Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 45/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 201/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00201/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000727 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 588 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

De: BOMBEOS DEL TAJUÑA SL_

Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Contra: Pablo

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Ponente: Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiocho de abril de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 588/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante BOMBEOS DEL TAJUÑA S.L., representado por el Procurador José Antonio Pérez Casado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Pablo , representado por el Procurador Ana de la Corte Macías y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, en fecha 6 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez González en nombre y representación de Pablo contra Bombeos del Tajuña S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1849,95 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parate demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 4 de Arganda del Rey de Madrid, en fecha seis de marzo de 2009 , la cual se estimó íntegramente la demanda presentada por Don Pablo , contra Bombeos del Tajuña sociedad limitada, condenando a la parte demandada abonar a la parte actora la cantidad de 1.849,95 ? más los intereses legales que dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO- Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose la no estimación de la excepción de prescripción planteada por la parte y la inaplicación del artículo 1968.2 , y la indebida aplicación de los artículos 1973, 1974 , y del art. siete del Código Civil .

Se alegó por el recurrente que se había alegado la excepción de prescripción y no lo admitió en virtud de lo dispuesto en el artículo siete del código civil y entendió que la prescripción estaba interrumpida sinedia, y alegando que los hechos debían ser probados por quien alega la prescripción y la carga de la prueba correspondía a la parte y le permitía entrar sobre el fondo y por lo tanto no era posible aplicar ni el artículo siete ni los artículos antes citados y la sumisión al plazo e igual sobre la interrupción y entiende que los caso de interrupción no pueden interpretarse en un sentido extensivo, sino por la incertidumbre que lleva consigo la exigencia y virtualidad del derecho y un acto adecuado para la finalidad y que ha de ser un acto exclusivo de la voluntad dirigida a la realización y conservación de derecho y la sola prueba del ánimus, no es suficiente para excluir las consecuencias derivadas de la inactividad durante un largo tiempo y en cuanto a la carga de los hechos que determina la prescripción tiene finalidad determinar en cuál de los litigantes perjudican la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso y es cuando no se logra acreditar un hecho determinante, hay que determinar a cuál de los litigantes perjudica la falta, alegando los que el Tribunal Supremo y toda la doctrina sobre la carga de la prueba y la resolución manifiesta incumbe al recurrente en lo relativo a la carga de la prueba en el supuesto de que la parte demandada hubiera alegado la prescripción y la parte actora la interrupción de la misma y reproduce la resolución manifestando que la interrupción de la prescripción produce el efecto de que inmediatamente la misma empieza de nuevo a correr ,manifestando que así lo señalaban diferentes resoluciones del Tribunal Supremo y manifiesta que no puede ser apreciado oficio por el juzgador, ni tampoco en lo relativo a la existencia o no de su interrupción, sino que tiene que ser alegada de oficio e igualmente manifiesta que el Tribunal Supremo respecto de cuando existe una solidaridad impropia para interrumpir válidamente el plazo de prescripción es imprescindible al requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a todos y cada uno de los posibles implicados en el hecho y los efectos derivados de un requerimiento alguno, no pueden ser extensivo o aprovecha a los demás y por tanto la excepción de prescripción alegada debió de estimarse a no concurrir en la sentencia de la manera expuesta circunstancia de interrupción de la misma.

