Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 3/2008 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 201/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005817
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 3/2008- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001176/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: PROMOCIONES MATEU ORTIZ SL.
Procurador.- ESPERANZA DE OCA ROS.
Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA.
Procurador.- FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
SENTENCIA Nº 201/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña. Susana Catalán Muedra
Magistrados/as
D. Alejandro Giménez Murria
D. José Luis Gómez Moreno Mora
===========================
En Valencia, a 27 de Marzo de 2008
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gómez Moreno Mora, los autos de Juicio Verbal - 001176/2006, promovidos por C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA
contra PROMOCIONES MATEU ORTIZ SL sobre "ACCION DE OBLIGACIÓN DE HACER", pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES MATEU ORTIZ SL, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA
DE OCA ROS y asistido del Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA,
representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOAQUIN CABRERA
FERRIOLS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 27 DE JULIO DE 2007 en el Juicio Verbal - 001176/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000, de Valencia contra Promociones Mateu Ortiz, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a efectuar a su costa las obras de subsanación necesarias para que, de forma eficaz, el ruido aéreo, causado por la preinstalación del aire acondicionado en la terraza del edificio de la Comunidad, deje de percibirse en el interior de las viviendas, con imposición de las constas causadas en este procedimiento.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES MATEU ORTIZ SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Marzo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, interpone demanda básicamente por un problema derivado de la localización de los distintos aparatos refrigeradores, que trasladan al interior del edificio, y por supuesto a las viviendas como defecto, ruido y vibraciones solicitando se condene a la demandada a que verifique a su costa las obras de subsanación necesaria para que de forma eficaz el ruido aéreo causado por la instalación de aire acondicionado en la terraza del edificio de la comunidad deje de percibirse en el interior de las viviendas.
Con expresa oposición de la mercantil demandada en los términos de entender, en primer lugar la falta de legitimación activa ad procesum en el entendimiento de que se presentó la demanda en nombre de la Comunidad de Propietarios cuando no existe acuerdo alguno de la Junta general que respalde esa pretensión, y el acuerdo aportado es simplemente para nombrar un técnico que realice un informe. Asimismo se alega falta de legitimación activa ad causam y ello derivado a la responsabilidad del artículo 1591 en el entendimiento de que lo que se está hablando no es un concepto de ruina, y que además hay una indeterminación de lo pedido de forma generalizada en toda la demanda, y ello en tanto que resulta que la preinstalación es lo que hay que arreglar, cuando realmente de dónde vienen los ruidos es de las máquinas que se colocan sobre esa preinstalación. Se dicta sentencia con fecha 27/7/2007 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la demandada a efectuar a su costa las obras de subsanación necesaria para que de forma eficaz el ruido aéreo causado por la preinstalación del aire acondicionado de la terraza del edificio de la comunidad deje de percibirse en el interior de las viviendas.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la sentencia con base a considerar en primer lugar que la primera excepción establecida no ha sido contestada y tampoco fue desestimada en la audiencia, insistiendo en el fundamento de la segunda excepción y especialmente el tema de la indeterminación de lo pedido en la demanda directamente relacionado con el hecho de que del sistema de preinstalación no puede derivarse ningún tipo ni de vibración ni ruido .
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición, es de hacer ver que en la sentencia y tras una abundantísima referencia jurisprudencial con determinación de los conceptos de ruina en relación con el artículo 1591, se efectúa en el fundamento jurídico tercero la determinación del objeto de debate, centrándose en la decisión de la demandada sobre la localización de las denominadas bancadas que se instalan en la terraza para poder ubicar los aparatos de aire acondicionado, y si como consecuencia de una mala ubicación se produce ruido aéreo. Y debe decirse que la excepción de falta de legitimación activa ad procesum esta contestada y rechaza en el acta, y en todo caso aparece el acta, al folio de las actuaciones nº 143 en el que se autoriza al Presidente para reclamar en esta materia; y en todo caso la falta de legitimación activa ad causam, esta inserta en la totalidad de la sentencia, pues este tipo de excepciones atacan al fondo del asunto y resulta extremadamente difíciles de tratar diferenciadas con aquel, no siendo además necesario. En este sentido la sentencia recoge la prueba practicada y el hecho de que los laboratorios municipales hayan establecido que en la puerta 17 se superaban los valores de transmisión permitidos en cuanto a las vibraciones. Según el perito como arquitecto superior señor Gonzalo, concluye que el problema de la existencia de ruido aéreo interno tiene su origen en la ubicación de las bancadas junto al patio de luces pudiendo haberse evitado si se ha instalado como se podía 1 m más atrás. Y la Sala considera que además este peritaje concuerda con el otro al menos en la forma de evitarse los ruidos, y con ello el origen de los mismos. En atención al contenido del informe parece que el ruido se produce por falta de obstáculo adecuado por exigir una pantalla. Insistiéndose en lo mismo. Según el otro perito señor Luis Enrique, la localización, es exactamente su disposición es incorrecta así como la ausencia de una pantalla aislante, y ello sin que sea de responsabilidad de los propietarios de las unidades de aire acondicionado. La sentencia especifica que Don. Luis Enrique se limita de forma escueta a informar por escrito que la preinstalación es completa y está correctamente ejecutada sin motivar técnicamente sobre la corrección en la ubicación de las bancadas no sobre la causa de ruido dicho río ruido, reconoce la sentencia en la vista manifiesta ignorar si existía por no haber efectuado medición alguna. En este sentido y sobre la colocación o no de una instalación de la pantalla acústica, que la demandada niega que sea su obligación viene corroborada por Don. Luis Enrique que determina que no es habitual que se incluya en una preinstalación pues su ubicación y las características dependen de la instalación, en sí de los aparatos, y de su puesta en marcha; más en este caso su instalación que efectivamente no se considera una obligación de la demandada sería una de las posibilidades para subsanar sin cambiar la ubicación de las bancadas . La sentencia considera probado, conforme a los documentos 2 y 3 de la demanda y la pericial Don Gonzalo la existencia de ruido aéreo y la responsabilidad de la demandada por la deficiente ubicación de las bancadas en la terraza; y la Sala considera correcta esta conclusión. En esta línea la sentencia desplazándose del concepto de ruina funcional, acaba inclinándose por el incumplimiento contractual, y estableciendo no sólo la legitimidad de la comunidad actora para accionar, sino la obligación del demandado de subsanar ya sea con la colocación de una pantalla, ya sea por el traslado de las bancadas el problema planteado, con lo que la indeterminación de lo pedido, articulada en la apelación no puede admitirse. Y en este caso la Sala considera acertados los argumentos de la sentencia por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES MATEU ORTIZ contra la sentencia dictada con fecha 27/7/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en Juicio ( primero Ordinario) luego Verbal 1176/2006 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006 y 19 de febrero de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

