Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 259/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100271
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 201
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1222/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 259/2010, a instancia de D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañez y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María del Valle Herrera Torrero y defendida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jaén con fecha 19 de Marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España, a que abone a D. Jose Luis la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (57.493,80 euros) más intereses moratorios del art. 20 de la LCS , con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Jose Luis ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia en su integridad la acción personal de cumplimiento contractual ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 73 LCS y por la que el actor reclamaba la cuantía de 57.493,80 , comprensiva de la indemnización a la que había sido condenado a pagar a su cliente por el cumplimiento defectuoso del arrendamiento de servicios de asesoría fiscal concertado con aquel por sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Jaén de fecha 26-10-07, confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de fecha 25-4-08, así como de los gastos de dicho proceso, por ser riesgo cubierto por el contrato de seguro de responsabilidad profesional suscrito con la Aseguradora demandada, se alza la representación procesal de esta última esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que la interpreta, así como del art. 4 en relación con el art. 1 de dicha Ley ; subsidiariamente, impugna el quantum de la indemnización por el carácter innecesario de los gastos del proceso habida cuenta de la claridad de la responsabilidad que se le imputaba, estimando igualmente infringido el art. 20.8 LCS , toda vez que estima justificada su postura de rechazo del siniestro y consiguiente falta de pago de la indemnización reclamada por la existencia de dudas fundadas en cuanto a la existencia de cobertura, habiendo sido necesaria la presente litis al efecto.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa a la suscripción de la póliza por el asegurado de hechos que pudieran dar lugar a la responsabilidad posteriormente declarada que, de haberle sido comunicados a la aseguradora le hubieran permitido conocer y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y en el propio escrito de recurso y como ya exponíamos en las sentencias de fecha 19-10-06 , 31-5-07 , 2-4-08 o la más reciente de 21-5-10 , de que efectivamente el art. 10 LCS , alude al deber del tomador del seguro, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.
Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea el contratante del seguro el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio
art. 10 , más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la
Directiva CEE 357/1988 por
Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.
Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato -11 de mayo de 2007-, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.
Con mayor concreción o especificación, la STS Sala 1ª de 29 abril 2008 , declara que "El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( SSTS de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".
En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04 , al igual que lo sigue declarando la STS de 20-4-09 , destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso la existencia de hechos que pudieran dar lugar a una responsabilidad profesional- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01 , 18-6 y 26-7-02 ).
Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97 , 22-2 y 7-4-01 , 17-2-04 ), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01 ).
La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01 .
No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06 , citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por todas, S. 19-10-06 antes referida-, en los que por confianza excesiva o desidia en el desempeño de sus funciones, es el agente el que rellena el cuestionario y el tomador del seguro se limita a firmar, ello puede equivaler a la falta de presentación del mismo y las consecuencias de la falta de declaración no se pueden hacer recaer sobre el asegurado, pues habrá que concluir que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud y es por esa misma razón por la que no puede venir a atribuir al mismo la conducta dolosa de reserva mental o la culposa grave de omisión de hechos, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del tomador o asegurado a la aseguradora demandada como mantienen entre otras muchas, las SS AP de Barcelona de 25-4-05 ó AP de La Coruña de 2-5-05 .
TERCERO.- En atención a la anterior doctrina pues, lo que se somete a la consideración de esta Sala pues en el error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial que se denuncia, como motivo principal por el que se solicita la exoneración de la indemnización a la que en la instancia se condena a la apelante, aunque desgrana el mismo en tres subapartados, es en esencia la eficacia y alcance del boletín de adhesión de fecha 17-11-03, que como doc. nº 4 se aportó con la contestación, negada en la instancia por su cumplimentación posterior a la suscripción de la póliza y por el carácter genérico de las dos únicas preguntas que componen el cuestionario contenido en el apartado 4 Reclamaciones Anteriores de dicho Boletín, al entender que de la prueba practicada se ha de concluir el carácter previo a la suscripción de aquel, así como la suficiencia, claridad y concreción de la segunda de las preguntas citadas a los efectos de poder determinar aquellas circunstancias relevantes que pudieran influir en la determinación del riesgo, siendo así que partiendo de la correcta actuación de la Aseguradora apelante al contratar, se ha de concluir que el apelado actuó de mala fe, ocultando el hecho que dio lugar a la posterior responsabilidad que aquí ahora se reclama en base a la relación contractual entre las partes y en consecuencia se ha de exonerar a aquella del pago de la indemnización a la que se le condena en la instancia.
