Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 12/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00201/2011
S E N T E N C I A Nº 201
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR ASÍ COMO A LA PROPIA
IMAGEN DE LAS ME NO RES Custodia Y Josefina Y DE SU MADRE Dª. Ramona
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 12 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 298/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 , siendo parte, como
demandantes-apelados D. Pascual , que actúa en defensa y en representación de sus hijas menores de edad Custodia y Josefina y Dª. Ramona , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. María José Martínez Amigo y defendida por los Letrados D. Francisco Ángel Peña Benito y D. Juan Carlos Bermejo Caja y como demandados-apelantes DIARIOS DE BURGOS, S.A., D. Agustín , D. Casimiro y Dª. Claudia , representados en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. Juan M. García Gallardo del Río, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Amigo en nombre y representación de D. Pascual y Dª Ramona esta última en nombre propio y ambos en nombre y representación de Custodia y Josefina representados por la Procuradora Sra. Martínez Amigo, contra DIARIO DE BURGOS, S. A., D. Agustín , D. Casimiro y Dª Claudia representados por el Procurador Sr. Manero de Pereda, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de los codemandados en los derecho a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen de Dª Ramona y sus hijas menores Custodia y Josefina .-Asimismo debo condenar y condeno a D. Casimiro a la retirada y destrucción de todos los originales o copias, formato papel o formato digital, de la fotografía objeto del litigio.-Debo condenar y condeno a DIARIO DE BURGOS a la retira y destrucción de la página portada de la edición escrita del día 16 de diciembre de 2009 en la que se publica en la fotografía objeto de litigio que aun conserven en su poder, debiendo retira del mercado aquellos ejemplares que distribuidos no fueron vendidos. Asimismo debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a abonar a Dª Custodia en la suma de VEINTE MIL EUROS(20.000 euros), a Dª Josefina en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) y a Dª Ramona en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS( 7.500 euros) lo que hace un total de cuarenta y dos mil quinientos euros(42.500 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DIARIO DE BURGOS, S.A., D. Agustín , D. Casimiro y Dª. Claudia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de Abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el art. 465-5 LECv el recurso de apelación deberá de centrarse "exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, por lo que, al margen del "previo" que inicia el recurso de apelación, procede analizar el primero de los motivos de impugnación que denuncia infracción del art. 12 LECv en relación con el art. 24 CE que, según entiende la parte apelante, "obliga a llamar a un pleito a todas aquellas que puedan verse afectadas en sus derechos e intereses por la sentencia que se dicte".
Por las distintas razones que se invocan en el recurso (f. 305) entiende la parte apelante que tratándose de un acto público e institucional organizado por la Guardia Civil de Burgos y tratándose de un acto convocado por la Guardia Civil que tenía por objeto entregar obsequios a hijos de Guardias Civiles afectados por un reciente atentado terrorista (29-07-2009), ello suponía que la sentencia que se pudiere dictar podría afectar al Ministerio del Interior, ya que la publicación de la noticia y de las fotografías: "fue natural consecuencia de la convocatoria al acto público e institucional sin restricción alguna". De este razonamiento la parte apelante deriva la invocación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la necesaria presencia en el proceso del Ministerio del Interior y deriva también la solicitud de que se plantee de oficio un incidente de incompetencia de Jurisdicción a los efectos del art. 2 L.J.C.A . Analizado este motivo de impugnación, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 218 LECv , procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su íntegra desestimación:
1ª.- Es cierto que el acto celebrado el pasado día 15-XII-2010 en el salón de actos de la entidad "Caja Circulo" de Burgos fue organizado por la Fundación de la Guardia Civil y fue convocado por la Guardia civil. Ahora bien, se trató de una convocatoria aséptica sin valoración, ni consideración alguna y solo se decía en el comunicado a los medios de comunicación: "La Fundación Guardia Civil entrega unos obsequios a las familias de los guardias civiles que sufrieron el atentado de Burgos. Mañana martes, día 15 de diciembre, a las 12:00 horas, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, Benigno , en calidad de Presidente de al Fundación, presidirá el acto acompañado por el Delgado del Gobierno en Castilla y León. La fundación entregará obsequios a los hijos de los Guardias Civiles que residían en la casa cuartal de Burgos que sufrió el atentado terrorista el pasado 29 de julio".
