Última revisión
10/06/2005
Sentencia Civil Nº 201/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 435/2004 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 201/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100310
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1292
Núm. Roj: SAP MU 1292/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00201/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 435/04 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diez de junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 201
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de vista verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales número 32/2003 (Rollo nº 435/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandante, Dª.Araceli, representada por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo y defendida por el Letrado D.Fernando de la Torre Sánchez, y, como demandado, D.Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros y defendido por el Letrado D.Manuel Durán García, actuando en esta alzada, como apelante, D.Jose Pedro, y, como apelada e impugnante, Dª.Araceli, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de vista verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales, tramitados con el número 32/2003, se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes DÑA. Araceli y D. Jose Pedro, disuelta por sentencia firme de separación de fecha 28 de mayo de 2002, está formado por los siguientes bienes:
1.- Finca rústica. Terreno de 6 hectáreas, 3 áreas, 16 centiáreas. Sucina, "cerca de los Arteagas" (Finca NUM000 Registro NUM001 de Murcia).
2.- Finca Urbana. NUM001 plazas de garaje. C/ DIRECCION000 (Finca NUM002 Registro Pilar de la Horadada - 11,963%).
3.- Saldo Bancario en Caja Rural Central, en caso de que sea positivo a fecha de la liquidación de la sociedad.
4.- Saldo Bancario en Banco Santander, con la misma salvedad.
5.- Saldo Bancario en Banco Atlántico, con igual salvedad.
6.- Vehículo Nissan Terrano NO-....-ND.
7.- Vehículo Renault Express KO-....-KT.
8.- Vehículo Furgón QA-....-UP.
9.- Vehículo Suzuki Santana XE-....-EQ.
Declarando asimismo que la administración de los bienes comunes se otorga a ambos cónyuges conjuntamente, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes. ".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de D.Jose Pedro, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo la representación procesal de Dª.Araceli presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia apelada, del cual se dio traslado a efectos de impugnación a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 435/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2.005 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia que determina la composición de inventario de la socidad de gananciales que se recoge en su fallo, se alzan ambas partes, en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación de la Sentencia apelada, impugnando determinados pronunciamientos de la citada Sentencia. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Pedro, es evidente que debe ser estimado, pues, de un lado, los saldos bancarios que han de incluirse en el inventario de la sociedad de ganaciales son los existentes al momento de la disolución de la sociedad, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.397.1º del Código Civil, y no los existentes al momento de la liquidación, sin que tampoco proceda retrotraer la determinación de los saldos bancarios a un momento anterior, como pretende la impugnante, pues no consta acreditado que el esposo haya realizado las maniobras de apropiación de fondos a las que la esposa viene a hacer referencia, de tal manera que no puede afirmarse que los movimientos bancarios de fechas anteriores a la disolución de la sociedad se realizasen con la finalidad de ocultar ese dinero y sustraerlo a la liquidación de los bienes gananciales y no con la finalidad de atender cargas y obligaciones de la sociedad de la sociedad de gananciales, no resultado suficientemente expresivas, a este respecto, las pruebas practicadas en el acto de la vista.
Por otra parte, es clara también la improcedencia de incluir en el inventario de la sociedad compensaciones por dedicación al negocio del esposo y por trabajo a favor de la familia, pues debe señalarse, en primer lugar, que esa dedicación ya fue tenida en cuenta, obviamente, al fijar la pensión compensatoria a cargo del esposo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97.4ª y 5ª del Código Civil, debiendo destacarse que la posibilidad de fijar una compensación independiente por el trabajo para la casa sólo aparece prevista para el régimen de separación de bienes en el ar 1.438 de Código Civil y que en el régimen de gananciales la dedicación al negocio del otro cónyuge y a la casa viene compensada por el incremento de bienes gananciales que, sin duda, tal contribución produce, lo que ya redunda en beneficio del cónyuge que efectúa dicha contribución, en el momento de la liquidación, al ser mayor el patrimonio a repartir como consecuencia de ese incremento. Pero es que, además, esas compensaciones parece que pretenden fijarse en el concepto de deuda del esposo hacia al esposa, sin que quepa incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales deudas personales de un cónyuge frente a otro, toda vez que en dicho pasivo sólo pueden incluirse las deudas que la sociedad tenía frente a terceros o frente a los propios cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.398 del Código Civil, por lo que ninguna deuda privativa de los cónyuges podrá contabilizarse como partida de pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado, como se ha dicho, el recurso de apelación interpuesto, declarando que los saldos bancarios que han de figurar en el inventario son los que existían al momento de la disolución de la sociedad y excluyendo de dicho inventario las partidas consistentes en compensación por dedicación al negocio del esposo y compensación por trabajo a favor de la familia.
SEGUNDO. En lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia, efectuada por la parte apelada, es claro, por lo ya expuesto en el precedente ordinal, que deben ser rechazadas las pretensiones de la esposa de que se incluyan saldos bancarios existentes en fecha anterior al momento de la disolución y de que se incluyan compensaciones por dedicación al negocio del esposo y a favor de la familia. Y en lo que se refiere a la petición de inclusión de beneficios no repartidos, no cabe más que remitirnos a lo que, en este punto, se expresa en la Sentencia apelada, pues no se ha acreditado en modo alguno que el esposo se apropiase tales beneficios en exclusiva y que los mismos no hayan redundado en beneficio del patrimonio ganancial.
Por todo lo expuesto procede, como ya se ha señalado, la desestimación de la impugnación de la Sentencia formulada por la respresentación procesal de la esposa.
TERCERO. En atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D.Jose Pedro. Y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1. del mismo cuerpo legal, procede imponer a la apelada impugnante las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre y representación de D.Jose Pedro, y desestimando la impugnación formulada por por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Dª.Araceli, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de vista verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales número 32/2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que declaramos que los saldos bancarios a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales son los existentes al momento de la disolución de la sociedad y en el sentido de excluir del inventario las partidas de "compensación por dedicación al negocio del esposo" y "compensación por trabajo a favor de la familia"; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Todo lo expuesto, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por D.Jose Pedro; y con imposición a Dª.Araceli de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