Manifiesta el recurrente que no resulta discutido que los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 2002 y la primera reclamación que se dirige es el día 24 de enero del 2006, 4 años después y la fecha que en que tuvo en el conocimiento y la identidad de la persona que produce el daño fue el día de los hechos y tomado la matrícula del camión, podría lograr, y conocer la titularidad del mismo y la empresa responsable porque existe un registro público al efecto y tuvo que ser el que sirvió el hormigón llamado estructura de hormigón Fernán sociedad limitada, o bien el que lo elevó Bombeos del Tajuña S.L., y la tramitación la realizó el hermano del actor que es agente seguro, y por tanto conocedores y se personaron miembro de la policía local y el propio actor declaró la matrícula del camión y la defensa jurídica la llevó una entidad con conocimiento de ello y después compareció un representante del último citado en su domicilio para realizar la limpieza y el día que comienza el plazo es el día que ocurren los hechos y únicamente fue la falta de negligencia o mala fe, y la resolución confunde la carga de la prueba de la excepción de prescripción, con la alegación de la interrupción de la misma corresponde a la parte actora y la parte alegó como causa los burofaxes remitidos a la entidad mercantil hormigones Blanca sociedad anónima y no puede ser apreciado oficio y no puede unos hechos que no se han alegado tener eficacia y el juzgador mantiene que la prescripción sine die, por el reconocimiento de deuda que acreditó la entidad el Ocaso y el pago una cantidad no determinada y la aceptación y no devolución y el reconocimiento de deuda abre un nuevo plazo, incurriendo en un grave error y la falta de prueba debe recaer sobre la parte actora y no obstante ocurrió el día 10 de junio del 2002 y el primer burofax fue el día 24 de enero del 2006 fue en dicho lapso cuando la entidad Ocaso reconoció su culpa pero no el importe y el plazo hubiera empezado correr por lo que siendo este un año, dentro de tres años y medio igualmente hubiera transcurrido el mismo, y el informe pericial acredita ello y sitúa la visita del perito el día 13 de noviembre de 2003.

Igualmente se manifiesta que no existe ,infracción de la buena fe en el ejercicio de hecho, ni abuso de derecho, cuando la actuación de la recurrente siempre ha estado presidida por la buena fe, y siempre tuvo conocimiento o posibilidad de conocer quien era el causante de los daños como ha sido reconocido en el acto del juicio, existen una falta de diligencia del actor para la identificación del vehículo y una mala fe de esta quien aceptó la reparación ha solicitado más importe de reparación que se le ofreció y ya no revela una mala fe por parte del recurrente y de allanamiento parcial tampoco hubiera dado por zanjado el el asunto , y con aportación de la factura de reparación de los daños en antena y tejas que dice haber reparado.

En segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba del fundamento derecho tercero y respecto de los hechos probados y recoge probado en valor de unos daños causados en la cantidad 1849,45 ? valor con el que se muestra en desacuerdo solicitándole efecto una diligencia final que fue denegada y no siendo acreditado, y el informe pericial que fue impugnado y el informe no fue ratificado y no se pudo someter a contradicción y existiendo una franquicia de 180 ? el valor a lo sumo del año acreditado seria de 800 euros ,y además 180 euros pero nunca la cantidad reclamada.

Solicitando igualmente que se le imponga las costas del recurso de apelación de la primera instancia a la parte actora con estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación interpuesto se manifiesta por el recurrente en primer lugar en relación a la no estimación de la especial de prescripción planteada por la parte.

La resolución de instancia al efecto de la alegación anteriormente expresada manifestó que no podía prosperar toda vez que la carga de la puerta de los hechos determinante de la excepción alegada recaían sobre el demandado, que había admitido haber recibido una cantidad de su seguro la compañía entidad El Ocaso, y por tanto la alegación es contraria al hecho propio que supone recibir una cantidad a cuenta de una indemnización con además desconocimiento de las reglas con exigencias de la buena fe incurriendo en un abuso de derecho manifestando igualmente, que se encontraba en un segundo pleito por la ocultación de la personalidad jurídica de quien era titular de la hormigonera desde el momento del siniestro ,hasta el anterior procedimiento seguido en este juzgado contra otra empresa por los mismos hechos, e igualmente manifestó que la prescripción de las acciones en relación con el artículo 1973 y 1974 se interrumpía por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el pago que había hecho la compañía aseguradora al demandado por el mismo siniestro y que aceptó interrumpía la prescripción que se mantenía hasta que no devolverá su compañía dicha cantidad y correspondía por razones de facilitar probatoria al demandado alegar y probar que dicho pago se verificó cuando había transcurrido el plazo de prescripción.

