Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Civil Nº 201/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 125/2006 de 06 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 201/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100253

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación sobre tutela interdictal; la Sala señala que los requisitos de la acción de tutela sumaria de la posesión los siguientes: a) La acreditación por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) La realidad de tal despojo; c) La correcta , plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto; e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión; la Sala señala que en el presente caso subyace un supuesto de doble venta y añade que el interdicto es siempre, por naturaleza, un proceso posesorio, de lo que deriva como inevitable efecto, que dentro de él únicamente puedan disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidos aquellos cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125/2006

Asunto: VERBAL 209/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.201

En PONTEVEDRA, a seis de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000209/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000125/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Romeo, y como apelado-demandado: D. Luis Pedro representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ LAGO, sobre tutela interdictal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, con fecha 8 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillán Pedreira en nombre y representación de D. Romeo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por D. Romeo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Romeo se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio de Tutela Sumaria de la posesión nº 209/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados aduciendo que ha sido perturbado en su posesión porque el día 11 de marzo de 2005 el demandado invadió la entrada de acceso a su finca depositando en la misma una cantidad considerable de escombros. Gozaba de la posesión de la finca porque estaba construyendo sobre ella una casa, los actos perturbadores han sido realizados por el demandado con claro "animus spoliandi" y la acción no está caducada.

A esta pretensión se opone D. Luis Pedro aduciendo que desde la fecha de adquisición de la parcela el 18 de mayo de 2001 viene poseyéndola en su integridad, con la demanda se impugna el título que sirve de base a la posesión que sobre la parcela viene manteniendo el demandado apelado como lo revela la prueba obrante en autos, de modo que el hecho sucedido el 11 de marzo no es más que uno aislado no separable del conjunto de los hechos posesorios. No puede combatirse en este procedimiento el título.

SEGUNDO.- Obra en la resolución de instancia, Fundamento Jurídico segundo, una correcta mención sobre los requisitos que debe cumplir el ejercicio de la tutela sumaria de la posesión, en esencia que asiste a todo poseedor, de conformidad con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, en la medida en que se incorporaban al art. 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 los denominados "interdictos de retener y recobrar la posesión", procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada; de manera similar el actual artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la procedencia del juicio verbal para el ejercicio de las acciones a través de las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción los siguientes: a) El acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el Art.217.2 y 3 actual de la LEC ; e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión (art. 460.4. del Código Civil ).

Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa pues tanto examinar, en este tipo de procedimiento, los aspectos atinentes a la titularidad dominical del objeto sobre el que recaen, (cabida, linderos, etc.), como aquellos otros afectantes a la posesión, en cuanto se constituye ésta como autónomamente protegible frente a actuaciones de perturbación o despojo emanadas y al margen de los procedimientos que el ordenamiento jurídico dota en favor de quien crea ostenta un mejor derecho posesorio, dimane o no éste directamente del de dominio o de cualquier otro derecho real. En ningún caso gozan de protección interdictal, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión, propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia ( art. 444 del C.c .).

TERCERO.- Se fundamenta la resolución recurrida para desestimar la acción interdictal en la circunstancia de que no ha probado el actor ni el ejercicio tempestivo de la acción ni tampoco concretamente los actos perturbadores, cuestionándose verdaderamente el título para la posesión.

Por nuestra parte entendemos que lo primero que debe probarse cumplidamente y sin ambigüedades es la existencia del estado posesorio. Es cierto que se requiere en la posesión ejercitada, susceptible de esa protección sumaria, que la misma esté cualificada por las notas de permanencia, estabilidad, no siendo suficientes las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusividad la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado. En tal sentido, no puede asimilarse al despojo de un derecho protegible mediante el interdicto las situaciones meramente ocasionales por razones de vecindad, amistad o mera condescendencia que, a tenor del artículo 444 del Código Civil , no aprovechan a la posesión y ello con la evidente excepción de que la situación de tolerancia implicase una relación estable y definida que conllevase una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, sin que, en ningún caso, puedan ampararse usos accidentales o esporádicos, tal y como hemos mencionado anteriormente.

Las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos permiten establecer que el actor adquiere por medio de documento privado de 23 de agosto de 2000 (que se liquida en 2003) de su sobrino, D. Lucio NO lo que se menciona en el hecho primero de la demanda (un "terreno con una superficie de 735 metros cuadrados. Dicho terreno, formaba parte de la finca denominada "Casa Nueva", sita en el lugar de Tanoira, de planta baja y piso alto en construcción, con una superficie cada planta de ciento veinticinco metros cuadrados y terreno unido por su parte Norte, con una superficie de 735 metros cuadrados, que linda al Norte, con el camino; Sur, carretera de Dena a Meaño; Este, Carlos Jesús; y Oeste, D. Ángel Jesús.") sino "Horta, a labradío secano, sita en el Tanoira, de cuatro áreas, cincuenta y cinco centiáreas y veinte decímetros. Linda, Norte, camino por donde tiene su entrada; Sur, más propiedad del vendedor Lucio; Este, herederos de Carlos Jesús; y Oeste, Ángel Jesús."

