Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 56/2007 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 201/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00201/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100268

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2006

RECURRENTE : Eva

Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Carlos Miguel

Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 201/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SAN LLORENTE.- MAGISTRADO EN COMISIÓN S.

En la ciudad de León a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Eva representada por la Procuradora Alvarez Morales siendo Letrado Andrés Mallo Lorenzo; de otra como apelado Carlos Miguel representado por la Procuradora González Rodríguez siendo Letrado José Luis Rodríguez Ruza, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Eva contra DON Carlos Miguel , sin hacer expresa imposición de las Costas procesales causadas en esta primera instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PREVIO.- Motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente y delimitación del objeto del recurso.

La demandante reclama la restitución del importe pagado a un tercero por cuenta del demandado, con base en lo dispuesto por el artículo 1.158 del Código Civil : la demandante entregó a Construcciones López Pérez, S.L., un cheque de banco cargado en cuenta de la que aquella era titular por importe de 2.800.000 pesetas, y que la citada sociedad hizo efectivo a cuenta de parte del precio de una vivienda vendida al demandado, y aquella también ingresó la suma de 200.000 pesetas en cuenta del demandado, indicando que se hacía a cuenta de entrada para la adquisición de la vivienda comprada por el demandado a la sociedad citada.

El demandado se opone a la demanda porque los pagos realizados por la demandante fueron consecuencia de un pacto entre ambos por el que ésta se obligó a realizar tales pagos por cuenta de aquél con la finalidad de liberarse de su deuda para con la sociedad de gananciales, derivada de los ingresos realizados con dinero ganancial para el pago de las cuotas hipotecarias destinadas a financiar la adquisición de la vivienda privativa de la demandante.

La sentencia estima acreditada la existencia del pacto invocado por el demandado y, en su consecuencia, niega la existencia de obligación alguna contraída por el demandado por razón de los pagos realizados por la demandante.

En el recurso de apelación se insiste en la inexistencia de pacto liberatorio alguno e impugna la sentencia recurrida, básicamente porque el convenio regulador suscrito y ratificado por las partes, y aprobado con la sentencia de separación, no reflejó la existencia de pacto alguno por el que la demandante se obligara a realizar el pago que llevó a cabo por cuenta del demandado con posterioridad a la sentencia de separación.

El fundamento jurídico de la acción ejercitada es el artículo 1.158 del Código Civil que otorga a quien realiza pago por un tercero acción para repetir lo pagado frente al deudor. Pero esa acción no existe cuando el pago realizado por tercero trae su causa de un previo concierto entre el deudor y quien realiza el pago por él a modo de contraprestación o con finalidad liberatoria de otra obligación previamente contraída por parte de quien realiza el pago respecto de aquél en cuyo interés lo lleva a cabo. Es decir, cuando se paga una deuda de un tercero para saldar otra deuda previamente contraída para con éste tal pago tiene una finalidad liberatoria de una deuda previa y no puede dar lugar a la acción prevista en el artículo 1.158 del Código Civil que, al igual que cualquier otra acción prevista en el citado texto legal, está sujeta a la libre disposición de las partes prevista como regla general en el artículo 1.255 del Código Civil (principio de libertad de pactos).

Así pues, la controversia se reduce a determinar si existe o no existe el pacto invocado por la parte demandada, cuestión ésta que entra en el ámbito de valoración de la prueba.

PRIMERO.- En el alegato primero del recurso se dice: "El convenio regulador que se trata de interpretar y que sirve de base a tal argumento...". Se considera al convenio regulador como fundamento de la alegación de la parte demandada acerca de la existencia de un pacto liquidatorio de deudas (la demandada realizaba un pago por cuenta del demandado para dejar fuera de la liquidación el crédito de la sociedad de gananciales contra la demandante por el dinero ganancial aplicado al pago de cuotas hipotecarias con las que se financiaba la adquisición de su vivienda privativa).