Conviene poner de manifiesto con carácter previo una serie de hechos que resultan acreditados sin prueba en contrario en los autos, resultando acreditado que el día 10 de junio del 2002 y como consecuencia de unas obras que se reclama a la parte demandada y que estaba efectuando cercana a la vivienda propiedad de la parte actora se producen unos daños en la fachada toda vez que un empleado de esta produce una rotura de la teja de la cornisa, el brazo de la antena, y respecto del primero se producen filtraciones de agua y además filtración y el depósito de hormigón en los parámetros verticales de la fachada, rejas, y balcón, y puertas metálicas, reclamándose una determinada cantidad en relación a estos años en la presente demanda, igualmente consta acreditado que por estos mismos hechos se tramitó un juicio y se presentó una demanda en fecha 30 de julio del 2004 que conoció el juzgado de primera instancia 4 de Arganda del Rey, celebrándose la vista el día 15 de abril de 2005 ,y dictándose una sentencia en fecha 30 de junio del 2005 , y es importantísimo y dado el carácter firme de la anterior resolución, reiterar y establecer cuál fue el contenido de los fundamentos de derecho de la anterior resolución, manifestando que se reclamaba por estos mismos hechos y se demandó, y aquí se conoció como propiedad del citado camión hormigonera que fue entonces la entidad Hormigones Blanca sociedad anónima, manifestando igualmente que practicada la prueba quedó probado que la empresa y se acredito que la empresa que estaba trabajando en la obra no era la anterior demandada sino la empresa hoy demandada , igualmente se manifiesta el propio representante legal de la entonces demandada Hormigones Blanca que era socio no administrador de la entidad hoy demandada, igualmente se manifiesta que se acredito en el acto del juicio, que uno de los socios de la empresa hoy demandada probablemente quien compareció en el juicio como representante legal visitó la vivienda del demandante para comprobar y tratar los daños por lo que la entidad sabía de los daños de este siniestro y el lugar de aclarar al perjudicado quien era la empresa supuestamente responsable, y a la que tenía que dirigirse no dijo nada e incluso cobró de su aseguradora una cantidad conforme pero reconocido en el acta de la vista para los daños, además de la franquicia y como nadie se la había reclamado la empresa manifestó que la seguía teniendo en su poder, todo ello pese a tener conocimiento de la persona afectada y sin que pueda alegarse ignorancia alguna por parte de los socios y administradores de ambas empresas porque son prácticamente los mismos, incluso aprecia mala fe y temeridad en la parte contraria y no en el demandante.

Es importante por tanto analizar todas las circunstancias que concurren en las actuaciones en primer lugar hasta que esta sentencia anterior no se no puede ni siquiera hacer alusión ,a que la fecha a contar en relación a la prescripción alegada sea la del día del accidente, porque como queda plenamente acreditado el desconocimiento del actor respecto del demandado era lógico y acreditado en el momento de ocurrir los hechos, pero en una actitud totalmente contraria a derecho ,no fue ni siquiera puesta de manifiesto a esta parte y la propia resolución dictada en fecha 30 de junio del 2005 pone de manifiesto que aún después de haber cobrado por el siniestro ,no se le clarifica la situación real pese a su conocimiento de quién es la entidad que realmente causados daños por el representante legal del anterior.

Igualmente consta acreditado en las actuaciones y la propia resolución de instancia manifiesta se cobró una indemnización por el citado daño y ni siquiera a los efectos de este procedimiento se hace un acto de reconocimiento al menos y parcialmente de la citada cantidad o se hace un allanamiento parcial, respecto de la cantidad que había recibido para este fin, sino que se opone al anterior pese al conocimiento, de la realidad de los hechos, su culpabilidad en intervención y responsabilidad en los mismos y lo que es más grave es que pese haberse cobrado del seguro la citada cantidad no fue enviada, ni siquiera ofrecida a quien realmente resultó perjudicada de los daños y que resultó perjudicada a la fecha incluso de dictarse la presente resolución.

La resolución de instancia igualmente hace aplicación del contenido del artículo 1973 y 1974 del código civil y establece la interrupción de la prescripción por un acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y evidentemente no cabe mayor acto de reconocimiento de la deuda que el cobro a su entidad aseguradora de la cantidad que le corresponde al perjudicado y que además en ningún momento les ni siquiera ofrecida anterior procedimiento, ni incluso dentro del procedimiento es reconocida y por lo tanto mientras esta cantidad obre por este concepto en su poder, resulta de plena aplicación el anterior artículo, y esta sala ratifica plenamente es decir se genera una conducta o situación por parte del hoy demandado de reconocer su participación y vinculación y responsabilidad en los hechos en mayor o menor medida, y que se conoce por tanto la pretensión de la otra parte aunque no fuera de forma totalmente sino parcialmente sólo, y por tanto esta sala ratifica lo ajustado derecho de la resolución en cuanto a la aplicación del anterior artículo en cuánto haber quedado interrumpida la prescripción sin haber acreditado lógicamente en razón a la carga de la prueba que a éste le incumbía mayor facilidad probatoria haber alegado ni probado, que el pago se verifica fuera del plazo para la aplicación de la prescripción, que además ya aplicado lo establecido en la sentencia en primer lugar y la acreditación documental de determinados requerimientos a los efectos de interrumpir la prescripción una vez dictada la resolución como por la propia aplicación del artículo anterior resulta plenamente ajustado derecho lo establecido en la resolución de instancia esta sala ratifica.

