Última revisión
05/06/2007
Sentencia Civil Nº 201/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 29/2007 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 201/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100263
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1187
Encabezamiento
ROLLO NUM. 29/2007
ORDINARIO NUM. 886/2005
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a cinco de junio de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mianripo S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Montagut Prats, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 24 octubre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 886/05 en los que figura como demandante Oscar representado por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendido por la Letrado Sra. Martín Ortiz y como demandada la mercantil Mianripo S.L.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Luis Colet Panadés, en nombre y representación de Oscar , contra la mercantil Mianripo S.L., representada por la Procuradora, Mireia Espejo Iglesias, debo condenar y condeno a Mianripo S.L. a pagar a Oscar , la cantidd de cinco mil euros (5.000 euros), más los intereses legales que correspondan y a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil Mianripo S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Oscar frente a MIANRIPO, S.L. en la que aquél ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de cesión de la explotación del local de negocio, concertado entre las partes ,se alza la última alegando que el debate de la litis quedó configurado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia previa, en el instituto de la compensación de créditos, aduciendo que no obstante haber sido inadmitida la reconvención por la misma formulada, existía un claro nexo causal entre las pretensiones formuladas en la misma, y las deducidas en la demanda, habiendo admitido la jurisprudencia menor la posibilidad de alegar la compensación, sin necesidad de formular reconvención.
A este respecto conviene poner de manifiesto en primer lugar que en palabras de la A.P. de Barcelona Sª 22 de marzo de 2004 "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C . la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opone la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002 )...".
La compensación, en este caso judicial, es una figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y que surge por orden del juez en aras de un principio de equidad y "ex officio iudici" supuesto en el que el juez no tanto hace una declaración como indica una compensación tratándose así de una sentencia atributiva, distinta pues de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria como se expuso en la STS 20-6-87 siendo pues una realidad fáctica que aprecia el juzgador.
Indudablemente en el presente supuesto el recurrente en el súplico de la contestación a la demanda se limitó a pedir su absolución sin aludir a la compensación y sin solicitar el reintegro de crédito compensable alguno. Pero aún cuando entendiéramos que en base a la remisión que el mismo hizo en el hecho primero a la reconvención por el mismo formulada ,hubiera en realidad alegado la compensación lo que no podemos obviar es que la misma no era legal, sino sobre la base de una compensación judicial, y ello supone, desde la propia naturaleza, la consideración tal y como se ha reflejado de no ser precisa que las deudas sean líquidas y exigibles al momento de interponer el procedimiento, pero lo que es indudable es que requieren un plus en la medida en que suponen la necesidad de un pronunciamiento judicial a tal fin, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta deben articularse, a través de la necesaria reconvención.
En efecto basta examinar las peticiones formuladas en el súplico del escrito de interposición del recurso para deducir que lo que se está solicitando de esta Audiencia es que declare y determine, el importe del crédito compensable encontrándonos ante una compensación judicial, a la que debió hacerse valer por medio de reconvención ya que se esta pidiendo del órgano judicial un "plus" a la propia excepción (SSTS 8-3-2000, 31-5-99, 9-4-94 ), acogiendo igualmente esta tesis la vigente LEC 1/2000 en el art. 408 . No cabe hablar de una compensación legal pues es obvio que no nos encontramos ante un crédito que sea vencido líquido o exigible por lo que hemos de situarnos en el ámbito de la compensación judicial que esta liberada de los requisitos de aquella, y que opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos (STS 9-6-2001 ) y siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, las deudas sean homogéneas y que el elemento que falta pudiera ser actuado judicialmente como podía ser la liquidación de la cantidad debida.
Difícilmente puede el juzgador aplicar en esta materia la compensación judicial supliendo e integrando la falta de los requisitos para que tenga lugar la compensación legal, cuando se está solicitando la "CONDENA A QUIEN PROCEDA", al pago del saldo resultante de el crédito reconocido de la actora, el importe del crédito que ostenta la recurrente, en concepto de facturas abonadas por ésta por cuenta de aquella.
Este carácter absolutamente indeterminado e indeterminable del crédito compensable, como lo evidencia la propia petición de la parte recurrente efectuada al formular la reconvención que no fue admitida a trámite y en la que se disponía que la cantidad adeudada por la contraparte ascendía provisionalmente y a la espera de otros importes que se iban a añadir a la suma de 5.719,85 euros, así como el súplico del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto su completa indeterminación y por tanto la imposibilidad de examinar la excepción alegada como tal, por primera vez en el referido escrito, tal y como ha sido opuesta por la aquí recurrente.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el hoy apelante consintió la resolución en virtud de la cuál se declaraba no admitir a trámite la reconvención formulada no puede en este momento alegar, que existía conexión entre las pretensiones deducidas en su demanda reconvencional y las esgrimidas en la reconvención por la misma formulada, puesto que dicha alegación debió hacerse valer, formulando el correspondiente recurso contra la resolución que inadmitía la reconvención, dando así oportunidad a la contraparte para alegar lo que a su derecho conviniere, sobre la admisión de la reconvención y en el caso de ser estimado el recurso, de contestar a la misma. La falta pues de articulación por el cauce jurídico adecuado, de la excepción que se dice esgrimida, no puede suplirse en esta sede judicial mediante la institución de la compensación ni siquiera en su variedad mas flexible, la compensación judicial, al no ser posible completar o integrar los requisitos de la misma, por la abstracción total del crédito que la demandada pretende compensar, lo que conduce a desestimar el motivo de apelación examinado y por ende el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por MANRIPO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , en los autos de juicio ordinario número 886/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
