Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Civil Nº 201/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 202/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 201/2006

Núm. Cendoj: 01059370022006100162

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/008344

Apel.j.verbal L2 202/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)

Autos de Juicio verbal L2 668/05

Recurrente: Rafael

Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado: DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA

Recurrente: CAFES EGUIA S.L.

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado: FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA

APELACION CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha

dictado el día treinta de noviembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 201/06

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 202/06, Autos de Juicio Verbal número 668/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, promovido por D.

Rafael y CAFÉS EGUÍA, S.L., dirigidos por los letrados D. David Izquierdo de la Guerra y D. Federico Saracibar Serradilla y representados por los Procuradores D. Julian Sánchez Alamillo y Dª Patricia Sánchez Sobrino, respectivamente, frente a la Sentencia de fecha 29.11.05, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CAFES EGUIA, SL contra Rafael debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES CON SEIS EUROS, intereses legales y todo ello sin especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Rafael y CAFÉS EGUIA, S.L., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 27.06.06, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantes, escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 12.09.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la admisión de la prueba testifical solicitada por la parte demandante apelante, denegándose por auto de fecha 28.9.06 , recurriéndose en reposición se desestima por auto de 14 de noviembre de 2006, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2006 . Por proveído de 22 de noviembre y encontrándose de baja por enfermedad el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre se llama a formar Sala al Magistrado de la Sección Segunda D. Jesús Alfonso Poncela García.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO.- Antes de entrar en las consideraciones expuestas por ambos recurrentes, una vez que se ha de analizar el fondo de ambas impugnaciones, abundando en las razones expuestas en el auto que resuelve el recurso de suplica que deniega la practica de la prueba personal, comprobamos que la parte demandante efectivamente solicitó como prueba testifical la declaración de D. Germán . Éste no compareció en el juicio, pero la parte actora no solicitó la interrupción de la vista y su nueva citación, conforme al art. 193.1.3º LEC , sino que interesó que se practicara como diligencia final, al considerar interesante( sic), no necesaria, su declaración. La Magistrada del Juzgado indicó que dicha petición de prueba como diligencia final debería hacerse por escrito, sin que formulara finalmente por escrito dicha petición.

De tal comportamiento procesal se ha de derivar, por un lado, que la parte actora se aquietó a la decisión del Juzgado que le exigió esa forma escrita ( aunque pueda ser discutible que en el juicio verbal tenga que hacerse por esa vía), y no puede interesar eficazmente en esta segunda instancia que se practique una prueba que no interesó de manera procedente en la primera instancia, según le exigió el Juzgado.

Por otro lado, la parte actora en ningún momento impugnó los documentos presentados por el demandado en el acto del juicio ( albaranes de pago y entrega) y tampoco negó categóricamente en el informe de alegaciones finales que no fueran firmados por un empleado de la demandante, simplemente reiteró que era de interés que compareciera este testigo para que manifestara si era su firma y letra.

Y es que difícilmente podía negarlo, cuando el Sr. Jose Francisco , empleado de la entidad demandante, pero que tiene vinculaciones familiares con el titular de la sociedad limitada (yerno del dueño de tal ente mercantil), que actuaba en el tráfico mercantil, según se desprende de su declaración en el juicio, como verdadero representante del titular de la mercantil (se refiere a él como la persona que cobra los suministros; que él reclama las facturas en el pleito, que se relaciona con el demandado como tal representante, etc.), manifiesta, sin ninguna vacilación, en varias ocasiones, que la letra y firmas que aparecen en los albaranes presentados por la parte demandada pertenecían a Germán ( " estoy convencidísimo de que es de Germán ", llega a decir en una ocasión y en otras que está convencido).

No se corresponde, pues, a la realidad que aquella persona, que, reiteramos, no es un simple empleado de la demandante, dudara que fuera Germán el que realizara las firmas o suscribiera en los albaranes la expresión " pagado", a pesar de que se le exhibieron todos los documentos donde aparece esta mención y en todos reiteró tal aseveración.