Es decir, la nota emitida por la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos se limitaba a indicar: la institución convocante; la finalidad de la convocatoria; el día y la hora y el lugar del acto. En la convocatoria no se hacía ninguna referencia al posible tratamiento informativo de la noticia; ni se aportaban fotografías; ni se hacían valoraciones sobre el contenido del acto, o sobre su finalidad o sobre su contenido. Ello supone que el mero hecho de la convocatoria ni orientaba la información, ni la condicionaba, ni determinaba responsabilidad alguna de la institución convocante (Fundación de la Guardia Civil). El hecho de emitir una nota de convocatoria y de hacer llegar a los medios de comunicación el acto organizado por la Fundación en orden a que fuera conocido por la ciudadanía y por la opinión pública no supone que haya ninguna responsabilidad del Ministerio del Interior, pues la convocatoria en nada afecta a la actuación de la Administración Pública. Lo enjuiciado no es la convocatoria o la finalidad de la convocatoria que es un acto neutro, sino que lo enjuiciado es el "tratamiento informativo" del acto por el medio de comunicación demandado y si ese tratamiento informativo ha sido respetuoso con los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes garantizados en el art. 18-1 CE y en la Ley Organica1/1982 de 8-05 .
2ª.- La Fundación de la Guardia Civil convocante era la organizadora del acto y responsable de su desarrollo, pero ello no supone que también sea responsable del tratamiento informativo que un medio de comunicación pueda dar a los hechos y acontecimientos desarrollados en el acto y objeto de la información enjuiciada. El acto lo convoca la Guardia Civil, el acto se desarrolla bajo la presidencia del Director General de la Guardia Civil y del Delegado de Gobierno y de altos mandos de la Comandancia de Burgos, pero del tratamiento informativo de la noticia (titulares, fotografías, artículo periodístico) no puede ser responsable la entidad convocante, sino el medio de comunicación que libremente decide dar un concreto tratamiento informativo al evento. La institución convocante no decide si se publica una u otra fotografía; no decide los titulares; no decide el contenido informativo y no decide que, de forma destacada y con perfecta identificación, se aprecie la imagen explícita de dos menores, ni decide cuales son los titulares o la referencia a las lágrimas de unos menores o a su estado de salud.
Es evidente, que la misma información se podía haber tratado de otra manera, sin el título "Las lágrimas de Custodia "; sin ante-título de que "los niños víctimas del atentado aún precisan ayuda para superarlo" y sobre todo con unas fotografías que no permitieran identificar sin limitación alguna a las dos menores y a su madre, víctimas de un atentado terrorista; pues ni la imagen de las menores y de la madre eran accesorios, sino que constituyen el objeto y el centro de la información tanto gráfica como escrita. Ello supone que ninguna responsabilidad a efectos litisconsorciales se aprecia del Ministro del Interior que pudiera justificar la apreciación de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa por no haberse demandado al Ministerio del Interior, ya que fue el medio informativo demandado el que decidió con su propio criterio informativo y periodístico cubrir la noticia con las fotografías y titulares que se reflejan en la información enjuiciada del día 16-XII-2009 tanto en formato papel, como en la página de internet y, por lo tanto, ni se aprecia situación litisconsorcial, ni incompetencia alguna de Jurisdicción.
