Última revisión
29/06/2006
Sentencia Civil Nº 201/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 233/2005 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 201/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100351
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00201/2006
Rollo Núm. ................... 233/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Verbal Núm.............. 312/04.-
SENTENCIA NÚM. 201
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 312/04 , sobre acción de reparación de daños, en el que han actuado, como apelante D. Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelado D. Juan Luis, Dª Lidia, Dª María Inmaculada, Dª Inmaculada Y Dª María del Pilar, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Garrido Juárez.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso contra D. Juan Luis, DÑA. Lidia, DÑA. María Inmaculada, DÑA Inmaculada, DÑA. Inmaculada Y DÑA. María del Pilar, absolviendo a los demandados de los pedimentos del demandante e imponiendo las costas procesales a la parte actora".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Alonso, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alega en primer termino como motivo de recurso la infracción de normas y garantías procesales por haberse admitido y practicado en la causa una prueba pericial propuesta por la demandada en el mismo acto de la vista y no al menos 5 días antes de la misma, con infracción por ello del art. 337,1º y 338,2º ambos de la LEC .
Tal y como se plantea el motivo de recurso citado solicitando por tal causa la revocación de la sentencia esta Sala considera que el motivo no puede prosperar. Aunque se decida que la prueba fue propuesta extemporáneamente y por ello no debió ser admitida, ello no determina sin más que el pronunciamiento contenido en la sentencia decidiendo sobre el fondo del asunto deba ser revocado. Una prueba mal propuesta e indebidamente admitida y con ello indebidamente practicada solo supone que la misma no puede ser tenida en cuenta para dictar la sentencia, pero ello no impide que, hecha abstracción de dicha prueba, pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo con apoyo en otras pruebas practicadas, pronunciamiento que en tal caso no tiene razón para ser revocado solo por el defecto procesal citado, salvo que el juzgador no contara con otra prueba en cuyo caso no tendría mas opción que haber desestimado la demanda. En conclusión, solo si el Juez a quo fundo su decisión en la valoración de una prueba indebidamente practicada, el defecto alegado habría de determinar la revocación de la sentencia para dictar pronunciamiento de fondo en sentido contrario al que fue dictado. Esta Sala tras atenta lectura de la sentencia apelada puede apreciar que el Juez en ningún momento se ha apoyado en el contenido de aquella pericial para formar su convicción, sino que ha tenido en cuenta para su decisión a) la valoración de lo determinado por la otra pericial obrante en autos, la practicada a instancia del hoy apelante, b) el hecho no controvertido de que el desagüe ya llevaba cuatro años funcionando y c) que la alteración de la situación preexistente se ha producido a raíz de las posteriores obras del propio demandante por el reconocidas. Por todo ello, independientemente de si dicha valoración probatoria es o no correcta, el defecto procesal alegado no puede tener relevancia suficiente para dar lugar a la revocación de una sentencia que nunca tomo en consideración para su decisión el acto procesal probatorio del que se alega el defecto, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar.
SEGUNDO: Se alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, básicamente por dos razones: porque siendo incontrovertidas las humedades sufridas por la apelante, la pericial practicada a instancia de esta parte determino que su causa era la inadecuación del sistema de canalización de aguas pluviales de la finca de los demandados y porque los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Juez a quo no han sido debidamente valorados: y ello porque el sistema funciono los 4 años anteriores a la obra del demandante sin causar humedades porque los vertidos que produjera la insuficiencia del desagüe caían sobre el tejado del demandante y no generaban humedad en las paredes, y porque el demandante tenia derecho a construir elevando una altura y no debía adoptar por su parte medidas para que la deficiente instalación de canalización de la contraparte no le causara daños, siendo su evitación carga del demandado.
Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso la Sala, en valoración de lo razonado en la sentencia apelada y del resultado de la prueba en que se apoya, ha de concluir que lo finalmente decidido por el Juez a quo es lo razonable conforme indica la sana critica. La prueba pericial practicada a instancia de la apelante es solo eso: una prueba, sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, de forma que, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al Juez a decidir en el sentido informado si otros hechos probados desvirtúan lo concluido por el perito o hacen dudar de la total razonabilidad de lo dictaminado, puesto que en el sistema de valoración de prueba no tasada que rige en nuestro derecho procesal civil la pericial no es prueba prevalente y de superior eficacia sobre las demás admitidas en derecho. En este caso, la pericial aportada por la apelante contenía una conclusión radicalmente drástica: el canalón y el desagüe instalados por la demandante son totalmente insuficientes e inadecuados ante cualquier lluvia por pequeña que esta sea y a ello no le otorga el Juez a quo total credibilidad puesto que tal sistema que se tacha de absolutamente insuficiente ha funcionado correctamente durante 4 años con lluvias pequeñas y no tan pequeñas, hecho que no ha sido controvertido y así esta Sala comparte con el Juez a quo tal criterio que resta credibilidad a la citada pericial y ello porque, siendo cierto que de rebosar el sistema de canalización durante estos cuatro años anteriores habría desaguado sobre tejado del demandante, lo cierto es que si tal canalización no soportaba ni la mas pequeña lluvia, dicho rebosamiento de la canalización sobre el tejado y, en definitiva, sobre la finca de la apelante habría sido mas que frecuente y desde luego mas que perceptible en múltiples ocasiones, si bien el demandante nunca formulo oposición durante cuatro años a que tal vertiente hubiera de ser soportada por su propiedad, le causara humedades o no, ni siquiera ha alegado ni aun menos probado que dicho vertido antes de su obra llegara a producirse en algún momento. Pero además ha sido probada una segunda circunstancia fáctica que indica la sentencia y que esta Sala considera esencial: la situación previa durante cuatro años antes de la obra del actor se ha alterado a raíz de esta obra en forma que no pudo ser prevista por la demandada para adoptar las medidas necesarias para evitar el daño y ello, aunque no se precise mas en la sentencia apelada, no se interpreta por esta Sala en el sentido que acoge la apelante para impugnar tal pronunciamiento -indicando que tenia derecho a hacer obras en su propiedad aunque alterara la situación y este ejercicio legitimo de su derecho le exoneraba de adoptar medidas que serian en todo caso de cargo de la contraparte-, sino que dicha alteración alude a que en las obras de la demandante es hecho probado que los operarios contratados por el apelante obviaron la debida diligencia para no causar daños en propiedad ajena (el canalón y el desagüe) llegando a atascar el sistema de canalización de aguas pluviales de la finca colindante con todo tipo de escombros, trozos de ladrillo y cascotes, ello antes del verano, y así lo reconoce declarado la propia apelante en la testifical del Sr. Leonardo que lo desatasco, es decir, que como las obras se realizaron antes y se atasco el desagüe por su causa ya antes del verano, con las lluvias de primavera de 2004, como alego la recurrente, el canalón y el desagüe atascados no pudieron funcionar correctamente, siendo norma de experiencia que un desagüe atascado produce un desbordamiento del agua canalizada que al no poder evacuar por el, busca otra vía inundando zonas fuera de la canalización. Así las cosas, no consta en la prueba practicada si el canalón, que no puede olvidarse que no había producido problemas durante cuatro años, en este concreto momento produjo humedades porque siempre fue insuficiente y siempre reboso (lo que de hecho no se ha alegado), con la diferencia de que ahora desbordaba sobre pared ajena y no sobre tejado o, por el contrario, produjo humedades porque quienes trabajaban por cuenta del demandante y en su propiedad atascaron el canalón ajeno de forma totalmente carente de la debida diligencia haciendo caer en el cascotes y escombros de la obra que impidieron que evacuara las aguas pluviales, ante lo cual no concurriría falta de diligencia de la parte demandada que fuera causa del resultado dañoso alegado. No probado así que haya concurrido no solo imprudencia del demandado sino tampoco el que la causa de las humedades sufridas sea precisamente dicha negligencia de aquel, pudiendo haber mediado negligencia no imputable al demandado que causara el daño, en los términos descritos, es evidente que la prueba practicada arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo, siendo insuficiente para permitir que prosperase la acción ni ahora el recurso puesto que no pueden prevalecer las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia, valorada en su conjunto se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en el procedimiento núm. 312/04 , de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