Dentro de estas consideraciones previas, en términos generales asumimos ese planteamiento o reflexión general que recoge el primero de los motivos del recurso formulado por el demandado como también la alegación segunda del recurso presentado por la parte demandante sobre la competencia del Tribunal de Instancia y esta Sala para la valoración de la prueba, que, en definitiva, vienen a sostener que compete a aquél realizar dicha valoración y que el juicio de apelación no es un nuevo segundo juicio propiamente dicho, sino un juicio revisorio, que versa más bien sobre la equivocación o no del Juzgador de Instancia, al valorar las pruebas, y que examina la argumentación de la sentencia ( si bien ambos extremos están íntimamente vinculados).

Ahora bien, en este caso, a este respecto, llama la atención que no se haya tenido en cuenta o valorado en la resolución atacada la declaración Don. Jose Francisco , que tiene una gran relevancia, según hemos indicado y expresaremos en relación con los temas debatidos. En relación a la prueba personal, hemos señalado los límites que un Tribunal de Apelación tiene para llevar a cabo una valoración de esta prueba que sea diferente a la que realice el Juez " a quo", especialmente en lo que se refiere a la credibilidad del testimonio, que depende de la percepción sensorial, de la inmediación, de la que carece esta Sala, sin que el sistema de audición la colme totalmente, debiendo respetar normalmente la ponderación de tal prueba, pero, si, como en este caso, esa prueba personal no ha sido considerada o ponderada, esta Sala debe realizarla y sin limitación, puesto que no existe otra posibilidad legal de realizar este juicio fiscalizador que nos atañe. Por otro lado, en cuanto a la prueba documental, esta Audiencia se sitúa en igualdad de condiciones que el Juzgado para ponderar la prueba y eventualmente apreciar los errores de tal valoración, pues consta en autos.

Teniendo en cuenta esta reflexión expuesta en el anterior párrafo, dado que las partes suscitan ante esta Audiencia el mismo debate que en la primera instancia, según comprobamos al oír el juicio, nos parece más oportuno realizar un nuevo examen del material probatorio documental y personal, para comprobar si ha existido ese error en la valoración de la prueba que denuncian las dos partes apelantes.

SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis de lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el demandado, que examinamos en primer término porque su estimación haría básicamente innecesario el estudio del formulado por la parte actora, aparte de que fue el planteado primeramente, efectivamente constatamos que con los documentos número 1, 2, 7 y 8 presentados por esa parte en el juicio, la parte demandada acreditó haber pagado a la actora la suma de 1.600 euros.

Ya hemos señalado previamente que consta en los albaranes la referencia " pagado" y la firma de una persona que fue empleada de la actora, Germán . El Sr. Jose Francisco señaló en el juicio, según hemos oído, que una de las formas de pago era precisamente el pago al contado o en metálico, como, por lo demás, nos enseña la experiencia y la práctica judicial, es decir, recibida la mercancía en el mismo acto se pagaba. También relató aquél que el Sr. Germán estaba habilitado para recibir ese pago, aparte de que no consta que se hubiese advertido al demandado la ineficacia de ese pago a una persona, el Sr. Germán , que actuaba como factor mercantil, como representante de la demandante, al vender los productos de la entidad y recibir pagos. Sí que parece que hubo un momento en que se decidió que sólo cobraría el Sr. Jose Francisco , pero no consta tal comunicación al deudor. En todo caso, por ello, el pago realizado por el demandado fue de buena fe y liberador (arts. 1162 y 1164 CC ).