Lo cierto es que el fundamento del pacto invocado por el demandado no es el convenio regulador, sino un pacto que, evidentemente, quedó fuera de él. Otra cosa es que el demandado invoque diversos argumentos para explicar por qué dicho acuerdo no formó parte del convenio regulador.

En el alegato primero del recuso se realiza un análisis detallado de las diversas estipulaciones del convenio. Siguiendo el esquema del alegato:

A.- Se limita a la descripción de la vivienda familiar, y cuando se utiliza la expresión "nada que alegar" se quiere dejar patente algo que es pacífico: que era propiedad de la demandante y no tenía carácter ganancial. Es lógico que no se haga objeción alguna en esa estipulación porque el pago de las cuotas hipotecarias con cargo a dinero ganancial constituye un crédito de la sociedad de gananciales respecto de la demandante que no obsta, en absoluto, el derecho de propiedad sobre la vivienda. Su inclusión o consideración debería haber tenido lugar al tratar sobre los créditos de la sociedad de gananciales, y no en este apartado referido a la propiedad de la vivienda familiar.

B.- En relación con el vehículo ganancial es cierto que se realiza una minuciosa descripción. El esmero en la descripción del vehículo no guarda relación alguna con la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales. Y si con ello se pretende dejar patente que el convenio regulador fue riguroso en la descripción de los activos gananciales nada hay que objetar al respecto, pero ese rigor en aquello que se describe no puede servir como argumento para justificar algo que se excluye y que es evidente: el pago de las cuotas hipotecarias con dinero ganancial que no se tomaron en consideración en el convenio.

C.- En cuanto al reparto del ajuar doméstico de común acuerdo y la falta de contienda sobre su distribución lo único que revela es que sobre este punto, y sobre los demás convenidos, existía plena conformidad de los que lo suscribieron. Pero la conformidad sobre lo suscrito sólo se puede ceñir a lo que ha sido objeto del convenio, no a lo que fue omitido.

D.- Es obvio que después de la firmeza de la sentencia de separación se produce la disolución de la sociedad de gananciales y la extinción del patrimonio separado a que da lugar este régimen económico-matrimonial, manteniendo cada cónyuge su propio patrimonio privativo y su plena autonomía patrimonial. Pero la extinción del patrimonio ganancial no implica, en modo alguno, su completa liquidación cuando algún bien o algún derecho hubieran sido omitidos. Y ese activo no considerado sigue sometido a la acción de complemento de la liquidación.

E.- La renuncia a la pensión compensatoria no guarda relación alguna con la liquidación de la sociedad de gananciales.

E.- El apartado "CRÉDITOS PENDIENTES Y DEUDAS" sí es muy relevante, porque sería en este epígrafe donde se deberían haber incluido tanto los créditos como las deudas de la sociedad de gananciales, y lo cierto es que sólo se alude a las deudas: "Los cónyuges, en la actualidad no mantienen ninguna deuda ganancial". Sin embargo, se omite toda referencia al crédito de la sociedad de gananciales respecto de la demandante. La parte recurrente viene a sostener que como el convenio regulador es confeccionado por abogado y sometido control judicial manifiesta tiene un alcance exclusivo y excluyente que no justifica errores u omisiones. Pero, precisamente por ello, podríamos decir que cuando un activo ganancial se omite en el convenio regulador es porque las partes han obrado de modo consciente. Es decir, si el pago de las cuotas hipotecarias con cargo a dinero ganancial es evidente y no se hace mención alguna a él, es porque se quiso dejar fuera del convenio regulador por alguna razón. Y una de las posibles es el pacto al que alude la parte demandada y en cuya existencia se funda la sentencia para desestimar la demanda.

En el recurso se dice: "... MÁS AL CONTRARIO, SE DICE QUE NO SE DEBE NADA". En la segunda estipulación "E" del convenio regulador no se dice que "no se deba nada", sino que "Los cónyuges... no mantienen ninguna deuda ganancial". Es decir, se afirma que no exista deuda ganancial, pero la deuda contraída por la demandante para con la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas hipotecarias con cargo a dinero ganancial no es una deuda ganancial (no es una deuda de la sociedad de gananciales) sino un crédito de la sociedad de gananciales respecto de la demandante.

