Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Civil Nº 201/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 121/2008 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100460

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00201/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 201

RECURSO DE APELACION 121 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a treinta de abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 121/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CLINICA LA LUZ S.L. representada por la Procuradora Sra. DOÑA ROSALÍA ROSIQUE SAMPER; de otra como demandado y hoy apelante D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. D. ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Ceferino ; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente a demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Doña Rosalia Samper, en nombre y representación de Clinica La Luz, S.L. contra Don Jesus Miguel y contra la Herencia Yacente y demás ignorados herederos de Don Ceferino debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar con carácter solidario a la actora la cantidad de 6.863?58 euros más el interés legal del dinero desde el 19 de julio de 2002 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Jesus Miguel , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 29 de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- Se comienza por razones de orden lógico procesal por la nulidad de actuaciones impetrada por el recurrente en la Tercera alegación de su recurso con sustento en los defectos del emplazamiento que refiere, cuya desestimación se impone por las siguientes razones: A) Consta en lo actuado (folio 66) que el demandado fue personalmente emplazado en la localidad de Almoharín el 13 de junio de 2006, y aunque en la diligencia se comete el error material de señalar como órgano judicial ante el que debía comparecer el Juzgado de lo Penal numero dos de Madrid, es claro que el emplazado hubo de conocer el Juzgado de Primera Instancia numero 3 ante el que en realidad se le emplazaba, al entregársele copia de la demanda, su admisión y demás documentos, a fin de que la contestara con expresión del nº del procedimiento ordinario de que se trataba; B) aunque la anterior se obviara y se reputara nulo el emplazamiento por el meritado error, posteriormente se le notificó su declaración en situación de rebeldía procesal y citación para la audiencia previa señalada, cuya recepción reconoce el apelante, por lo que tuvo ocasión de personarse entonces en debida forma en el proceso, denunciando la infracción procedimental derivada de su falta de adecuado emplazamiento (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y solicitando su subsanación, lo que no hizo, habiendo de pechar con las consecuencias de su conducta pasiva, pues copiosa doctrina constitucional, cuya reiteración dispensa de citas concretas, tiene sentado, en síntesis, que mal puede hablar de indefensión quien por su propia pasividad o negligencia provoca la pérdida de sus derechos.

Tercero.- No merece mejor suerte la nulidad interesada por quebrantar el Juzgado lo dispuesto por el artículo 428-3 del Texto Procesal, a cuyo efecto basta tener en cuenta que no fue tal precepto el aplicado en instancia, sino el 429-8 , expresamente citado en el Tercer Antecedente de la Sentencia apelada.

Cuarto.- Asimismo ha de claudicar la alegación atinente al fondo del asunto, pues aunque es cierto que la rebeldía del demandado no supone su allanamiento a la demanda, ni la admisión de los hechos en que se sustente, que habrán de ser cumplidamente acreditados por el demandante, según tenia dicho antigua y consolidada jurisprudencia, y se recoge ya de "lege data" en el artículo 496-2 de la Ley Rituaria , no es menos cierto que en el supuesto enjuiciado, si bien no hubiere estado de más el interrogatorio del demandado a fin de que reconociera como propia la firma que se le atribuye del documento nº 2 de los aportados con la demanda (folio 26), se dispone en las actuaciones de otros datos y elementos probatorios que permiten colegir la autenticidad de la firma en cuestión, cuales son: a) la certeza indubitada y no discutida del ingreso del padre del recurrente, luego desgraciadamente fallecido, en la Clínica demandante en grave estado de salud, el 30 de junio de 1999 hasta el siguiente 23 de julio, donde se le prestaron diversas asistencias médicas, cuya facturación constituye la reclamación objeto del litigio al haber sido desatendida por el demandado pese a ser requerido para su pago; b) que aunque el paciente no suscribió el aludido documento de ingreso y garantía solidaria del pago de las asistencias seguramente por su precario estado, su hijo fue identificado con nombre y apellidos como garante en el encabezamiento del documento, y la firma comentada figura precisamente bajo el apartado destinado al "acompañante", con parentesco de "hijo/a" y expresión del número del documento que lo identificaba - NUM000 - coincidente con su DNI reflejado en el Poder para pleitos y preparación de recurso; y c) a mayor abundamiento, que en el recurso no se niega abiertamente la autenticidad de la firma, afirmándose tan solo, con notoria tibieza y escasa credibilidad, que el recurrente "no recuerda haber firmado el documento en cuestión y que, por tanto, la firma puesta al pie del mismo ha de ser la de su difunto padre".

Quinto.- El apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Adjetiva .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez Sustituto de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con fecha 10 de septiembre de 2007, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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