Última revisión
06/06/2006
Sentencia Civil Nº 201/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 77/2006 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 201/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100195
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 77/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 583/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 10 DE A CORUÑA , en los que es parte como apelante DON Hugo, representado/a por el/a Procurador/a DOÑA DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. ÁLVAREZ DEL CAMPO; y de otra como apelada DOÑA Estíbaliz, representado/a por el/a Procurador/a DON XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del/a Letrado/a DON MANUEL BELLO VÁZQUEZ; versando los autos sobre Extinción Pensión Compensatoria.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Dulce Maneiro Martínez en nombre y representación de don Hugo contra doña Estíbaliz representada por el procurador don Julio López Valcárcel, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos de la demanda sin expresa imposición de las costas procesales devengadas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Hugo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña Dulce Mª. Maneiro Martínez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 15 de febrero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Don Hugo, en calidad de apelante. Se personó igualmente el procurador Don Julio López Valcárcel, en nombre y representación de Doña Estíbaliz, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda que se dejase sin efecto la pensión compensatoria concedida a la demandada en anterior proceso de divorcio -en cuantía actual de 536,18 euros mensuales-, que procedía del aún más lejano de separación matrimonial, por las causas expuestas en el hecho segundo de la misma, a saber, que desde el año 2.003, en que cerró por pérdidas, el restaurante "Auto Deportivo" que, sito en O Burgo, Culleredo, explotaba el actor, ahora recurrente, éste carece de todo tipo de ingresos (manifestación hecha en abril de 2.005), viéndose "obligado a vender las escasas propiedades que quedaron a su nombre para poder subsistir".
Es cierto, por lo que se desprende de autos, que dicho restaurante cerró a finales de 2.003 y no parece que deba hacer inconveniente en admitir, pese al rechazo de la demandada, que fuese por mala marcha del negocio, que ya no era rentable económicamente, según se hacía constar en el informe emitido, a instancia del actor, por Asesoría Coruñesa, S.L.
Ha sido la demandada la que ha aportado algunos datos relacionados con la escueta manifestación, ya citada, de que el actor se vió "obligado a vender......". Esos bienes consistían, entonces, en el local en el que estaba situado el referido restaurante, tres pisos (dos de ellos alquilados) y una plaza de garaje, ventas sobre cuyos importes, destino dado a éstos, además de la propia manutención, etc., ha pasado por alto el actor, existiendo un vacío al respecto. Adujo la demandada que fueron fraudulentas, para dejar a salvo su patrimonio de las ejecuciones en marcha por el impago de pensiones atrasadas, cuestión sobre la que el silencio del actor, su postura reticente, no le favorece precisamente.
También aportó la demandada el dato, obtenido de la página web del Club de Tenis Marineda, de que el actor se hacía cargo del restaurante de la Escuela de ese Club, pero no se pudo comprobar su certeza, ni si era así a tiempo presente, porque la prueba propuesta por aquella parte para recabar información fue denegada inexplicablemente por el juzgador "a quo", no considerándose ahora necesaria ( artículo 752.1. y 3. de la LEC.).
El actor, cuya edad pasa de los 60 años -los cuales ronda la demandada, que carece de empleo y de cualificación profesional-, trabaja, por lo que resulta de autos, desde mayo de 2.005, en una empresa, percibiendo un salario líquido mensual de 475 euros.
Valorando las circunstancias expuestas, ha de llegarse a la conclusión de que existe un vacío sobre extremos sustanciales, que ocasiona que no se conozca de manera suficiente cuál sea la verdadera situación patrimonial del actor, sus recursos disponibles, lo que aboca a que la apelación contra la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión rectora, no pueda prosperar, pero quizá desde otra perspectiva, sin ocultación de datos, acaso pudiese lograrse un resultado más fructífero.
SEGUNDO.- Pese a la suerte adversa del recurso, por la especial naturaleza de la materia de que se trata, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en el incidente sobre modificación de medidas definitivas acordadas en proceso de divorcio, al que se refiere el presente rollo se confirma dicha resolución. Sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