3ª.- En relación con lo indicado, y en orden a desestimar de manera expresa la solicitud de un incidente de incompetencia de Jurisdicción, procede significar que la acción ejercitada por la parte actora se fundamenta en la Ley Organica1/1982 de 8-05 sobre "Protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" y se refiere a un información concreta y específica publicada en el Diario de Burgos en su edición del día 16-XII-2009 (papel e internet) y para nada y en ningún momento se enjuicia acto administrativo alguno; ni actuación de los poderes públicos; ni cuestión relacionada con ningún servicio público prestado por la Administración.
Únicamente se enjuicia una información periodística en orden a valorar si su contenido está amparado en la libertad de expresión y/o información del art. 20 CE o si por el contrario existe algún exceso en el ejercicio de ese derecho y se ha podido vulnerar el derecho a la propia imagen e intimidad del art. 18 CE . Se trata de un mero conflicto de derechos que se enjuicia en el ámbito civil y cuya única finalidad es determinar si procede la reparación de esa posible vulneración de derechos civiles con una indemnización económica del art. 9 Ley Organica1/1982 , para lo cual el art. 249-1-2 LECv atribuye competencia por medio del juicio ordinario a la Jurisdicción civil.
Dicho esto, es claro que conforme el art. 9 LOPJ y art. 85 LOPJ la Jurisdicción competente es la Jurisdicción civil y ello no solo por lo ya indicado en orden al carácter objetivo y neutro de la mera convocatoria, sino porque no concurre ninguna actuación en una Administración Pública sujeta al derecho administrativo, sino únicamente una actuación sujeta al derecho privado derivado del tratamiento informativo por un medio informativo de un acto en el que intervienen menores cuya intimidad e imagen gozan de una especial protección en nuestro Ordenamiento Jurídico.
4ª.- En todo caso, y en orden a descartar la concurrencia de una posible excepción litisconsorcial procede recordar que el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18-III-1966 , establece un criterio de "solidaridad" entre los intervinientes en el proceso informativo y por lo tanto concurriendo solidaridad no es admisible una situación de litisconsorcio pasivo de estricto carácter necesario y todo ello volviendo a insistir que no se juzga a los convocantes del acto; ni la naturaleza del acto; ni su finalidad; ni las personas que accedían al evento, sino que lo enjuiciado era una concreta información periodística y si esa información periodística y el tratamiento informativo de la noticia era acorde con el art. 18 CE y si se precisaba de los titulares publicados y las fotografías publicadas con perfecta identificación de dos menores para cumplir y ejercitar el derecho a la libertad de información (art. 20-1 CE ).
Sobre esta cuestión, la STS de 14-2-2011, nº 90/2011 dice: "Como declara la
sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008
con cita de las de 6 de mayo de 2202 y
de 1 de junio de 1989 , "la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el
artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966 ,
sentencias de 1 de diciembre de 1987 y
19 de febrero de 1988 , lo que supone la aplicación del
artículo 1.144 del Código Civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su lección, norma de constante aplicación jurisprudencial". Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras
sentencias, como la de 30 de abril de 1990 , se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. A este principio responde el
artículo 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966 , conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como dice la
Sentencia de 17 de marzo de 2004 "esta Sala de casación civil , viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado
art. 65.2º , si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (
sentencia de 4 de noviembre de 1986 ,
7 de marzo de 1988 ,
11 de febrero de 1988 ,
19 de febrero de 1988 ,
20 de febrero de 1988 ,
20 de febrero de 1989 y
4 de julio de 1991 )"; y concluye: "la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la
5ª.- Asimismo, y a mayor abundamiento, sólo procede añadir que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, más no forzosa. De tal forma que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la sentencia que recaiga en un pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con la son llamadas exista un vínculo tan normal y director que no pueda emitirse al fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertido. No siendo apreciable tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre al que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En tal sentido, se pueden citar las SSTS de fechas 20-2-2000 , 10-10-2000 , 28-6-2001 , entre otras muchas; y en nuestro caso si existiere algún efecto para el Ministerio del Interior sólo sería colateral e indirecto y en ningún caso directo, pues como se ha indicado la relación jurídico-material debatida se refiere al tratamiento informativo de una noticia y a la colisión entre derechos protegibles en el ámbito civil.