Pues bien, en cuanto al primero de los extremos, no se puede compartir la conclusión alcanzada en la instancia, en cuanto a que el Boletín de Adhesión en el que se contenía el cuestionario, no fue sino una mera formalidad por haberse cumplimentado con posterioridad a la suscripción de la póliza, porque como efectivamente alega la apelante, no es cierto que en su contestación a la demanda, admitiera que la suscripción de la póliza se llevase a cabo el 1-10-03, cosa distinta es que se expusiera que esa era la fecha de efecto del seguro, de modo que como se deriva del propio Boletín mencionado y de la testifical del corredor de seguros Sr. Gregorio , su correduría fue la que intervino en la totalidad de la contratación, efectuándose todas las comunicaciones entre el tomador y la aseguradora a través de ellos -así se deriva del propio encabezamiento del Boletín y de otros documentos como la propia declaración de siniestro, doc. nº 6 de la contestación-, siendo así que el cuestionario se facilitaba a todos los miembros del colectivo que querían adherirse con carácter previo a la misma -41:08- informando a dichos colegiados sobre la conveniencia de continuar asegurados con la Cía. con la que hasta ese momento tenían suscrita póliza si tenían conocimiento de algún hecho que pudiera dar lugar a futuras responsabilidades, porque en tal supuesto la nueva propuesta pese a ser más barata no sería ventajosa en cuanto a que podían surgir problemas de rechazo de siniestros y así cada colegiado decidió libremente suscribirla -42:45 y 43:52-.
No es válido en el supuesto de autos el razonamiento que hace el apelado en su escrito de impugnación de la carencia de sentido de que la fecha del Boletín de 17-11-03 en la que lógicamente se tenía que estar negociando el seguro, se formalice la póliza y se le de efecto de 1 de octubre, pues en tal caso se estaría produciendo una enriquecimiento injusto de la aseguradora que estaría cobrando una prima durante un mes y medio en el que realmente no habría cobertura, porque con el mismo se obvia que no se trata de un seguro de contratación individual, sino de una póliza colectiva ofrecida a los Colegios de Graduados Sociales, de modo y manera que el sistema de contratación de cada colegiado era el de adhesión, por ello el Boletín que comentamos, siendo así que al pie de dicho documento se aclara en su apartado 6.1, que independientemente de la fecha de la firma de la adhesión, la fecha de efecto sería única, el 1-10-03, por lo que en los supuestos como el presente de contratación posterior, la prima se prorratearía mensualmente hasta el vencimiento en octubre.
Tampoco compartimos el carácter excesivamente genérico y ambiguo que se atribuye a la pregunta del apartado 4.2 del tan citado documento, por contra entendemos que la misma es de una claridad meridiana y no puede llevar al futuro tomador a equívoco alguno, pues tras solicitarle que informe si ha tenido alguna reclamación anterior por negligencia, error u omisión profesional en los últimos cinco años, se le pide que conteste "si tiene conocimiento de cualquier circunstancia o hecho que razonablemente pudiera dar lugar a una reclamación", pidiéndole en caso de respuesta positiva facilite los datos pertinentes, luego su formulación es clara, no pudiendo afirmarse como se hace que cualquier actuación profesional pueda dar lugar a reclamación, es claro que se le pregunta sólo por aquellas en las que fuera consciente de algún error cometido que pudiera dar lugar a la misma.
Así pues, habremos de partir del correcto cumplimiento de la Aseguradora en cuanto a la presentación del cuestionario de conformidad con las exigencias del art. 10 , preguntando al asegurado con carácter previo a la formalización de la póliza a las únicas preguntas que realmente tenían relevancia para la determinación del riesgo atendido el tipo de seguro de responsabilidad civil contratado y al carácter retroactivo ilimitado que con base a lo dispuesto en el art. 73.2 LCS se establecía en la póliza suscrita.
