencia estimatoria de alimentos, no negó el derecho del demandado a los mismos.

El débito alimentario nace con la necesidad y puede empezar a ser cumplido por el alimentante voluntariamente, sin necesidad de interpelación judicial, no por liberalidad, sino solvendi animo, dando cumplimiento a una obligación legal, realizando pagos jurídicamente debidos.

Es cuando el obligado no cumple voluntariamente cuando entra en juego la exigencia de la interpelación judicial del citado artículo 148, párrafo primero, del Código Civil para que los alimentos resulten abonables a virtud de su exacción forzosa y desde la fecha de la interposición de la demanda. Pues he aquí que incluso tal exigencia de interpelación judicial se cumplió en este caso, aunque fuese formulada por vía procesal inadecuada.

El derecho existió, luego los pagos del demandante no fueron indebidos.

Pero es que, además, el pretendido carácter de indebidas de las pensiones satisfechas (esto es, disconformes con el derecho) se hallaría en pugna con la obligación paterna de procurar a los hijos una formación integral (artículo 154, párrafo segundo, ordinal primero, del Código Civil), que comprende, a no dudarlo, facilitar la preparación de los hijos para la vida de adultos en todos los órdenes, también en el profesional, dentro de las posibilidades económicas de los padres (que en este caso existían, al menos en la cuantía objeto de reclamación) y con el principio de que el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos (artículo 92, párrafo primero, del mismo Código). No discutiéndose que el deber de alimentos de los padres para con los hijos alcanza hasta la independencia económica, salvo que ésta no se produzca por causas imputables al hijo, no sería justo que hubiese de correr la madre con todos los alimentos debidos al hijo en el período en que se pagaron las pensiones en cuestión, julio de 1999 a julio de 2000, tiempo en que Don Francisco aún no había concluido su formación profesional.

Así es que deberá desestimarse la demanda

CUARTO. Con consiguiente estimación del recurso.

QUINTO. En este estado de cosas, carece de virtualidad el estudio de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por el actor, sobre la no imposición de costas al demandado en la primera instancia.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena sobre las costas de la primera instancia, pese al total vencimiento del demandante, apreciando complejidad jurídica en la cuestión.

SÉPTIMO. En igual sentido y por la misma razón no haremos pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia (antigua adhesión) y, en cuanto a las costas del recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrejón de Ardoz dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, REVOCANDO dicha resolución, y, por la presente, DESESTIMANDO la demanda origen de esta litis, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS AL DEMANDADO, Don Francisco, de las pretensiones deducidas contra él en el proceso, sin hacer expresa condena sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso ni de la impugnación de la sentencia

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 310/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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