En consecuencia, procede desestimar el primero de los motivos de impugnación, sobre el que expresamente el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación; entendiendo que no procede apreciar incompetencia alguna de Jurisdicción, ni situación litisconsorcial, como ya había entendido la Juzgadora de Primera Instancia en Autos de 27-05-2010 y 5-07-2010.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación, considera la parte apelante infringido el art. 2 de la L.O. 1/1982 , al entender que no existe intromisión ilegítima por tratarse de un acto autorizado por la Ley o cuando el titular hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. En orden a desestimar este motivo de impugnación, procede realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- El hecho de que la Fundación de la Guardia Civil constituida en el año 2002 tenga entre sus finalidades la sensibilización social o la proyección de la imagen de la Guardia Civil o que tenga como finalidad acercar a la Guardia Civil al ciudadano y abrir sus puertas al público, no implica que pueda darse cualquier tratamiento informativo a los actos organizados por la Guardia Civil y que se pueda fotografiar a menores sin ocultar o disimular su identidad. Aún cuando el acto convocado tuviera como finalidad proyectar la imagen de la Guardia Civil y de la función social de su Fundación entregando regalos a los niños víctimas de un grave atentado terrorista, ello no justificaba que se pueda actuar con vulneración de la
2ª.- Asimismo, procede significar que aún cuando se hubiera podido obtener el permiso de la madre para "hablar" con los menores, ello no supone que fuera necesaria, ni proporcionada, la fotografía central de la información que los identifica plenamente con su imagen plena y completa, con su nombre, con su edad, y con referencia a que "todavía necesitan ayuda" o a que "quizás lo mejor no sea volver al lugar del crimen" o si la niña "se echa a llorar. Sin consuelo"; pues el ejercicio del derecho a la información se ejercitaría igualmente con el resto del reportaje, sin necesidad de esas expresiones y sin necesidad de la fotografía litigiosa en la forma tan explícita en que está tomada.
3ª.- El hecho de que la información periodística analizada tuviera como finalidad última proyectar la imagen institucional de la Guardia Civil y la finalidad de su Fundación en orden a la seguridad y protección de sus integrantes y el hecho de que los niños, hijos de Guardia Civil, que vivieron en el acuartelamiento de Burgos en el momento del atentado iban a recibir regalos de la Fundación, no determina, a los meros efectos del legítimo ejercicio del derecho a la información, que fuere necesario trasmitir imágenes explícitas y con plena capacidad identificativa de los menores como centro y núcleo de la información.
Todo ello, con independencia de que la revista corporativa "Guardia Civil" en su número de Enero 2010 también haya realizado un reportaje sobre el mismo acto o haya publicado imágenes del mismo, pues, por un lado, esa es una revista corporativa de escasa difusión fuera del ámbito del cuerpo de la Guardia Civil y, por otro lado, en esa revista no aparecen imágenes de los menores demandantes en esta causa, con lo que no se aprecia incongruencia alguna en relación con la condena indemnizatoria contemplada en la sentencia apelada, ni con el hecho de que la parte convocante fuera la propia Guardia Civil, pues, como se ha retirado, el conflicto entre derechos cuya ponderación es objeto de este proceso no afecta al convocante sino al derecho a la imagen e intimidad de los demandantes en relación y ponderación con el derecho de la información del medio de prensa demandado.