En segundo lugar se eleva por el recurrente una errónea valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento del fundamento de derecho tercero y los hechos probados a este respecto este interés tener en cuenta que en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ , no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

La resolución de instancia recurrida y en cuanto al fondo manifiesta que la oposición lo es en cuanto a la no acreditación de la cuantía de los daños y la solicitud de la parte demandada en el acto de la vista de traer un informe realizado por el perito de el Ocaso como diligencia final que fue denegada ,en base a que era una prueba que se debían haber solicitado en el momento procesal oportuno anticipadamente ya sea por solicitud del informe o como solicitud del testigo perito que realiza el informe y motivo el pago, igualmente se manifiesta nuevamente una mala fe por parte del demandado, al recibir el dinero de la citada entidad por los daños causados alegando ahora desconocer la valoración, manifestando que si se quieren alegar una valoración contradictoria, con la valoración propuesta por la parte actora, el demandado podía haber solicitado el momento procesal adecuado una tasación contraria o al menos allanarse al menos en la cantidad que la compañía le ha abonado a la propia parte y en su lugar alego una serie de excepciones de todo tipo procesales y de fondo, para eludir una responsabilidad y se manifiesta que conforme a documental aportada por la parte actora ,e informe verificados en la vista es adecuada la cantidad reclamada en la demanda sin haberse acreditado un enriquecimiento injusto.

No puede sino esta Sala ratificar , lo adecuado a derecho de la valoración que hace el juzgador en primer lugar en cuanto la denegación de la prueba parte demandada ,que es la que tenía la posibilidad de haber aportado o requerido en el momento procesal oportuno el citado informe que lógicamente es de su compañía de seguros y que además dio lugar a que su propia compañía de seguros le abonarse una determinada cantidad en relación al reconocimiento de su responsabilidad en los daños al menos en parte de los que hoy se reclaman, cosa que no hizo y que solicitó en un momento procesal no adecuado y el juzgador de instancia lo denegó, igualmente si la reclamación que efectuada parte actora la entiende no ajustada a derecho tenía dos posibilidades haber aportado el documento de su compañía de seguro como elemento contradictorio o incluso haber pedido una pericial al efecto y es más sabe y reconoce y ha cobrado por los daños que ha causado tercero al menos de forma parcial y en vez de reconocer al menos parcialmente estos daños se dedica hacer una oposición por motivos procesales y de fondo que modo alguno puede prosperar sin dejar de poner de manifiesto igualmente la necesidad y la vinculación y aplicación del artículo siete del código civil y la necesidad de que todo los derechos de la ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y ello realmente y reiteradamente en modo alguno se ha ejercitado en esa forma prevenida en la ley y de obligado cumplimiento por la parte demandada y por lo tanto se ha hecho una valoración perfectamente adecuada derecho en cuanto a la valoración de los daños que se reclama que debe ser ratificada por esta Sala íntegramente.

Igualmente se recurre en relación a las costas a estos efectos este interés establecer que la imposición de costa que se hace en la resolución recurrida lo es en aplicación del artículo 394. Uno de la ley de enjuiciamiento civil ,es decir haberse estimado íntegramente la demanda aplicando el criterio del vencimiento

El sistema general de imposición de costas recogido en el art.523 de la LEC , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquél que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto , criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

En la presente litis, es evidente que no concurren los requisitos mencionados que aconsejen no imponer las costas a la parte actora, que mantiene además no solo la apelación respecto de esta exclusiva cuestión respecto de las costas, sino que mantiene idénticos planteamientos de fondo que la cuestión principal por lo que debe de igual modo ser desestimado el motivo.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bombeos de TAjuña S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, con fecha 6 de marzo de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo nº45/10), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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