Ahora bien expuesto lo anterior, lo que si hemos de compartir con el Juzgador de instancia es la ausencia o al menos la falta de acreditación de la concurrencia de dolo o culpa grave en el asegurado necesarias para la exoneración que se pretende, que como bien se resalta y ya hemos dicho no se puede presumir, sino que en todo caso habrá de acreditar la aseguradora demandada y apelante, y es así que por más que se insista, no podemos compartir que del resultado de la prueba aportada por la misma, fundamentalmente la documental aportada con su demanda, cumpliera con dicha carga.
Desde luego, la actuación del apelado al contratar en modo alguno se puede concluir que fuese dolosa, toda vez que pese a la evidencia además reconocida por el Sr. Jose Luis -2:26-, de que tuviese conocimiento de la liquidación provisional a través de la notificación de la misma el 19-7-03 realizada por la Agencia Tributaria, en la que tan sólo se devuelven a su cliente 24.608,49 de los 64.712,98 euros de IVA soportado en ejercicios anteriores que se solicitaba -doc. nº 11-, los actos posteriores de aquel también evidencian que el mismo no era consciente de que hubiese cometido error alguno y que contestó con buena fe sin pretender ocultación alguna, cuando negó en el cuestionario que tuviese conocimiento de cualquier actuación profesional que razonablemente pudiera dar lugar a la futura responsabilidad exigida, pues como se razona en la instancia, tras la misma y por no estimarla correcta, interpuso inmediatamente el 4-8-03 el correspondiente recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, siendo así que la resolución recaída ya con fecha muy posterior a la contratación, el 23-4-04 -doc. 12-, fue favorable aunque sólo por motivos formales, procediendo la AT a la devolución del total solicitado ante la declaración de nulidad de su liquidación provisional, impugnando de nuevo la nueva liquidación que ya en forma se le hizo, notificada a D. Jose Luis el 29-11-04 y recurriendo posteriormente la misma en febrero de 2.005 -doc. nº 18-, es más, de la inexistencia de su intencionalidad de ocultar dicho hecho, es claro indicio el que el Sr. Jose Luis tuviese póliza concertada con otra aseguradora desde 1.998, luego va contra la lógica pensar, que teniendo cubierta la futura reclamación continuando con aquella póliza, el asegurado se arriesgase y tratase no obstante de defraudar a la apelante.
Es claro pues que el asegurado no fue consciente del error cometido en el momento de su declaración, sino muy posteriormente, ciertamente no cuando pretende el mismo y se admite en la instancia, esto es, el 13-12-05 ante la comunicación verbal del cliente, sino cuando le fue notificada la resolución del TEAR, cinco meses después como el mismo reconoció en la declaración de siniestro efectuada el 14-12-05 -doc. nº 6- al contestar al punto 3.2 del cuestionario remitido, manifestando que supo el error que podía haber cometido al serle notificada aquella el 21-5-04, sin que pueda pretender la apelante apoyar la mala fe predicada en actuaciones posteriores como la contestación a la demanda en la que se le reclamaba la responsabilidad que se unió por exhorto en diligencia final, cuyo contenido pudiera obedecer a una legítima estrategia de defensa y nada más.
Descartada pues la conducta dolosa, el único supuesto en el que se podría estimar la exoneración de responsabilidad que aquí se pretende, es el de que el Sr. Jose Luis hubiese incurrido en culpa grave, extremo que como expusimos al inicio habrá de ser valorado por el Tribunal como concepto jurídico que es, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y al respecto habremos de coincidir -reiteramos- con la conclusión del Magistrado-Juez a quo, toda vez, que para apreciar dicha culpa habría de haber quedado justificado que el asegurado en su actuar, más bien en su pasividad al no solicitar la devolución del IVA por compensación de los ejercicios anteriores hasta Enero del 2.003, no observó las más elementales deberes de cuidado exigibles a un profesional medio, omisión que en el supuesto de autos podría ser equiparable a una ignorancia inexcusable en su actuar, por la que no fuera consciente del error cometido y en consecuencia por ello no lo declarase, pero es evidente que no se puede llegar a tal conclusión si atendemos a al testimonio de la Sra. Filomena , en cuanto a la existencia de jurisprudencia que apoyaba la prosperabilidad de la solicitud de devolución por compensación aun cumplido el plazo establecido por el art. 99 y 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , expuesta en el recurso de reposición interpuesto ante la segunda liquidación practicada -doc. nº 18 de la contestación-, con cita de la STSJ de la Rioja de 21-11-01 , porque efectivamente dicha doctrina existía y se mantiene en la actualidad, como se observa con la lectura de la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17-3-10 , en la que se manifiesta que dicha cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2001, así como, más recientemente, por nuestro Tribunal Supremo en la STS de 4 de julio de 2007 -dictada precisamente en recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado contra la citada STSJ de la Rioja- y que recoge los fundamentos de la primera, afirmando por lo que aquí ahora interesa, el derecho de los sujetos pasivos a obtener la devolución de las cuotas del IVA que no hayan podido ser objeto de compensación una vez transcurrido el plazo de 4 años contemplado por la Ley 37/1992 .
