Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Civil Nº 201/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 135/2009 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100251

Resumen:
03014370082009100251 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 201/2009 Fecha de Resolución: 20090515 Nº de Recurso: 135/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 166 (135) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1755/07

JUZGADO Instancia num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 201/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de mayo del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia numero uno de los de Alicante con el número 1755/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil demandada Fazmotor S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Ignacio Parreño Arenas; y como parte apelada la parte demandante, D. Matías , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Ripio Moncho y dirigido por el Letrado Dª. Inmaculada Gomiz Chazarra, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1755/07, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Mª Teresa Ripio en nombre y representación de D. Matías frente a Fazmotor S.L., representada por D. José Luis Córdoba y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.000 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda más costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados , presentó escrito de interposición del recurso únicamente la parte señalada, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de abril de 2009 donde fue formado el Rollo número 166/135/09, en el que se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 15 de mayo de 2009 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la demanda son los siguientes. En fecha 12 de marzo de 2007, y tras el pago del precio correspondiente, se hace entrega por la mercantil Fazmotor S.L. a D. Matías, del vehículo de segunda mano Fiat Ducato matrícula E-....-OC, con la garantía de un año. En fecha 11 de junio de 2006, deposita el propietario el citado vehículo en poder de la vendedora a fin de llevar a cabo actuaciones técnicas sobre el vehículo consistentes en cambio de aceite , revisión para superar la ITV, revisión de la causa de expulsión de humo blanco , reparación de las gomas de escape que están rotas y examinar las causas de dificultan el arrancado del vehículo, sin que a fecha de 13 de julio el vehículo estuviera reparado, razón por la que el propietario formula la correspondiente reclamación que da lugar a que Fazmotor S.L. le informe, por comunicación de 17 de julio , de que el vehículo presentaba una anomalía de inyección esporádica que, no pudiendo ser reparada por el taller de dicha mercantil, ha motivado la derivación de la reparación al fabricante del componente del sistema de inyección - Electromecánica Naymar S.L.L.- que en efecto, confirma la avería de la bomba de inyección pero que , tras repararse , el vehículo , en tránsito a Fazmotor S.L., padece una nueva avería, de entidad y que afecta al motor del vehículo que se dice, tiene su origen de un error humano imputable a Naymar S.L., sin que hasta la fecha, a consecuencia ya de las desavenencias entre las partes acerca del destino contractual del vehículo, se haya reparado.

En su demanda, el Sr. Matías solicita la Resolución del contrato por inideonidad del objeto de la compraventa , con las restituciones correspondientes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida destaca el Estado del vehículo a consecuencia de la avería padecida con ocasión de la reparación inicial, señalándose falta de diligencia para operar la reparación en plazo razonable, y la insuficiencia probatoria para acreditar que su origen es un error humano y no el estado defectuoso previo del vehículo , alcanzando conclusión positiva respecto del derecho resolutorio del comprador, conclusión que critica la mercantil Fazmotor S.L. en su recurso de apelación que imputa a la Resolución de instancia error en la valoración de la prueba considerando que la declaración del representante de Electrónica Naymar sí acredita la causalidad de la segunda avería en el error cometido con ocasión de la reparación de la bomba de inyección, que no implica inideonidad del vehículo -de segunda mano , usado, con más de 160.000 km- sino indiligencia en la reparación, negando también que faltara a la reparación en plazo razonable.

Es sin embargo hecho incontestable, que el vehículo se vende sin consideración a su antigüedad o kilometraje, en lo que hace al normal funcionamiento del vehículo. Es evidente que aquellos factores se tienen en cuenta, pero solo a efectos valorativos -de precio-, pero no para minusvalorar el funcionamiento regular del vehículo. Ninguna tacha o excepción se contiene en el contrato respecto de tal característica , otorgándose a la postre el plazo de un año de garantía. En todo caso, las específicas características de antigüedad y kilometraje no podrían distraernos del hecho central que no es otro que a los tres meses de hacerse entrega del vehículo, el mismo presenta ya averías de tal índole que ha de ser depositado en el taller del vendedor, concesionario de la marca del vehículo. Y es hecho incontrovertible que durante el periodo que el vehículo está a disposición del taller, padece una avería que afecta de manera esencial al motor, que "rompe", inutilizándolo.