F.- El pago de una deuda privativa con cargo a dinero ganancial no es, en modo alguno, un perjuicio económico o moral causado por la separación. La deuda que uno de los cónyuges pueda contraer con la sociedad de gananciales no es un perjuicio sino un crédito. Además, ese crédito no es causado por la separación sino por los pagos realizados constante el matrimonio.

G.- Es cierto que en el convenio regulador se dice que "CON LO AQUÍ ACORDADO SE HAN ADJUDICADO TODOS LOS BIENES QUE INTEGRABAN LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO, Y POR TANTO DAN POR TOTALMENTE LIQUIDADA LA MISMA". Conforme establece el artículo 1285 del Código Civil , "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Y como en las estipulaciones se omite toda referencia al crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandante, la cláusula del apartado "G" no puede entenderse de manera asistemática sino en relación con lo demás estipulado, por lo que al aludir a la adjudicación de todos los bienes que integran la sociedad de gananciales se ha de entender en relación con lo que el propio convenio regulador considera como totalidad de los bienes gananciales: los que en él se relacionan. Y como establece el artículo 1283 del Código Civil : "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Por lo tanto, al margen de la generalización de la cláusula "G" no se puede entender referida a activos diferentes a los relacionados en el convenio regulador.

SEGUNDO.- En el alegato segundo del recurso se invoca el convenio regulador como un cierre definitivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

El convenio regulador es elaborado con asistencia letrada, ratificado por las partes a presencia judicial y sometido a control por el Juez de Primera Instancia. Ahora bien, considerar que la intervención del letrado en la confección del convenio regulador implica el perfecto término de la liquidación de la sociedad de gananciales nos llevaría a afirmar que a un Abogado los clientes nunca le ocultan la realidad (de modo consciente o por pura despreocupación), o que el Abogado nunca aconseja la conveniencia de excluir cláusulas -aunque pudiera ser de interés a las partes por la razón que sea-, y siempre actúa con total exhaustividad y rigor.

La ratificación del convenio regulador a presencia judicial es un acto encaminado a garantizar la seria y sincera disposición de las partes a someterse a sus estipulaciones sin estar mediatizados por las circunstancias que rodean las crisis matrimonial, pero el control judicial sólo se va a extender a la comprensión de las cláusulas y a la libre y espontánea prestación del consentimiento, con especial hincapié en las medidas referidas a menores. Pero las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales no son de orden público, y la intervención judicial sólo se puede limitar a comprobar que las partes conocen el contenido de las estipulaciones.

De la ratificación del convenio regulador podemos colegir que las partes sabían lo que firmaban y comprendían su significado, pero si nada convinieron en relación con un determinado activo ganancial no podemos presumir que la aceptación de un convenio regulador implique renuncia a posibles derechos que no fueron objeto de dicho convenio. Como no podemos compartir que los partícipes de una sociedad de gananciales no puedan reclamar los derechos que le puedan corresponder sobre aquellos activos que no hayan sido incorporados al convenio regulador.

La parte recurrente presenta el convenio regulador como un convenio que excluye cualquier crédito de la sociedad de gananciales respecto de la demandante, cuando lo cierto es que en dicho convenio regulador no se hace ni la más mínima mención a los créditos de los que aquella pudiera ser titular. Al respecto afirmamos que si en el convenio no se han recogido los créditos de la sociedad de gananciales no por ello hemos de entender que los que pudieran existir se hayan extinguido o que se ha ya perdido acción para reclamarlos. Y no es una mera apreciación derivada del estudio de las estipulaciones del convenio regulador, en el que nada se dice acerca de los créditos de la sociedad de gananciales, sino que es una posibilidad prevista legalmente en el artículo 1.079 del Código Civil , al que expresamente remite el artículo 1.410 del mismo texto legal. La omisión del crédito de la sociedad de gananciales no implica, en absoluto, presunción de renuncia por parte de los cónyuges que integraron la sociedad de gananciales o pérdida de acción para reclamarlo; todo lo contrario: existe acción de complemento para su liquidación separada. En este caso, fueron las partes las que, antes o después de la separación, convinieron de manera separada sobre dicho crédito, y sin especial relevancia al momento en que tuvo lugar, porque en todo caso fue un pacto complementario del convenio regulador.

