Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 201/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 88/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100326
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:646
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 201 / 2007
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona/Iruña, a 31 de octubre de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 88/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Estella en los autos Juicio verbal en materia de alimentos debidos entre parientes nº 544/2006 ; siendo parte apelante, el demandante, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. ALFREDO DAROCA LATORRE; parte apelada, el demandado, D. Simón , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JUAN ANDRES JIMENEZ ETAYO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella dictó Sentencia en Juicio verbal Nº 544/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MARI PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE.
Se condena al demandante al pago de las costas."
TERCERO.- Contra la indicada sentencia preparó en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante interponiendo el recurso mediante escrito presentado con fecha 19 de febrero de 200, en el cual después de exponer las alegaciones en apoyo de su recurso tuvo por conveniente solicitar de este Tribunal que tuviera por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma frente a resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella de 19 de diciembre de 2006 , solicitando el recibimiento de la apelación a prueba.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del demandado, mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones interlocutorias adecuadas, mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se acordó no haber lugar a recibir la presente apelación a prueba.
Firme la anterior resolución, se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 31 de octubre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Solicita nuevamente en la presente apelación la representación procesal Don. Pedro Jesús , la extinción de la obligación alimenticia filial, que fue establecida a su cargo, con relación a su hijo menor, es decir el aquí interpelado Simón , nacido el 30 de noviembre de 1986, habiendo sido fijada la prestación alimenticia en cuestión, en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella de 14 de Junio de 2002 , en virtud de demanda promovida en el mes de marzo de 2002, es decir, cuando el joven Simón contaba con 15 años de edad, por su abuela materna, Dª Flor .
La razón que se adujo en la demanda, para fundar la pretensión extintiva de la obligación alimenticia filial, radicaba en que el hijo del demandante había alcanzado la mayoría de edad.
Resulta obvio decir, que tal razón extintiva es cabalmente inane a los efectos que se pretenden de supresión de la pensión alimenticia filial. Esta, tan sólo puede ser decidida con arreglo al artículo 152.3º del C. Civil , aplicable como "norma recibida", en el derecho civil propio de esta Comunidad Foral, cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejora de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Se razona ampliamente en la resolución recurrida, acerca de la insusceptibilidad de apreciación de este supuesto extintivo, que es el cabalmente aplicable a los efectos pretendidos por el padre alimentante.
Y en efecto, valorando a este menester, el resultado del acto de juicio que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006, se puede comprobar, que tal como manifestó el joven Simón , ha desempeñado, diversos trabajos, de naturaleza muy esporádica, tal y como se puede observar a mayor abundamiento en su historial de vida labora, que figura en las actuaciones (Véanse los folios 44 a 47). Así en concreto, el mayor periodo de "alta", en la Seguridad Social, por un total de 245 días, se produjo en la Escuela Taller del Ayuntamiento de Estella, donde comenzó su actividad formativa y laboral el 8 de septiembre de 2003, es decir, cuando aún no había alcanzado tan siquiera la mayoría de edad. Los otros periodos de cotización, revelan una aceptable actitud de búsqueda de trabajo, pero que por las razones que luego se apuntarán, no han determinado la obtención de una mínima estabilidad. Hasta el punto que el mayor periodo cotizado alcanza los 110 días entre el 6 de marzo y el 23 de junio de 2006.
Aduce el joven Simón , para "justificar", esa falta de incorporación con carácter normalizado a una actividad laboral mínimamente estable, de un parte, que tiene un "ojo vago", lo que le ha impedido entre otras cosas, superar las pruebas de ingreso en el ejercito. Y de otra parte, que dejó de estar escolarizado a los 16 años, dato éste que no ha sido desvirtuado por el progenitor alimentista. Sin que pueda olvidarse, que dentro del contenido propio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, se encuentra el deber del progenitor de proporcionar la educación adecuada a las aptitudes e intereses de su hijo. Nada de esto, hizo Don. Pedro Jesús , pues "se marchó de la localidad de Allo", donde convivía de un modo no inmediato al parecer con sus dos hijos (Gorka y el aquí demandante Simón ), hallándose éstos dos descendientes, básicamente al cuidado de sus abuelos maternos, desde el fallecimiento de la madre de los hijos del Sr. Pedro Jesús , que se produjo al poco de nacer Simón . La "marcha " Sr. Pedro Jesús de la localidad de Allo se produjo en el mes de abril de 2001, es decir, cuando el joven Simón ni tan siquiera había cumplido los 16 años de edad. Sin ocuparse, de que su hijo obtuviera unas mínimas habilidades educativas, que le hubieran permitido acceder o bien a unos estudios o bien a un sistema de formación profesional que le hubiera facilitado su inserción laboral.
Hechas las precisiones anteriores, debemos establecer que carece de cualquier tipo de fundamento la alegación primera, además del pésimo gusto en la expresión del último párrafo de esta argumentación impugnatoria. Al contrario examinando su historial laboral, podemos constatar, que el joven Simón , con ahínco ha tratado de obtener un puesto de trabajo a pesar del defecto de visión que le afecta. Desgraciadamente la carencia de otras habilidades educativas y formativas que debieron haber sido dispensadas según hemos dicho por su padre, y ha impedido disponer de una incorporación laboral susceptible de generar la extinción de la obligación de pago de la pensión alimenticia.
Por lo que respecta a la alegación segunda, de nuevo no entendemos, que el joven Simón trate de "...exprimir esta situación al máximo" (en referencia a su posición jurídica de alimentista), por el contrario, ha mostrado un adecuado esfuerzo para obtener su incorporación laboral, por el momento sin alcanzar el éxito en base a las razones apuntadas.
Por lo que respecta a la alegación tercera para nada podemos entender que existe una falta de diligencia para dejar de tener cubiertas sus necesidades por causas no imputables al mismo. La situación es cabalmente la contraria.
Y en lo que atañe a la alegación cuarta, recordaremos cuanto argumentamos en nuestro denegatorio de recibimiento de la apelación a prueba de 17 de septiembre pasado. Corresponde con arreglo al artículo 117 de la L.E. Civil al alimentante que pretende la extinción de la obligación alimenticia para con su hijo, acreditar, que los supuestos de exigibilidad y mantenimiento del deber de pago regular, han quedado desvirtuados por razón de la "inactividad en cuanto a la búsqueda de un empleo", por parte del alimentista. Bien el contrario, lo que cabalmente ha demostrado el joven Simón , es que con un alentable deseo de superar sus dificultades físicas, ha intentado obtener y lo va a continuar haciendo las habilidades suficientes (siquiera éstas ahora sólo podrán ser conseguidas merced al seguimiento de los cursos de fomento del empleo que se realizan en el entorno territorial donde vive), con la finalidad de obtener, su deseada incorporación laboral en condiciones de normalidad.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente- artículo 398.1 de la L.E. Civil -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación sostenido en la presente alzada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en representación de D. Pedro Jesús , frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella, en Juicio verbal en materia de alimentos nº 544/2006 , DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

