Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 463/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-07/007396
A.p.ordinario L2 463/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 541/07
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Recurrente: Estibaliz y Eugenio
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA AMEZAGA
Recurrido: Luciano y MUTUA MADDRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a: y ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a: . REBELDE . y EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
SENTENCIA Nº 201/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 541/07, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Getxo y del que son partes como demandante DOÑA Estibaliz y DON Eugenio , representados por la Procuradora Sra. Smith Apalategui y dirigido por el Letrado Sr. García Amezaga, y como demandados DON Luciano , en situacion de rebeldía procesal y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigido por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de abril de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Smith en nombre y representación de Dª Estibaliz y D. Eugenio , debo condenar a D. Luciano y Mutua Madrileña Automovilista a que solidariamente abonen la cantidad de 3.452,39 euros en favor de la Sra. Estibaliz , y 3.545,44 euros en favor del Sr. Eugenio , con intereses legales conforme artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento condenatorio en costas procesales, que serán de cuenta de cada parte las propias, las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Estibaliz y D. Eugenio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de los demandantes frente a la sentencia apelada en pretensión de estimación de las pretensiones deducidas en su demanda, tanto con respecto a los intereses moratorios solicitados, afirmando que frente a lo apreciado por el juzgador a quo se han dado múltiples requerimientos a la contraparte y que además la parte demandada tan siquiera ha efectuado alegación fundamentada oponiéndose a este pedimento, como con respecto a los días impeditivos, secuelas y gastos demandados. En este último sentido aduce, con respecto a la Sra. Estibaliz , que resultan impeditivos los 26 días transcurridos entre el accidente y el comienzo del tratamiento rehabilitador, existiendo prueba tanto de los días de baja como de las secuelas según informa el Centro de Rehabilitación SENDALAN y pericial del Sr. Benigno . Prueba a que se remite así como al Informe de Baja del Médico de Cabecera con respecto a las lesiones y secuelas del Sr. Eugenio , insistiendo en los gastos de la segunda rehabilitación una vez admitida la existencia de cualquier secuela. Solicita por todo ello se dicte sentencia revocando la recurrida y dictando otra en la que se estime su pretensión, si no en su totalidad, si en lo que atañe a los días de incapacitación, secuelas, gastos de rehabilitación e intereses.
SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que van aquí a prosperar, aun cuando en algunos aspectos tan solo lo será parcialmente, en lo que hace a días impeditivos y gastos reclamados habida cuenta que el pronunciamiento en la primera instancia se asienta en falta de prueba bastante con respecto a su certeza y entendemos sin embargo la misma acreditada a través de la documental aportada con la demanda y declaración en el acto del juicio del testigo perito Don. Benigno , quien vino tratando y haciendo un seguimiento a las lesiones de los perjudicados en el siniestro de autos, siendo que este resultado probatorio no ha quedado desvirtuado por ningún otro habiéndose limitado la parte demandada a sostener criterio distinto sin proponer prueba alguna que pudiera adverarlo.
Así manifiesta Don. Benigno - quien ratifica también en el acto del juicio los certificados emitidos por el Centro de Recuperación SENDALAN S.L. explicando con respecto a las discrepancias que por la parte demandada se ponen de manifiesto en relación con la Hoja de Urgencias expedida para cada uno de los demandantes por el Hospital de Cruces que en éste se atiende sin más a la inmediata situación de urgencia, siendo aquellos informes ampliatorios de este último - correcta la reclamación de 26 días como impeditivos deducida por la Sra. Estibaliz , respecto de la que señala las limitaciones que para el desempeño de sus tareas cotidianas como ama de casa comporta la lesión sufrida. La cantidad a satisfacer a ésta debe así fijarse atendiendo a que del periodo de curación de 75 días, no controvertido, 26 de ellos han de valorarse como impeditivos frente a los 3 sostenidos por al contraparte y aceptados como tales en la resolución impugnada. Queda por consiguiente establecida la cantidad de 2.637,98 euros por el periodo de curación.