Se desestima pues el motivo principal de impugnación que acabamos de analizar.
CUARTO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos subsidiarios alegados, el mismo habrá de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues es claro que rechazado el siniestro por la apelante -doc. nº 25 de la contestación- con fecha 14-3-06, se daba claramente la concurrencia del supuesto excepcional del art. 74.2 LCS, en el que el apelado podía encargar su defensa a tercero como expresamente establece la STS de 9-5-06 , por existir entonces también un claro conflicto de intereses, y efectuado dicho encargo, lo que sí conviene una doctrina mayoritaria, es que las facultades de dirección son más restringidas que sí la asume el propio asegurador, no estándole lógicamente permitido al letrado la posibilidad como se pretende por la recurrente de reconocer la deuda o transigir, al margen de ello, por lo expuesto al final del anterior fundamento, no es admisible la afirmación de la inutilidad de las actuaciones llevadas a cabo en base a dicha defensa por estar clara la responsabilidad, ni tan siquiera el recurso de apelación interpuesto, independientemente del resultado de la reclamación efectuada, pues lo que no se puede pretender es que dicha defensa, rechazado el siniestro, se hiciera además de acuerdo con sus postulados, debiendo resaltar además, que como se deriva de docs. nº 18 y stes. aportados con la demanda, por el Letrado encargado le fueron siendo comunicados todos y cada uno de los pasos del proceso ante la más absoluta pasividad de dicha aseguradora.
Distinta ha de ser la suerte de la impugnación de los intereses moratorios del art. 20 LCS que se imponen en la instancia, debiendo ser acogido dicho motivo, pues como ya exponíamos en reciente sentencia de 16-3-10 , la doctrina actual de la jurisprudencia al respecto, que se resume en la STS de 29-6-09 , por lo que aquí ahora interesa, declara con carácter general que "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008 , , y de 6 de septiembre de 2009 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 )".
A continuación concreta dicha sentencia "...en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, .... consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).
Finalmente, también contesta la Sentencia "esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ).
Pues bien, atendiendo precisamente a las circunstancias del supuesto enjuiciado, en el que como hemos expuesto pese a la existencia de una actuación profesional anterior a la contratación del seguro que pudiera dar lugar a la responsabilidad civil del actor por la que mas tarde fue condenado a indemnizar a su cliente por sentencia y a que aquella no fue declarada por el mismo en el cuestionario previo al que fue sometido al suscribir, no procede la exoneración de responsabilidad pretendida por no apreciar que dicha omisión fuese achacable a una conducta dolosa o por culpa grave del actor, entiende esta Sala que la postura de la apelante ante el rechazo del siniestro abocando a la sustanciación del presente proceso, no puede atribuirse a una intención de utilizarlo como excusa para dificultar o retrasar el pago a su asegurado, sino a una razonable oposición al cumplimiento de la obligación que se le exigía, que justifica la necesidad del litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, la de la existencia de esa posible conducta dolosa o imprudente solo excluida por la prueba aquí practicada, de modo que habremos de entender en definitiva de aplicación el art. 20.8 LCS y revocar en este sentido la sentencia recurrida.
Se estima pues en parte por todo lo expuesto, la apelación interpuesta en el extremo indicado, sin que ello implique la modificación del pronunciamiento sobre costas, por existir una estimación sustancial de la pretensión esgrimida.
QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC -, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Jaén con fecha 19-3-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.222 del año 2.008, debemos de revocar la misma en el sentido de que los intereses a cuyo pago se condena a la demandada serán los legales desde la fecha de la interpelación judicial, confirmándose el resto de los pronunciamientos; no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, debiéndose proceder a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