TERCERO.- En tercer lugar, se invoca infracción del
art. 7 Ley Organica1/1982 en relación con el art. 2 , por entender que concurría expreso consentimiento de su titular. Como punto de partida en orden a desestimar este motivo de impugnación procede analizar lo indicado por el recurrente de que las demandantes (madre e hijas menores) bien pudieron salvaguardar su imagen "no acudiendo al acto institucional para el que fueron convocadas". Este argumento no es atendible, pues el problema no está en si la madre (esposa de un Guardia Civil) y sus hijas acudieron al acto, pues podían acudir libremente, ya que eran afectadas por el atentado terrorista, en beneficio de la Fundación y de los regalos que se iban a entregar a los menores, sino que la cuestión se centra en la forma en la que el medio de comunicación realizó la información del evento. La intimidad y la imagen no se protegen no acudiendo a los actos o quedándose en casa, sino que se protege cumpliendo con el contenido de lo dispuesto en el
art. 18 CE y en la
1ª.- La fotografía litigiosa es contraria al
art. 7-5 de la
2ª.- La imagen de las menores goza de especial protección en nuestro Ordenamiento Jurídico, como indica el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso y donde solicita su íntegra desestimación. Así, procede recordar el art. 3 de la Ley Organica1/1982 y el art. 2 de la LO 1/1992 de 15-01 , sobre Protección jurídica de menores, y en particular su artículo 4-2 , donde se dice: "La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales". Asimismo, en relación con el marco normativo de protección de la imagen de los menores, puede citarse el art. 21 de la Ley 14/2002 de 25-07 de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León; y muy especialmente Tratados y Acuerdos Internaciones como: la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño ratificada por España en el año 1990, la resolución del Parlamento Europeo relativo a la Carta Europea de los Derechos del Niño de 8-07-1982 ; la Convención de Derechos del Niño de 20-XI-1998 el Pacto Institucional de Derechos Civiles y Políticos de 19-XII-1966 ; el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 19-XII-1996 o la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.2 ). Asimismo, esta específica protección deriva del art. 10.2 CE sobre protección y desarrollo de la personalidad, de la Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del estado y resulta muy destacada en las SSTS de 25-II-2009 , 19-XI-2008 y 23-X-2008 o en la STC 158/2009 de 26-06 .
3ª.- Tanto la Jurisprudencia constitucional y como de la Sala Primera han dicho en innumerables ocasiones, que la protección jurídica de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que la Constitución contempla en su artículo 18.1, se lleva a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , que es la norma que concreta en su artículo 7 las intromisiones ilegitimas en tales derechos, entendiéndose por tales, según de forma sintética plasma la Sentencia de 19 de noviembre de 2008 ; "la instalación de dispositivos que permitan la captación de imágenes y/o sonido relativos a la intimidad de las personas, su utilización, la difusión de datos sobre la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, la divulgación de datos privados obtenidos en el ejercicio de la profesión de quien los revela, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos (con las salvedades establecidas en la propia ley), así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Para analizar el acierto o desacierto del tribunal de instancia a la hora de ponderar los derechos en juego (imagen de la menor, frente a la libertad de información de la revista), a las tradicionales premisas reiteradas por esta Sala (la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso , sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de Julio de 2008 ) , sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información, siempre que ésta sea veraz, afecte a asuntos de relevancia pública o interés general por la materia o personas a las que se refieran, y no se viertan insultos o expresiones injuriosas o vejatorias innecesarias para comunicarla) se ha de sumar en este concreto caso, la relevancia que tiene el que los afectados fundamentales por la captación y publicación de la imagen sean unas menores de edad , pues el ordenamiento jurídico preserva con especial énfasis a los menores de las intromisiones señaladas en la Ley 1/82 .
Como es sabido las intromisiones ilegítimas a que se refiere el artículo 7 del citado texto legal, lo son en cuanto afectan al "ámbito de protección delimitado por el artículo 2 ", precepto éste último que, además de precisar que la delimitación del contenido de cada derecho viene dado por las leyes y por aquello que, según los usos sociales, cada persona reserve para sí misma o su familia, excluye de protección, tanto los actos que estén autorizados por la ley como los que hayan sido expresamente consentidos por su titular. Por tanto, los titulares de los derechos que la ley protege pueden disponer en determinados casos de su derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho a la propia imagen, implica que puedan autorizar la difusión de su imagen para los fines que considere oportunos (artículo 2 ). No obstante, claro ejemplo de la especial garantía con la que cuentan los menores, es el hecho de que el artículo 3 establezca que, si tuviesen madurez suficiente conforme a la legislación civil, podrán prestar su consentimiento ellos mismos, pero siendo atribuido dicho poder de disposición, en el resto de casos, a sus representantes legales asistidos por el Ministerio Fiscal , a quien, además, necesariamente debe informarse previamente a fin de que muestre su conformidad o disconformidad con el consentimiento proyectado, pues la propia norma, en caso de oposición del ministerio público, deriva la decisión final a la autoridad judicial.