Por tanto, hemos de dar la razón al demandado- apelante, cuando, según las pruebas practicadas, mantiene que a diciembre de 2002 toda la deuda devengada que pudiera existir está pagada, y carece de justificación la reclamación en base a las facturas NUM000 de noviembre de 2002, por un importe de 536, 45 euros y la factura NUM001 de diciembre de ese año por una cantidad de 542, 05 euros, que, por lo demás, tienen su soporte, según constatamos, en los albaranes presentados por el demandado ( documentos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13). Estas facturas se emiten más concretamente los días 30 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002 y se corresponden con suministros realizados previamente hasta estas fechas( según se deriva de los documentos aportados y la propia lógica o experiencia), y, conforme a los documentos presentados por la parte actora y la demandada, justificándose, como hemos indicado, un pago por esa suma antes señalada de 1.600 euros, frente a los 1.078, 50 reclamados correspondientes a esas dos primeras facturas y época, no habiéndose producido una contraprueba tendente a señalar que tales pagos se correspondan con otros suministros no reclamados, no podemos sino tener por justificado el pago de las mercancías recogidas en tales documentos.

Ciertamente el Sr. Jose Francisco declaró que no le constaba como haber cobrado (él) esas cantidades, pero, como se adujo en la vista o juicio, él que no lo haya cobrado o recibido no significa que el demandado no lo haya pagado, según lo motivado y que, en todo caso, el pago no sea liberatorio para el deudor, según los preceptos arriba expuestos, al haber realizado el pago a una persona autorizada para recibir el abono de la deuda.

La sentencia apelada, al no haber entendido pagadas estas dos facturas, resulta evidentemente errónea, puesto que los documentos aportados justifican sin ninguna duda razonable, conforme al art. 217.3 y 1 LEC , el pago de aquéllas.

Siguiendo con el examen del resto de este recurso, en lo que concierne a las facturas NUM002 , de fecha 31 de enero de 2003 y NUM003 , de fecha 5 de febrero de 2003, por unos importes de 205, 68 euros y 193, 35 euros, a través de la prueba presentada por la parte demandada ( documentos 14, 15, 17, 19 a 26) no podemos considerar justificado el pago de esas cantidades.

Como se comprobó en el juicio, a través de las declaraciones del Sr. Jose Francisco y del Sr. Antonio , existió una relación comercial continua entre la entidad actora y el demandado en esta época, finales de 2002 y primer trimestre de 2003 ( luego examinaremos hasta cuando se extendieron más exactamente), de modo que la sociedad demandante suministraba al demandado determinados productos relacionados con el café ( en sentido amplio).

Pues bien, a través de la factura aportada, complementada con la declaración del Sr. Jose Francisco , frente al criterio de la sentencia apelada, podemos considerar acreditada la entrega de los productos reflejados en estas dos facturas, puesto que en el tráfico mercantil la factura constituye un documento justificativo de la efectiva realización de la prestación. Es cierto que tendría más fuerza acreditativa la existencia de una factura acompañada de un albarán de entrega, firmado por el cliente, pero en la vida mercantil, este tipo de comercio, como nos enseña la experiencia y la práctica judicial, está inspirada por un alto grado de confianza( la que da precisamente la relación continua sin problemas), de modo que el suministrador entrega los productos y no siempre se elabora el albarán y, si se elabora, no siempre se firma.

En este tipo de relaciones, por ello, se suele aceptar como prueba acreditativa de la entrega precisamente la factura junto con la declaración de la persona que haya realizado aquélla, y en tal sentido, aquellas facturas junto con la declaración del Sr. Jose Francisco , que manifiesta que tales productos se entregaron y no se han pagado, justifican suficientemente la entrega de las mercancías.

Hay también un indicio determinante que nos lleva a tener por acreditada la entrega, y, por ende, la deuda. La parte demandada, según se ha constatado, ha sido muy cuidadosa y diligente a la hora de guardar todos los documentos y albaranes correspondientes a ciertas fechas. Así, según motivamos, los correspondientes a finales del año 2002 ( noviembre y diciembre) y también en una época posterior a la que se le reclama en estas dos facturas, febrero, marzo y abril de 2003, con los que pretende justificar que sólo se hicieron las entregas de productos que se recogen en los albaranes arriba referidos ( 14, 15, 17 y 19 a 26), pero tales albaranes no se corresponden con las dos facturas ahora examinadas, y lo que es más relevante, según su argumentación en el mes de enero y principios de febrero no se habría producido ningún suministro, lo que choca frontalmente con las relaciones que estaban manteniendo, que eran continuas, y con la propia lógica humana, pues no se justifica razonablemente por qué el mes de enero y principio de febrero la actora no suministro ningún producto, cuando los meses anteriores y posteriores se comprueba que hubo tales relaciones o suministros. El negocio del demandado, sin duda, siguió funcionando y aquél debió, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, recibir productos que luego él a su vez vendía.

