Última revisión
10/05/2010
Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 408/2009 de 10 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100227
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00201/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006048 /2009
RECURSO DE APELACION 408 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 758 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
De: C.P. RESIDENCIAL DIRECCION000 , AVDA. DE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SAN AGUSTIN DE GUADALIX
Procurador: Mª ELENA MARTÍN GARCÍA
Contra: Rosa , Antonieta , EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MARCOROLA, S.L.
Procurador: Mª JESÚS RIVERO MARTÍN
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 201
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a diez de Mayo de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 758/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Alcobendas, seguidos entre partes de una, como demandantes-apelados, DOÑA Antonieta , DOÑA Rosa Y EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MARCOROLA, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA Mª JESÚS RIVERO RATÓN y de otra, como demandado-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , AVDA. DE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, representada por la Procuradora DOÑA Mª ELENA MARTIN GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 2 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimo la demanda interpuesta por Rosa , Antonieta Y EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MARCOROLA S.L. y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , AVENIDA DE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX a estar y pasar por la declaración de que el acuerdo 1º aprobado en Junta General Extraordinaria celebrada el 31-8-2006 relativo a la instalación en la cubierta del edificio de un equipo de aire acondicionado es nulo, de deja sin efecto y debe la Comunidad proceder a desinstalar el compresor de aire acondicionado, situándolo en lugar que no perjudique a nadie, así como a cerrar el acceso al tejado y a retirar la chimenea y las mamparas disuasorias
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando nulo el acuerdo impugnado y condenando a la Comunidad de Propietarios a desinstalar el compresor de aire acondicionado, situándolo en lugar que no perjudique a nadie, así como a cerrar el acceso al tejado y a retirar la chimenea y las mamparas disuasorias.
Frente a dicha resolución, la Comunidad de Propietarios demandada alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba en lo que a las condiciones del acuerdo se refiere, que eran sólo las de que no causase molestias a los vecinos y tuviese la autorización del Ayuntamiento, siendo así que ambas ha sido cumplidas; 2) Falta de interés de la demandante doña Rosa en el pleito al haber vendido el piso al que dice se producían molestias; y 3) No haber sido parte del acuerdo lo relativo a las chimenea y a las mamparas.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del contenido del acuerdo impugnado.
Como en la sentencia de instancia se declara en el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, que "no existe causa formal para anular la junta por defecto en su convocatoria o por falta de citación de las actoras", y este pronunciamiento no ha sido impugnado, el objeto de esta segunda instancia se centra en el contenido del acuerdo impugnado, que deberá ser enjuiciado de nuevo para determinar si fue adoptado con abuso de derecho y suponía un grave perjuicio para los demandantes.
El Acuerdo impugnado, tal y como aparece en la copia del acta de la Junta Extraordinaria de 31 de agosto de 2006 (unida a la demanda como documento nº 6), dice textualmente:
"Se procede a realizar la votación de la alternativa de instalación en la cubierta del edificio zona suroeste aprobándose por unanimidad la instalación del equipo de aire acondicionado en la zona suroeste de la cubierta del edificio portal 1."
Dicho acuerdo queda condicionado a que no se produzcan molestias al 3-B portal 1 y no haya informe de disconformidad por el Ayuntamiento."
La segunda de las condiciones, la de la autorización del Ayuntamiento, se dio por cumplida en la sentencia (párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero) y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado. Con lo que la discusión en esta apelación queda reducida a si se cumplió o no también la otra condición: la de no producir molestias al piso 3-B del portal 1, habitado por doña Rosa .
La sentencia de instancia da por probado que esa condición no se cumplió, a pesar de las declaraciones en contra de algunos copropietarios y del dueño del restaurante que solicitó la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación del aparato de aire acondicionado.
La Comunidad apelante considera que ahí la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba , porque considera que la simple manifestación de la afectada no es prueba suficiente para acreditar las molestias, además de que como quedó expuesto en el acto del juicio no era cierto que la máquina de aire acondicionado se hubiera instalado sobre el dormitorio de Doña Rosa , ya que dicho equipo se encuentra instalado encima de la escalera del portal, no afectando directamente a Doña Rosa , encontrándose en todo caso más afectado el propietario del piso NUM001 , Don Ambrosio , el cual no puso reparo alguno en la instalación del aparato de aire acondicionado.