TERCERO.- En el alegato tercero del recurso se invoca el artículo 1.283 del Código Civil que, como hemos indicado, lejos de fundar la posición de la parte recurrente refuerza las conclusiones de la sentencia recurrida: si en el convenio regulador nada se estipuló sobre el precitado crédito de la sociedad de gananciales no podemos extender la eficacia de los pactos a algo que en ellos no ha sido considerado.

Es evidente que tras la sentencia de separación los cónyuges tenían plena autonomía patrimonial, pero de esa autonomía patrimonial no se puede inferir que el pago realizado lo fue como mero voluntario anticipo de unas sumas por parte de la demandante sin una previa obligación de hacerlo para compensar un omitido crédito de la sociedad de gananciales.

CUARTO.- En el alegato cuarto del recurso, la parte recurrente insiste en un efecto vinculante del convenio regulador a partir del cual pretende excluir cualquier posibilidad de pacto entre las partes por el que la demandante se obligara a realizar el pago que llevó a cabo. Al respecto reiteramos lo ya expuesto.

En el alegato correlativo se llama la atención sobre:

- Que el pago fuera realizado directamente a la empresa constructora y no directamente al demandado.

- Que la demandante exigiera un recibo en el que expresamente se invoca el artículo 1.158 del Código Civil .

- Que la entrega de dinero se haga mediante cheque bancario par constancia de todos los extremos referidos al pago derivado de su presentación al cobro, sin mención alguna a que ese pago tuviera su origen en un previo pacto.

- Que el desarrollo llevado a cabo para el pago fuera aceptado por el demandado sin hacer alusión alguna a ese previo pacto.

Que el pago se realizara directamente a la constructora se puede explicar por el interés de la demandante en poner de manifiesto que era correlativo al realizado por la sociedad de gananciales para la adquisición de su propia vivienda. Desconocemos por completo por qué el demandante y la demandada quisieron mantener oculto el pacto para compensación del crédito de la sociedad de gananciales por las cuotas hipotecarias satisfechas con dinero ganancial, y no entramos en especulaciones acerca de si pudo obedecer a razones de índole fiscal o a otras diferentes. Pero si las partes decidieron ocultarlo no tiene sentido reprochar que no se hiciera mención a aquello que se quería mantener oculto. Y si el pago se hizo mediante cheque bancario y con todo tipo de prevención por la demandante pudo ser debido a que quiso documentar claramente el cumplimiento de la obligación que ella había contraído. Pero es la propia demandante la que explicó la razón de esa prudencia en la documentación del pago al decir: "como lógicamente desconfiaba es por lo que yo, vamos, se lo llevé y entregué a la constructora para la compra de ese piso" (a partir del minuto 16:5 de la grabación audiovisual). Es decir, la demandante prefirió realizar la entrega directamente a quien vendía el piso al demandado para constancia del pago que realizaba.

La mención al artículo 1.158 del Código Civil en el recibo de entrega del cheque no aporta nada nuevo porque, como hemos indicado, es evidente que realizó un pago de deuda ajena, pero de ello no se deriva necesariamente que no respondiera al cumplimiento de un pacto previo. Pero, además, la cita de ese precepto podía tener una lógica finalidad defensiva: si me reclaman el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas con dinero ganancial puedo reconvenir con base en la acción prevista en el artículo 1.158 del Código Civil . Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que en la confección de ese recibo no intervino el demandado, por lo que no podía tener conocimiento de los términos empleados; a la vendedora de la vivienda adquirida por el demandado le resulta completamente irrelevante el porqué del pago realizado por la demandante o las reservas que quisiera hacer frente al demandado.