Respecto del Sr. Eugenio cierto es, como valora el juzgador a quo, que del primer periodo de curación, el que media entre la fecha del accidente hasta la fecha de alta en rehabilitación el día 23 de febrero de 2007, se carece de datos que permitan determinar los efectivos días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales ya que consta cómo el demandante pese a sus lesiones estuvo en situación de alta laboral en este periodo, por lo que no podrán ser reconocidos otros que los 7 días que la propia aseguradora demandada acepta. Ahora bien, lo que sí consta claramente en las actuaciones a medio del testimonio del perito y del informe del médico de cabecera es que hubo una recaída aguda posterior, lo que Don. Benigno reconoce no es frecuente en lesiones como las que aquí nos ocupan pero que en absoluto descarta para este supuesto afirmando precisamente todo lo contrario, de tal manera que el nexo causal entre este segundo periodo de curación y el accidente de autos queda así justificado suficientemente, como también la situación de baja laboral en la que en esta ocasión sí estuvo el demandante desde el 27 de marzo hasta el 2 de mayo de 2007, siendo la que permite apreciar como días impeditivos 36 y como no impeditivos los 29 restantes hasta el alta definitiva el 31 de mayo de 2007, resultando así una cuantía indemnizatoria por estos conceptos de 2.599,08 euros.
Consecuencia de lo anterior lo es que el Sr. Eugenio haya de ser indemnizado también por los gastos médicos de este segundo periodo: 666 euros (540+126 según facturas aportadas).
TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a las secuelas, que han sido valoradas en la sentencia de primera instancia tanto en el caso de la Sra. Estibaliz como en el del Sr. Eugenio en un punto frente a los interesados en la demanda tres y ocho puntos respectivamente.
Ocurre en este caso que la limitación a la movilidad de la columna cervical en sus últimos grados que resta a los dos lesionados se presenta como una limitación meramente dolorosa, que no funcional cual la contemplada en el baremo; y que no se está, o por lo menos no se define por los actores, tampoco por Dr. Benigno , ante un síndrome postraumático cervical con cervicalgia, mareos, vértigos o cefaleas según se describe en aquél; por lo que bien puede considerarse como algia postraumática sin compromiso radicular ( 1-5 puntos ), cuya levedad permite la aplicación del último grado en la escala, no aportándose aquí razón bastante para sustituir el criterio en la sentencia apelada por el que se mantiene por esta parte.
La cuantía indemnizatoria a favor de los recurrentes queda así fijada en 3.986,67 euros a favor de Dª Estibaliz Laca y en 6.810,52 euros a favor de D. Eugenio .
CUARTO.- Finalmente y en lo que hace a los intereses moratorios decir que en la demanda, y a su lectura nos remitimos, no se solicitaron sino los del artículo 20 LCS a cargo de la aseguradora por lo que huelga cualquier consideración con respecto a los intereses ex artículo 1100 y ss del Código Civil .
Y que el régimen de esto intereses impuestos en el artículo 20 LCS , diferente del de los últimos indicados, no autoriza a su exención al asegurador incurso en mora - cual aquí acontece con la demandada Mutua Madrileña Automovilista ya que no ha atendido a las responsabilidades a su cargo dimanantes del siniestro dentro del plazo legalmente previsto - sino por causa justificada la que obviamente, como afirma la parte apelante, ha de ser no solo alegada en su momento procesal oportuno a fin de permitir contradicción de adverso sino también probada, no habiendo ocurrido en este caso ni lo uno ni lo otro, de tal manera que ante este actuar omisivo de la aseguradora no es dado mayor planteamiento como el efectuado en la sentencia de primera instancia acerca de si pudo esta demandada o no tener conocimiento del siniestro, lo que en todo caso tampoco competía acreditar a los demandantes. Por consiguiente tales intereses habrán de ser impuestos a Mutua Madrileña Automovilista desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago del montante indemnizatorio habiendo de tenerse en consideración a los efectos de su cálculo la consignación efectuada en sede de este proceso.
QUINTO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estibaliz y D. Eugenio contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 541/07 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar como cuantía indemnizatoria en concepto de principal las cantidades de: - 3.986,67 euros a favor de Dª Estibaliz , y - 6.810,52 euros a favor de D. Eugenio , y de imponer a Mutua Madrileña Automovilista los intereses del artículo 20 LCS según lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