Por su parte el demandado Sr. Luis Pedro con fecha 18 de mayo de 2001 el mismo vendedor, D. Lucio vende al demandado: "URBANA: Denominada "CASA NUEVA", sita en el lugar de Tanoira, parroquia de Dena, municipio de Sanxenxo, de planta baja y piso alto, en construcción, con una superficie cada planta de ciento veinticuatro metros cuadrados y terreno unido por el Norte, con una superficie de setecientos treinta y cinco metros cuadrados, dedicado....LINDA: Norte, camino; Sur, carretera de Dena a Meaño; Este, Carlos Jesús; Oeste, la finca descrita anteriormente y Ángel Jesús."

Por su parte con fecha de julio de 2003, el Letrado del demandado remite una carta al actor en virtud de la cual pretende "evitar que continúe construyendo en la parcela de mis mandantes, parcela adquirida el 18 de mayo de 2001 tal como se acredita con la copia simple que acompaño" y que reitera el 19 de julio de 2004.

El demandado manifiesta que desde que adquirió la finca en el año 2001 la está poseyendo, y el Sr. Lucas, que es sobrino del actor, manifestó que vendió al actor una finca de su propiedad que era parte de una mayor y al demandado y sólo le vendió a partir de un galpón que estaba construyendo su tío. La segunda testigo Dª Sofía manifestó que D. Luis Pedro aceptó solo comprar la casa y parte de la finca respetando la de D. Romeo según le dijo D. Lucio a su comprador, y que en ese momento éste ya estaba el actor construyendo un galpón. Lo sabe porque lo hablaron en el bar. Primero le vendió al tío y después a Luis Pedro. Por su parte D. Darío manifestó que Lucio le ofreció comprar hasta la propiedad de D. Romeo y fue a medirla previamente, en la propiedad de este se había construido un galpón y un cierre. Otro testigo manifestó que participó en la construcción de un galpón en la finca de Romeo, no sabe en qué año, se fue haciendo poco a poco.

Por su parte D. Romeo manifestó que cuando le vendió su sobrino sólo había cimentación del galpón, y él la completó en el 2000.

El supuesto de autos el recurrente ha opuesto que posee la finca de autos por consecuencia de un contrato de compraventa privado celebrado con el titular de la finca y se ha acreditado que el demandado efectivamente adquirió la propiedad de dicha finca (aunque de la documentación aportada no podemos llegar a esta conclusión pero sí de las manifestaciones de los litigantes que están de acuerdo en que efectivamente al menos la porción que ocupa el actor se ubica en la parcela comprada por el demandado) en virtud de escritura pública de compraventa es causa suficiente para desestimar la acción sumaria ejercitada, pues no cabe en este procedimiento entrar en cuestiones complejas que exceden el marco limitado de dicho procedimiento sumario, como son la existencia de una doble venta y la determinación de quien es el comprador preferente y si en el momento de realizar la segunda venta el contrato primero de compraventa se comprendía o no el predio del actor, cuestiones que deben resolverse en el procedimiento declarativo ordinario puesto que en realidad existe un problema de coposesión.

Subyace en definitiva una cuestión civil de mayor alcance, cual es un supuesto de doble venta, sin que por vía interdictal quepa privar de la posesión de la cosa al segundo comprador que la ocupó sin conocimiento de la venta previa, puesto que otra cosa no se ha probado con certeza. Se confirma por tanto en su integridad la sentencia impugnada. El interdicto es siempre, por naturaleza, un proceso posesorio, de lo que deriva como inevitable efecto, que dentro de él únicamente puedan disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidos aquellos cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas; en el interdicto sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes y en el caso que nos ocupa la existencia de la posesión protegible no se ha probado en autos a favor de uno u otro litigante, piénsese además que el demandado en 2003 ya había advertido al actor de la posesión en que se encontraba y trata de evitar que siga construyendo en lo que estima que es su finca, y el demandante no puede ampararse en un mero hecho ocurrido un día para aducir que se ha perturbado su posesión cuando inequívocamente lo que subyace en autos es un conflicto de propiedad y no de posesión puesto que no hay certeza de la fecha en que el ahora apelante vino a tomar posesión de la finca comprada (en 2000 o 2003, algo que no pudo determinarse en este procedimiento).

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Romeo representado por el Procurador D. Fernando Guillán Pedreira contra la Sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio de Tutela Sumaria de la posesión nº 209/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las cosas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.