La parte demandada de manera extraña no presenta ni un solo documento que justifique la recepción de ningún producto en el mes de enero de 2003 ni el pago de una cantidad durante este mes, cuando sí lo demuestra respecto al período anterior y posterior. Respecto de la factura correspondiente al 5 de febrero de 2003, los documentos presentados por el demandado correspondientes esa época ( 14 y 15), en uno, el número 15, no consta ningún concepto de precio y no aparece la mención " pagado" que se ha estimado como acreditativa del pago al estar suscrita por un factor o persona autorizada para el cobro, y el número 14 no se corresponde con productos que constan en la factura NUM003 de 5 de febrero.

En consecuencia, según lo motivado, consideramos acreditada la entrega de los productos reflejados en esas dos facturas y no se puede estimar probado el pago, por lo que este submotivo no se puede estimar, debiendo la parte demandada al actor la suma de 399, 03 euros.

Finalmente, en cuanto a la factura NUM004 de fecha 31 de marzo de 2004, por un importe de 107,70 euros, la parte demandada niega la validez probatoria de esta factura, porque en el mes de marzo de 2004 ya no existirían relaciones obligacionales entre los litigantes, pero la parte actora ha justificado mediante la documentación aportada en el juicio (documentos 6 a 8) que ello no es así. En consecuencia, nada tiene que ver la factura que presentó la parte demandada de marzo de 2003 con la que es el sustento de la exigencia de aquellos 107, 70 euros.

Como toda la oposición de la parte demandada se centra en esos dos argumentos, que han sido rechazados, y lo que es más importante, según lo razonado previamente, a través de la factura y la declaración del Sr. Jose Francisco podemos considerar acreditada la entrega de los productos que fundamentan la reclamación de aquella cantidad, mientras que la parte demandada no ha justificado el pago de aquella suma, hemos de estimar que procede el pago de la misma; lo que supone, en definitiva, que la parte demandada deberá pagar la cantidad de 506, 73 euros, frente a la suma fijada en la sentencia apelada.

No procede examinar el planteamiento impugnativo subsidiario que se formula para el caso de que no se acepte la argumentación principal, que se ha aceptado, aunque no se ha asumido totalmente la pretensión deducida.

Por lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora en su escrito de recurso de apelación plantea un primer motivo del recurso sobre la base de una incongruencia en que habría incurrido la sentencia dictada por el Juzgado.

No podemos aceptar la alegación, puesto que, aunque sea cierto que la parte demandada no negó categóricamente la entrega de los productos, examinado el juicio, comprobamos que tampoco asumió sin más que la única cuestión debatida era o no el pago. En realidad, con respecto a las facturas de enero y febrero de 2003 planteaba que las únicas mercancías recibidas eran las que constaban en los documentos aportados y éstas ya estaban pagadas, señalando con relación a las facturas de noviembre y diciembre de 2002 que ya había pagado el precio y en lo concerniente a la factura de 2004 que no existían relaciones comerciales, por tanto, la misma argumentación que la expresada en esta alzada. En todo caso, conforme al art. 217.2 LEC, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia tenía que comprobar si la parte actora había acreditado los hechos sostén de su pretensión, entre los que se hallaba la efectiva entrega de las mercancías, y no se puede mantener que el demandado con respecto a todos los productos reflejados en las facturas mantuviera o admitiera que había recibido las mismas y que las había pagado, según hemos sostenido.

