Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 71/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 201/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100147

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00201/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEBURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2010 0000156

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2010

Juzgado procedencia: JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000256 /2007

RECURRENTE: INDUSTRIA AUXILIAR ALAVESA S.A. (INAUXA S.A.)

Procurador/a: CESAR GUTIERREZ MOLINER

Letrado/a: IÑIGO MARTÍNEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 201

En Burgos, a treinta de Abril de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 71/2010, dimanante de Concurso Voluntario Abreviado, nº 256/2007, y del Incidente Concursal, 992/2007, del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, sobre apelación de la misma, en el que han sido partes, en esta instancia, como concursado DECOLETAJES ARABA, S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado don Andoni Echevarria Arabacolaza; y, como concursantes, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado de la misma; FONDO DE GARANTIA SALARIAL; AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA; CAJA VITAL KUTXA, representada por la Procurador doña Ana Marta Miguel Miguel; BANCO SABADELL, S.A. Y BANCO CASTILLA, representados por el Procurador don Alejandro Junco Petrement; BANCO BANESTO, representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez; YOLMAR EMPLEO ETT, representada por el Procurador don Diego Aller Krahe; FERRETERIA UNCETA S.A., representada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; CALIBRADDOS DE PRECISIÓN, S.A., representada por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera; NOVA RECYD, S.A., representada por el Procurador don José María Manero de Pereda; ADMINISTRADOR CONCURSAL, don Santiago Herrera Castellanos; apelante, INAUXA, S.A., representada por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Iñigo Martínez González. Interviene el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente, el ILMO. Sr. MAGISTRADO, don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda Incidental formulada por la Administración Concursal de la Mercantil concursada "Decoletajes Araba, S.A.", debo decretar y decreto la nulidad y rescisión de la compensación efectuada por la Mercantil "Industria Auxiliar Alavesa, S.A." efectuada con fecha 25 de abril de 2007, debiendo condenar y condeno a la Mercantil demandada a que reintegre la cantidad de 91.426,89 Euros a la masa del concurso con sus frutos e intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del concursante, Inauxa, S.A., se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, la representación de Decoletajes Araba S.A., y el Administrador Concursal, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintisiete de Abril de dos mil diez , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que es objeto de los presentes autos de incidente concursal es si procede o no la compensación conforme al artículo 58 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Con carácter previo la parte apelante entiende que se produce una falta de competencia objetiva del Juez del concurso para conocer de la demanda porque según la parte apelante no es una acción civil con trascendencia patrimonial que se dirija contra el patrimonio del concursado de las del número 1º del artículo 8 LC , y toda vez que la acción se dirige contra el patrimonio de un tercero para que reintegre a la masa del concurso las cantidades que fueron objeto de indebida compensación.

Carece de razón la parte apelante al alegar esta falta de competencia objetiva con fundamento en que no se está en las acciones del artículo 8.1º LC , porque la jurisdicción del Juez del concuerdo no se apoya en este caso de la compensación en tratarse de una acción civil con trascendencia patrimonial que se dirija contra el patrimonio del concursado, sino en la competencia reconocida en el artículo 86 ter LOPJ según el cual "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora", dentro de la cual está la competencia para conocer de los incidentes concursales, que es el procedimiento al que se remite el artículo 58 para resolver sobre la compensación, y el artículo 72 para conocer de las acciones de reintegración.

TERCERO.- El Juzgado de lo Mercantil entiende que no procede la compensación entre el crédito de la concursada contra la demandada por importe de 94.688,03 € y el crédito de esta contra la concursada por importe de 91.426,89 € porque ambos créditos tienen fecha de vencimiento el 25 de abril de 2007, y el concurso se declaró el 24 de abril. En consecuencia, y de acuerdo con lo solicitado por el administrador concursal, condena a la demandada Industria Auxiliar Alavesa SA a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 91.426,89 € con sus frutos e intereses.

La parte demandada pide la desestimación de la demanda, aun sosteniendo que no hay compensación, porque lo que hubo en realidad según ella fueron una serie de cargos por devoluciones de material y diferencias de facturación que contribuyeron a rebajar el crédito por suministros de la concursada.

Desde luego la parte demandada no puede negar que la compensación se produjo si en las notas por devoluciones y diferencias de facturación que remitió a la concursada se hacía consta al pie de los documentos "condiciones de pago: compensación de facturas mismo vencimiento". Con ello se quería decir que, comoquiera que las facturas por los suministros realizados por la concursada llevaban fecha de vencimiento 25 de abril de 2007, con esa misma fecha se compensarían los cargos por devolución de material y diferencias de facturación, como de hecho se hizo cuando, llegado el día 25 de abril, solo se atendió un recibo del Banco por la diferencia entre las facturas de la concursada y los cargos por devoluciones y diferencias de facturación. Luego si fue la misma demandada la que procedió a compensar lo debido por uno y otro concepto, no puede decir que no existió compensación.

La compensación existió con fecha 25 de abril de 2007, un día después de la declaración del concurso. Luego la compensación no procedía conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Concursal , porque la deuda de la concursada con la demandada no vencía hasta un día después de la declaración del concurso.

TERCERO.- Dicho esto, la consecuencia de rechazar la compensación no puede ser la condena de la demandada a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 91.426,89 € con sus frutos e intereses, que es a lo que condena la sentencia. La consecuencia habrá de ser la de incluir en la masa activa del concurso la parte del crédito no pagado de la concursada contra la demandada, es decir, la cantidad de 91.426,89 €, y en la masa pasiva del concurso la deuda de la concursada con la demandada por el mismo importe, y sin devengo de ninguna cantidad por frutos e intereses, pues desde la fecha de la declaración del concurso se suspende el pago de intereses conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Concursal . No se trata aquí de reintegrar ninguna cantidad al concurso porque en realidad nunca salió del concurso esta cantidad de dinero; simplemente el crédito no se cobró al compensar la parte demandada de forma unilateral una y otra deudas. Por ello lo que procede es la inclusión del crédito en la masa activa del concurso.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuso por el Procurador don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de incidente concursal 992/2007 se revoca la misma únicamente en el sentido de sustituir la condena de la demandada a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 91.426,89 € por la inclusión de dicha cantidad como crédito de la concursada contra INAUXA SA en la masa activa del concurso. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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