QUINTO.- En cuanto al alegato quinto, decimos que cuando se suscribió el convenio regulador presentado en el proceso de divorcio, ya se habían consumado todas las operaciones antedichas.

En el recurso se dice que "a esa fecha (septiembre) la comunidad ganancial estaba disuelta total y completamente sin nada que reclamarse los cónyuges, que no existen deudas ni gananciales ni de ninguna otra índole". En el convenio regulador presentado para el proceso de divorcio no se emplean esos términos, y la conclusión a la que llega la parte recurrente es cierta en lo relativo a la disolución (se produce con la firmeza de la sentencia de separación) y también cierta en lo relativo a la liquidación, pero porque cuando se presentó el convenio regulador ya se había producido la compensación pactada con el pago por parte de la demandante de las sumas que ahora reclama.

SEXTO.- En cuanto al alegato sexto, convenimos con la sentencia recurrida en que sí tiene relevancia la contratación de un préstamo hipotecario por parte de la demandante para obtener una suma de dinero de la que aportó parte de ella para el pago de parte del precio de la vivienda adquirida por el demandado.

Se dice en el recurso que la relación era "cordial", pero de las declaraciones del demandado y de los testigos que prestaron testimonio al respecto más bien parece que la crisis matrimonial se resolvió de manera responsable y sin sobresaltos, pero no que se mantuviera una relación fluida y continuada entre ellos más allá de la mera cortesía y buenas maneras. En cualquier caso, la existencia de relaciones cordiales entre una pareja que se separa no justifica que uno de ellos generosamente anticipe al otro 3.000.000 de pesetas. Y si el demandado siguió conviviendo en el piso privativo de su esposa, incluso después de la sentencia de separación, tampoco nos consta que fuera por mucho tiempo, insistiendo en que el comportamiento cortés entre una pareja que se separa no trae como conclusión que existiera un vínculo afectivo o personal tan estrecho que justifique que uno de ellos pague tres millones de pesetas para que el otro pueda adquirir otra vivienda.

Es evidente que la demandante podía (y puede) disponer de su dinero como mejor le convenga, sobre todo después de la sentencia de separación cuando ya el dinero que obtenía era enteramente suyo y privativo. Pero cuando alguien realiza un pago por otro, si no es por una obligación de hacerlo previamente contraída, no recibe contraprestación alguna. Si así hubiera sido, la demandante habría financiado al demandado la parcial adquisición de una vivienda sin contraprestación alguna.

Pero lo más sorprendente es que la demandante tuviera que recurrir a la financiación externa para obtener dinero y atender a "otros créditos hipotecarios y personales así como otras cantidades y débitos siendo la entrega que hizo al Sr. Carlos Miguel la parte menor del crédito solicitado" (se cita textualmente del recurso). Es decir, si una "parte menor del crédito solicitado" se destinó a la entrega que se hizo por cuenta del Sr. Carlos Miguel , es porque existían otras deudas de mayor importancia a las que tuvo que hacer frente la demandante. No es lógico que habiendo contraído deudas propias, la recurrente decida afrontar otra más para poder hacer pago de parte del precio de la vivienda del demandado, sin pactar devengo de intereses y sin hacerle firmar contrato de préstamo o de reconocimiento de deuda en el que se fijara un plazo para la devolución. Según viene a referir la recurrente, tuvo que destinar parte del dinero percibido por razón del préstamo hipotecario para anticipar al recurrido la cantidad de tres millones de pesetas y, de este modo, la recurrente ha tenido que asumir los costes financieros (intereses) y de contratación (impuestos por actos documentados, gastos notariales y registrales) correspondientes a esos tres millones que destinó al pago de parte del precio de la vivienda adquirida por el recurrente. Es decir, la recurrente asumió los costes derivados de la obtención de esos tres millones en tanto, en tanto que el demandado recibía esa suma sin coste financiero alguno, esperando la recurrente a reclamar judicialmente la devolución casi siete años después de la entrega realizada.