Pues bien , y siendo así las cosas, lo primero que hemos de señalar es que la cuestión no puede resolverse, como erróneamente interpreta la Resolución de instancia, desde consideraciones legales propias de la legislación destinada a la protección del consumidor. En efecto, conforme a la Ley 23/2003, 10 julio de garantías en la venta de bienes de consumo, derogada por el apartado 6 de la disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias («B.O.E.» 30 noviembre) , el 1 de diciembre de 2007, pero vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan, dicha norma sólo es aplicable respecto de bienes de consumo y, conforme a su artículo 1, solo se consideran en dicha norma bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado, siendo así que, como se destaca por el actor en su demanda, el vehículo era industrial por destino, es decir , dirigido a la prestación laboral que desarrolla el mismo y al que vincula las características del mismo. Baste recordar que en tales condiciones, el comprador no tenía la condición de consumidor ya que, conforme al artículo 1-3 de la Ley 26/1984 de 19 Jul . (general para la defensa de consumidores y usuarios), vigente al tiempo del contrato "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación , comercialización o prestación a terceros.".

TERCERO.- Por tanto, el examen debe hacerse desde la perspectiva más común de la facultad resolutoria propia de las obligaciones recíprocas contenida en el artículo 1124 del Código Civil trayendo a colación la doctrina del aliud pro alio definida jurisprudencialmente como entrega de cosa diversa que hay cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfación del comprador, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los asts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , lo que entendemos procedente en el caso que nos ocupa pues, más allá de las declaraciones interesadas dadas por los testigos del actor y del representante de Naymar, el informe pericial pone de relieve de manera objetiva , que la causa de la avería no puede atribuirse, con la simpleza que se pretende, a la falta de atornillamiento de una pieza (genéricamente señalada como "tornillo de distribución") porque, el mecanismo que afecta a la polea dentada encargada de accionar la bomba de combustible que aparece fracturada, está intacto. Intacta está la correa de goma dentada, intacta está la tapa de plástico que cubre la polea, al tiempo que la tuerca que sujeta la polea al eje de la bomba aparece perfectamente atornillada, como el resto de elementos accionados por la correa. Pero es más, el perito aprecia que piezas del motor no son originales sino procedentes de desguace , indicando también que el vehículo carece de líquido refrigerante y que uno de los manguitos se encontraba taponado con un tornillo.

Parece evidente a la vista de estos datos, que el vehículo vendido padecía defectos originales tan graves que motivan una serie de averías que finalmente afectan al motor, dándose la circunstancia que la avería más grave se produce estando a disposición del taller para la reparación temprana de otras de aparente menor intensidad.

En suma, el contrato ha de resolverse porque está acreditada la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir el vehículo vendido las condiciones necesarias para el uso a que tenía que ser destinado , frustrándose objetivamente la base contractual determinante de la perfección contractual, pues aunque no se trate de que el vehículo de motor que resulte absoluta y materialmente inservible para el uso a que se le destina, porque sea reparable, para la resolución es suficiente que su función se vea alterada de forma relevante y las prestaciones que de la misma se esperan incidan en aspectos esenciales de su uso o disfrute, y en este sentido, además del defecto de la bomba de inyección, es inegable que el vehículo Fiat Ducato presentaba otras deficiencias que afectaban al Estado de piezas esenciales del motor que, al romperse, generan una avería grave que además evidencia la existencia de un motor construido en parte con piezas de desguace , que es característica no apuntada por el vendedor, a pesar de su relevancia, y cuya reparación podría incluso exceder, como cabe deducir del inteligente silencio que sobre este dato guarda la demandada, el precio de compra, razones por las que el Tribunal entiende que en el presente caso concurre incumplimiento relevante por parte del vendedor ex art. 1.124 del Código civil y por ende procede declarar la Resolución del contrato, como así lo realizó la Juzgadora a quo.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante -art 398 y 394 L.E.C. -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil demandada Fazmotor S.L. , representada en este Tribunal por el procurador D. José Córdoba Almela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante de fecha 27 de noviembre de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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