A la vista de lo actuado y de lo alegado en esta segunda instancia, este tribunal considera que se hace preciso esclarecer hasta donde llega la protección del ciudadano contra el ruido y cuál es o debe ser la medida objetiva de las inmisiones de ruido.
En la actualidad es evidente que la sociedad europea, y dentro de ella la sociedad española, mantiene una actitud de protección especial de los ciudadanos frente al ruido y así se ha venido poniendo de manifiesto en pronunciamientos jurisdiccionales y en sucesivas promulgaciones de normas de protección frente al ruido . Ahora bien, dentro de las exigencia de buena fe y de no abuso del derecho que establece el ordenamiento jurídico, una realidad con una carga subjetiva tan grande como la afección personal por el ruido no puede quedar, en su determinación, en manos del propio afectado, ya que ello podría dar lugar a un inmenso abanico de posibilidades que haría imposible de predecir cuándo se está en presencia de un caso de inmisiones ruidosas ilícitas.
De ahí que las legislaciones, generales y autonómicas, se hayan preocupado por el tema y hayan tratado de establecer los niveles y mediciones objetivos de ruido, fijando un canon de tolerancia que permita a la vez la protección del ciudadano y el avance y desarrollo de la técnica, del comercio y de la industria.
En nuestra Comunidad Autónoma de Madrid, se promulgó el martes 8 de junio de 1999, el Decreto de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. Y, por ejemplo, en su artículo 14 se dispone:
Artículo 14 .Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor, maquinaria e instalaciones de climatización o ventilación forzada.
1. Los vehículos a motor que circulen en el ámbito de la Comunidad de Madrid no podrán superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del Ministerio de Industria y Reglamento número 9, de 17 de febrero de 1974 , sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, o en las Directivas de la Unión Europea que los regulen.
2. Ningún tipo de maquinaria o instalaciones de climatización o ventilación forzada utilizadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid podrá superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en las directivas de la Unión Europea que los regulan.
3. La evaluación de los niveles citados en los apartados anteriores se efectuará en las instalaciones oficiales debidamente homologadas que se determinen por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Se trata, por tanto, de una protección que, socialmente y jurídicamente, está sometida a unos límites. No es suficiente con que el ciudadano diga que está afectado por el ruido para generar obligaciones en los demás. Las normas de convivencia tienen que venir marcadas por la búsqueda de un modo de relación en el que todos tengan que tolerar algo y todos se beneficien también en algo. De ahí que, en estos temas, haya que atenerse a lo que las autoridades públicas (Estado, Comunidad, Municipio) puedan decidir sobre si el nivel de ruido denunciado supera o no el límite establecido en la norma.
En el presente caso, no se ha aportado por la parte demandante informe municipal o autonómico alguno que indique que el nivel de ruido generado por el compresor de aire acondicionado que la Comunidad de Propietarios autorizó colocar al dueño del restaurante supera los límites establecidos en las normas autonómicas. Por el contrario, la apertura del restaurante (incluida su climatización) ha sido autorizada por el Ayuntamiento. Ni tampoco se ha acudido al informe de algún técnico que pudiera corroborar que la queja de la copropietaria del piso NUM001 del portal NUM002 estaba realmente fundada y respondía a la realidad.
Considera, pues, este tribunal que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba en tanto en cuanto de los medios probatorios no ha quedado acreditado que el compresor instalado supere los niveles de ruido tolerables. Con ello se desvirtuaría la única causa por la que el Acuerdo en cuestión podría no ser válido. Lo que determina la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Sin que sea necesario ya entrar en el examen de los restantes motivos de recurso. Teniendo en cuenta, además, que al no ser ya doña Rosa propietaria y habitante del piso presuntamente afectado por el ruido, el proceso habría podido ser terminado -conforme al artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al no existir ya un interés legítimo para obtener la tutela judicial por una circunstancia sobrevenida.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que las de la primera instancia deben ser impuesta a los demandantes, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, RESIDENCIAL DIRECCION000 , AVDA. DE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX frente a DOÑA Antonieta , DOÑA Rosa Y EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MARCOROLA, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta , DOÑA Rosa Y EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MARCOROLA, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , AVDA. DE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