No se constata, pues, en absoluto, la existencia de ese vicio o defecto de la sentencia que se denuncia.

Cuestión diferente es que esta Sala haya considerado probado, a través de las facturas, la declaración del Sr. Jose Francisco y otra argumentación deductiva que desmonta la tesis de la parte demandada, no siendo precisa la presentación de albaranes por parte de la actora para entender justificado el suministro, que ciertos productos se entregaron, sin que se justificara el pago total, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, que se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, ya hemos contestado todas las alegaciones contenidas, tanto de carácter formal, sobre el alcance del recurso de apelación o la práctica de la prueba del Sr. Germán , como de carácter material, puesto que se ha probado el pago parcial con el alcance expuesto en el anterior fundamento de derecho, debiendo reiterar que tal vez no ha cobrado la suma que no se le concede en este proceso, pero la parte demandada ha justificado el pago válido y eficaz.

Por lo expuesto en este fundamento de derecho y en el anterior, es preciso rehusar este recurso de apelación, y, habiéndose estimado parcialmente el anterior, se ha de revocar la sentencia apelada, según hemos determinado al final del anterior fundamento de derecho.

Dado que se ha modificado la suma concedida en la instancia, conforme al art. 576.2 LEC , procede el devengo de los intereses de la suma otorgada por esta sentencia desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia, pues ésta aun concedía una suma mayor y no consta pagada ninguna suma.

La sentencia de instancia concede intereses legales moratorios de una manera ciertamente oscura y errónea; oscura, puesto que señala en el fallo que concede intereses legales, sin más detalle, y en la fundamentación jurídica " el interés establecido para el supuesto de mora en el art. 1108 CC ", sin expresar la fecha de devengo, máxime teniendo en cuenta que se había iniciado el procedimiento verbal mediante una reclamación en un juicio monitorio, y errónea, pues no tiene en cuenta la doctrina del TS, que señala que no procede estos intereses moratorios si la suma solicitada no coincide con la interesada, especialmente si la diferencia entre una y otra, como en este caso, es relativamente grande, en atención a las sumas que se ventilan. Por otro lado, la parte actora no interesó estos intereses en el juicio oral, y es sabido que, según la doctrina del TS, este tipo de intereses, a diferencia de los legales del art. 576 LEC , no se pueden conceder de oficio.

Aunque este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación expresa, dado que se trata de un pronunciamiento unido a la petición principal y la parte demandada solicita en su recurso la desestimación de la demanda, dentro del ámbito impugnativo del recurso, hemos de señalar que no procede el interés moratorio, tanto por los principios de justicia rogada y dispositivos, al no haber sido solicitado, como por el principio " in illiquidis non fit mora", pues se ha concedido una suma que no era la pretendida.

En consecuencia, también se ha de suprimir y revocar la referencia a los intereses legales, en la medida que afecte a los intereses moratorios legales.

CUARTO.- Las costas de primera instancia no se ven afectadas por esta resolución, puesto que la estimación de la demanda sigue siendo parcial.

En cuanto a las costas de la apelación, no procede pronunciamiento respecto de las costas del recurso de la parte demandada, conforme al art. 398.2 LEC , al haberse estimado parcialmente.

Las costas del recurso interpuesto por la parte actora se han de imponer a esta parte, ex. arts. 398.1 y 394.1 LEC , al haberse rehusado totalmente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de D. Rafael , y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Patricia Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Cafés Eguia, S.L. contra la sentencia número 192/05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vitoria- Gasteiz , en los autos de juicio verbal número 668/05, el día 29 de noviembre de 2005 y su auto aclaratorio de 11 de abril de 2006 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que el demandado pagará a la entidad actora la cantidad de 506, 73 euros, más el interés del art. 576 LEC de esta suma desde la sentencia de primera instancia (29 de noviembre de 2005 ), sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación presentado por la parte demandada, y condenando a la parte actora a las costas de su recurso de apelación.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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