El pago realizado por la recurrente tiene lugar a los dos meses de dictarse la sentencia de separación, plazo que puede considerarse como razonable para gestionar, documentar e inscribir un préstamo hipotecario por parte de la recurrente; lo que permite prever que si el pago y la entrega del cheque se realizó el 29 de octubre de 1999, y se hicieron a cargo de parte del dinero obtenido por la demandante con el préstamo hipotecario contratado, las gestiones para obtenerlo debieron comenzar con bastante antelación, y probablemente coetáneas o anteriores a la ratificación del convenio regulador.

A ello se une que la demandante no reclamó la devolución del dinero que consideró anticipado a cuenta del demandado hasta el día 15 de enero de 2004, más de cuatro años después de haber realizado los pagos cuya restitución ahora pretende.

No estamos sólo ante el anticipo de una suma de dinero que se reclama al poco de realizarse, sino ante un anticipo sin remuneración y con un coste adicional para la demandante que tuvo que soportar la carga financiera que supuso para ella la obtención de esa suma y aplazando la devolución más de cuatro años. Esta situación implicaría una liberalidad que no se justifica en absoluto por la ausencia de relación personal entre las partes, al margen de la cordialidad que presidiera sus actos al momento de la crisis matrimonial.

SÉPTIMO.- En el correlativo alegato se insiste en fundamentos ya expuestos sobre el convenio regulador presentado en el proceso de divorcio. Y como ya hemos indicado, es obvio que la liquidación se produjo con la aprobación del convenio regulador con la sentencia de separación, pero eso no significa que la liquidación abarcara la totalidad del activo ganancial.

OCTAVO.- El dinero aportado para el pago de las cuotas hipotecarias, constante el matrimonio, se presume ganancial (artículo 1.361 del Código Civil ), y resulta irrelevante si proviene de los ingresos obtenidos por el trabajo de uno de ellos o de ambos (artículo 1.347.1º del Código Civil ) o en el juego (artículo 1.351 del mismo texto legal).

El demandante acredita pagos que relaciona en la contestación a la demanda, y acredita documentalmente, sin que la parte demandada haya impugnado la realidad de los datos aportados por la parte demandada, aunque en el recurso apunte a que el origen de los fondos de los que se nutría la cuenta en la que se cargaban las cuotas hipotecarias era otra cuenta en la que se cargaba la nómina de la demandante. Sea como fuere, ese dinero es ganancial y, por lo tanto, la sociedad de gananciales era acreedora de la demandante por los pagos realizados con dinero ganancial.

NOVENO.- El pacto para compensar las deudas del cónyuge deudor de la sociedad viene previsto en el artículo 1.403 del Código Civil , y no es contrario a lo estipulado en el convenio regulador, porque, como ya hemos indicado, en él no se hace mención alguna al crédito de la sociedad de gananciales. Y si se ha omitido no está comprendido en lo que es el objeto del convenio regulador y no se pueden extender las estipulaciones de éste más allá de lo convenido.

La importancia atribuida al momento en que se suscribió el pacto compensatorio tendría relevancia si el crédito de la sociedad de gananciales estuviera comprendido en el convenio regulador. Pero como no lo está, lo que ha de ponerse en relación es ese crédito y el pago realizado por la demandante en el que funda su acción; no con el convenio regulador.

Y, como indica la parte demandada al contestar a la demanda, podían haber reconvenido en reclamación de la mitad del importe de ese crédito, como activo no liquidado, y el efecto compensatorio hubiera sido el mismo.

