Última revisión
03/04/2009
Sentencia Civil Nº 201/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 361/2008 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 201/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00201/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100967
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000163 /2008
RECURRENTE : Mariano
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : SOLEDAD BLANCO ALONSO
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 201/09
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a tres de abril de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. María Encina Martínez Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. Soledad Blanco Alonso, y como apelados D. Virgilio Y Dª. Elisabeth , representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado D. José Antonio González Sierra.
Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Virgilio y doña Elisabeth frente a don Mariano y, en consecuencia, condeno a éste a reponer y mantener a los actores en la posesión del paso que venían disfrutando, tanto a pié como carretal, a favor de sus parcelas, identificadas en el relato de hechos probados de esta sentencia, por el camino que parte del margen derecho de la carretera La Espina-Ponferrada hasta la finca del Sr. Mariano y continua a través de la misma como paso carretal y peonil hasta el límite con la parcela propiedad del Sr. Virgilio , donde se encuentra la portillera que comunica ambas propiedades. Le condeno, en consecuencia, a la retirada inmediata de los obstáculos que impiden dicho paso o a facilitar a los actores las llaves que permitan la apertura de los candados de la barrera instalada en el camino y de la cancilla colocada en la confluencia de dicho camino con la finca de don Mariano , eliminando la valla metálica de la parte posterior de su finca, colindante con la de don Virgilio , en la anchura de la rodera o portillera existente. Condeno además al Sr. Mariano a abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo actos que perturben el pacífico disfrute del mencionado paso por parte de los Sres. Virgilio y Elisabeth , cada uno en la cualidad que acciona, salvo lo que pueda resolverse en un ulterior proceso plenario. Impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la íntegra desestimación de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, solución que, al igual que los fundamentos jurídicos que la sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.
Se formuló demanda por la parte actora en el ejercicio de la acción para la tutela sumaria de la posesión, en su modalidad de interdicto de recobrar al que se refiere el numero 4 del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el demandado, durante la segunda quincena del mes de junio de 2007, procedió a instalar al inicio del camino de su finca dos barras de hierro con una cadena metálica accionada por medio de un candado, y en el límite del camino con su finca cercó la misma con un cierre de postes de hormigón y tela metálica en todo su contorno, cortando así el paso que desde siempre disfrutaron y poseyeron los actores tanto en su discurrir por el camino, como por la propia finca del demandado, que era el predio sirviente, a las tres fincas de los actores, que eran y siguen siendo predios dominantes.
La sentencia de instancia acogió la pretensión de los actores, y frente a tal pronunciamiento se alza ahora el demandado, alegando a tal efecto error en la valoración de la prueba, violación del art. 444 del Código Civil , e incorrecta interpretación y aplicación del art. 446 del Código Civil y del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Conviene recordar, antes de seguir adelante, que la acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, que tenía una naturaleza sumaria y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias.
La cuestión planteada en el presente pleito se centra en el hecho de la posesión, y sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1965 ).
Esta misma Sala ya ha declarado, entre otras en la sentencia de 2 de octubre de 2008 (que cita a su vez la de esta Audiencia Provincial León de 6 julio de 2005 ) que la finalidad del actual procedimiento de juicio verbal para recobrar la posesión, antiguo interdicto de recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del Código Civil , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
Por ello, y según la definición contenida en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:
1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.
2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.
3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.
La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.
Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
CUARTO.- Aplicando al presente supuesto los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, resulta que carecen de fundamento las dudas que pretende arrojar la parte apelante en su escrito de recurso sobre la titularidad de las fincas de los actores, pues no sólo éstos han aportado con su demanda los títulos en que dicha propiedad pueda fundarse, sino que, además, y teniendo en cuenta los principios que inspiran este tipo de acciones, lo verdaderamente relevante no es justificar la propiedad de las fincas, sino la realidad de la posesión de las fincas que se describen, así como del paso por la finca de la parte demandada, y acreditar estos extremos es precisamente lo que debe exigirse a la parte actora.
Por tanto, la Sala comparte en ese aspecto las acertadas conclusiones obtenidas en su sentencia por la Juez de instancia, como se acredita mediante las pruebas practicadas en el acto de la vista, y especialmente la testifical, al desprenderse claramente de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora que el paso por la finca del demandado siempre ha existido, por más que la parte apelante alegue que aquéllos carecen de fincas en dicha zona, lo que carece de relevancia, pues se trata de unos testigos que conocen sobradamente el lugar, habiendo afirmado incluso uno de ellos que acudió con el demandante D. Virgilio a su finca para ayudarle a rozar, para lo que atravesaron la parcela del demandado, lo que reafirma la conclusión de que conoce perfectamente el terreno. Por su parte, el testigo D. Gaspar , que fue propuesto por el demandado, declara que en su día no quiso adquirir la parcela de este último porque "le dijeron que debía pasos", lo que pone de manifiesto que se trataba de un hecho conocido entre los vecinos de la localidad. E incluso el testigo Melchor , también propuesto por el demandado, si bien declaró que la finca de este último sólo debía paso a Filomena, sin embargo acabó reconociendo que ni él ni su mujer (que fue quien vendió la finca al demandado) habían ido a la finca y que no sabía por qué lugar discurría el paso de los vecinos.
Tampoco deben desdeñarse las conclusiones obtenidas en el informe emitido por el perito D. Victorio , que fue aportado por la parte actora con su demanda y ratificado por su autor en el acto de la vista, en el cual se hace constar que para su emisión se consultó con testigos del lugar, lo que acreditó que el acceso peatonal y carretal a la finca del actor se lleva efectuando desde hace muchos años a través de la finca número NUM000 del Polígono, observándose que el acceso ha sido cortado por el propietario de dicha finca mediante cierre a base de postes de hormigón, tela metálica y cancilla metálica con candado cortando el paso a dicho cierre. Junto al referido informe se acompañaron la descripción gráfica catastral y varias fotografías de la zona de situación de las parcelas, del vallado y cierre efectuado, así como fotografías descriptivas del camino de acceso y de la rodera existente en el acceso a la parcela.
En cualquier caso, y frente a los argumentos esgrimidos por la parte apelante, carece de trascendencia el hecho de que las fincas de los actores se encuentren o no "enclavadas" entre otras, pues lo que se está ejercitando por aquéllos es una acción de posesión sumaria de la posesión mediante la que se reclama la recuperación de un paso del que se venía disfrutando desde tiempo inmemorial, y no sólo por los actores, sino también por otros vecinos del pueblo que poseían fincas en el lugar y que también carecían de acceso a camino público.
Por ello, no nos parece que sea relevante, a efectos del presente pleito, si las fincas de los demandantes disponen de otros accesos, ni tampoco si las mismas están o no abandonadas, pues lo cierto es que el camino venía siendo utilizado por aquéllos. Es indudable que este acceso es susceptible de ser tutelado por medio de las acciones interdictales, pues la prueba sobre el estado posesorio se consiguió, y por ello la demanda debe ser estimada, como lo hizo la Juez de instancia, en el sentido de condenar al demandado a la retirada de los obstáculos que ha colocado en el terreno. Se estima, por tanto, procedente la protección jurisdiccional solicitada para poder continuar en ese uso, sin perjuicio de que en el procedimiento declarativo que corresponda se pueda establecer el derecho a ese uso o la propiedad sobre el trozo de terreno.
Los argumentos expuestos llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario Blanco Sierra, en representación de D. Mariano , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
