Última revisión
07/06/2007
Sentencia Civil Nº 201/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 998/2005 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 201/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100174
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM: 201/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a siete de Junio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª María Cristina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ginés Picó Melendez, y dirigida por el Letrado D. Emilio Escudero Gutierrez, y como apelada la actora, D. Luis María , representada por la Procuradora Dª Nelly Herrera Fernandez, con la dirección del Letrado D. Balbino Perez Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 403-2.005, se dictó Sentencia con fecha 30 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nelly N. Herrera Fernández, contra Dña. María Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño Garcia , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, acordando que inmediatamente se reponga la propiedad del actor a su situación anterior, demoliendo el muro construido por la actora y requiriendo a la perturbadora para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo proposito , con los apercibimiento legales, condenando a la demandada al pago de las costas procesales. Todo ello sin perjuicio de que en el procedimiento que corresponda puede conocerse sobre la existencia o no de la servidumbre de paso que se alega."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 998-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Marzo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836]." Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).". SEGUNDO.- Son pués requisitos para que proceda estimar la demanda, según constante jurisprudencia de esta audiencia, entre otras en Sentencias de fechas 15-10-1997 (Sección Cuarta) o 25-2-1999 y 12-4-1999 (sección Tercera de apoyo), los establecidos en el artículo 1.652 y 1653 del mismo cuerpo legal , a saber: 1º) Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa. 2º) Que ha sido inquietado o perturbado en ella , o tiene fundados motivos para creer que lo será; o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quién se dirige la acción, u otra por orden de ésta. 3º) Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione".
SEGUNDO.- Viene a mantener la doctrina jurisprudencial, en especial la Sentencia de esta Audiencia , de fecha 26-5-1999 (Sección Sexta) , que los requisitos los debemos centrar en dos aspectos: "que en el juicio de interdicto de recobrar no se ventila el mejor Derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, y por ello basta al actor probar que se halla materialmente, en el momento del despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o Derecho , la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición, y que debe ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el Derecho sobre la posesión o propiedad en definitiva en el juicio declarativo correspondiente, pues como señala el Tribunal Supremo y la doctrina científica, el juicio interdictal es protector de la posesión como hecho, de la mera tenencia material de una cosa o Derecho, en el que interinamente se ejercita una acción encaminada a que por los tribunales se resuelva sobre el hecho de la posesión , prescindiendo del derecho de propiedad o posesión definitivas, manteniendo el estado de "facto" existente al concurrir el acto perturbador de la tenencia de la cosa o Derecho." Y añade que "de todo lo expuesto hasta el presente momento la Sala no puede compartir el criterio sostenido por la Sentencia de instancia puesto que de ninguna de las pruebas practicadas en los autos ha quedado patentizado el primero de aquellos requisitos que señalábamos, esto es, que el actor se encuentra en la posesión de la cosa que se dice despojada." y continúa diciendo "De ello puede llegarse a una verdadera contradicción o simplemente versiones contradictorias entre los testigos, además que si existen unas verdaderas versiones contradictorias resultantes de la prueba de confesión judicial de ambas partes......". Por consiguiente se deduce que ha de atenderse a la prueba obrante en el procedimiento, para determinar si ha sido perturbada la posesión o tenencia de la parte actora, y que realmente la misma es tenedora o poseedora de la porción de terreno objeto de litigio."
Y en este caso concreto realmente la parte actora viene a fundamentar su posesión, incluso en la propia Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de elche , en cuyo fundamento jurídico tercero consta textualmente respecto del terreno litigioso que "viene siendo utilizada por ambos". De ella se deduce que la situación posesoria ha sido alterada por la demandada, lo que no se discute, sino solo la razón que justifica el actuar así , que carece de base legal, dado el procedimiento de que se tratas , por lo que debe ser restituida a su realidad originaria aquella, hasta tanto se dilucide la cuestión de la titularidad, en su caso en otro procedimiento de carácter plenario. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche , de fecha 30 de Junio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