El demandante afirma que existió tal pacto, y su declaración es un medio de prueba eficaz para acreditar los hechos en los que se funda la sentencia. El reconocimiento de los hechos que le son perjudiciales reviste características de prueba plena (apartado 1 del artículo 316 de la LEC ), y en los demás casos la declaración de la parte se ha de valorar según las reglas de la sana crítica (apartado 2 del artículo 316 de la LEC ).

El artículo 316 de la LEC ha superado el limitado ámbito de la eficacia probatoria que a la declaración de la parte atribuía el derogado artículo 1.232 del Código Civil , de modo que aunque los hechos reconocidos no sean perjudiciales para la parte que declara, lo que revela con su declaración puede, no obstante, servir para fundar cualesquier otros que sean objeto de controversia. Eso sí, aunque nada establezca la LEC al respecto, para que la eficacia probatoria de la declaración de parte se extienda a hechos que no le sean enteramente perjudiciales es preciso que su coherencia sea total y absoluta, o bien que se vea reforzada directa o indirectamente por otras pruebas de las que pueda inferirse la fiabilidad de lo declarado por la parte. Así lo han entendido las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 25 de junio de 2004 y 23 de mayo de 2007, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de febrero de 2005, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de febrero de 2005 y de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de Junio de 2005 .

Y aunque la eficacia probatoria de la declaración de la parte sea muy débil, sobre todo si contrasta con la contradicción de alguna de las demás partes en el proceso, en este caso se corrobora por la declaración de los testigos que, aunque reconocieron conocer los hechos por versión del demandante, también dijeron que tuvieron conocimiento de ello ya en la época en que se produjo la crisis matrimonial y en torno a la fecha en que se produjo la mudanza por el demandado. Y esas declaraciones se ven reforzadas por la evidencia del crédito de la sociedad de gananciales que, minorado a la mitad (única que podría reclamar el demandado), viene a coincidir con el importe de los pagos realizados por la demandante.

No existe explicación alguna para realizar un pago de una deuda ajena de tres millones de pesetas sin que existe un vínculo afectivo o familiar muy estrecho; vínculo que no existe entre dos cónyuges que se separan para comenzar una vida con independencia del otro, por muy cordial que sea el vínculo personal que entre ellos mantengan (y no consta en este caso que se haya mantenido). Y aunque la demandante puede disponer de su patrimonio como mejor le convenga, llegado el caso en el que se plantea de contrario un pacto compensatorio sobre la base de una acreditada deuda de la demandante, debe ésta ofrecer prueba y debida justificación del porqué de sus decisiones, conforme establece el artículo 217.7 de la LEC .

La parte recurrente insiste, en su alegato noveno, en la importancia del convenio regulador para excluir toda posibilidad de pacto no contenido en él. Y este Tribunal insiste en que el citado pacto no contraviene ninguna estipulación del convenio regulador y que éste no constituye una puerta de cierre a todo posible activo que haya sido comprendido en él o a la posibilidad de adicional o completar una liquidación que no consideró algún bien o derecho de la sociedad de gananciales.

DÉCIMO.- La parte recurrente invoca un fundamento de la sentencia que se citó para evitar la sanción de las costas a la demandante como argumento para impugnar la sentencia. Ese pronunciamiento es firme porque no ha sido recurrido, pero lo cierto es que este Tribunal, por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, no alberga esas serias dudas de hecho. Es cierto que el convenio no recogió el pacto compensatorio, pero es igualmente cierto que la demandante sabía, porque también estaba asesorada al suscribir el convenio regulador y por lo evidente de los hechos, que las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de su propiedad fueron satisfechas con dinero ganancial, e incluso una parte importante con una suma de dinero conseguida con un premio de lotería obtenido, entre otras personas, por el que era su esposo. En suma, conocedora de ese crédito y sin dar explicación sobre las razones que le movieron a realizar un pago de una deuda del demandado, no compartimos las serias dudas de hecho que la Juez de Primera Instancia pudo haber apreciado.

Y por ello, conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana-María Álvarez Morales, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada en los autos nº 471/2006 del Juzgado de Primera Instancia número CINCO de LEÓN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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