Consecuencia de esa específica previsión normativa en relación con los menores es que, como señala la STS de 19 de noviembre de 2008 dice: " tratándose de menores y siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el artículo 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico», doctrina cuya proyección sobre el caso de autos, determina la conformidad a Derecho de la decisión de la Audiencia y Justifica per se , el fracaso de los tres primeros motivos del recurso, toda vez que la ratio decidendi de la sentencia impugnada (fundamento jurídico Segundo) se asienta en el hecho probado, no controvertido y, consecuentemente, incólume en casación, de la ausencia de consentimiento expreso y por escrito de los padres de la menor a la captación y difusión de imágenes de su hija, unido a la ausencia también de la preceptiva comunicación al Ministerio Fiscal, que la propia norma y esta Sala, vienen considerando esenciales (según la tantas veces citada Sentencia de 19 de noviembre de 2008 , « aún en el supuesto de que se cuente con el beneplácito paterno o tutelar, si la imagen difundida atenta o menoscaba la honra, la intimidad personal y familiar y la imagen del menor, la utilización de la misma constituye un atentado al derecho a la imagen de su titular)".
4ª.- Por su parte, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 29-6-2009, nº 158/2009 , BOE 182/2009, de 28 de julio de 2009, rec. 8709/2006, Pte: Aragón Reyes Manuel, dice en una doctrina directamente aplicable en este caso y vinculante conforme al art. 5-1 LOPJ , lo siguiente:
"En lo que aquí interesa resaltar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18. I CE ) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (por todas, SSTC 81/2001, de 26 de marzo , , y 72/2007, de 16 de abril ,).
Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan . El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos, libertades y bienes constitucionales ( SSTC 99/1994, de 11 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 156/2001, de 2 de Julio , y 14/2003, de 28 de enero ), entre los que destaca, por lo que al presente caso interesa, la libertad de información (art. 20.1 d ) CE). La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y prevía- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" ( STC 99/1994, de 11 de abril ).
Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden determinar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; y 77/2009, de 23 de marzo , por todas).
Ahora bien , cuando se trata, como en el presente caso sucede, de la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta, además de lo anteriormente señalado, que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor, como destacan el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en amparo (así como las precedentes Sentencias de primera instancia y de apelación que aquélla confirma) y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En efecto, cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE , las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título 1, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la Juventud y de la infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990),que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16 ), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del 8 de la Resolución A 3-O 172/92 de 8 de julio).
A su vez, la Ley Orgánica 111982, de 5 de mayo , sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2 ), precisa seguidamente en su art. 3 , en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere. Las previsiones del art. 3 de la Ley Orgánica 111982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor EDL 1996/13744 , que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" (art. 4.3 ).
En suma, para que la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un meno r de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/I982 ), será necesario el consentimiento previo y expreso del menor (si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o representantes legales (art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 ) si bien incluso ese consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación, o ser contraria a sus intereses (art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996 ). En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, confirmando el criterio de las Sentencias de primera instancia y de apelación, ha considerado en la Sentencia impugnada en amparo que el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE ) p revalece , en este caso sobre el derecho de los periodistas a difundir libremente información veraz (art. 20.1 d ) CE),toda vez que ha sido captada y difundida la fotografía del menor sin que medie ninguna causa que excluya la protección que le brinda el art. 18.1 CE y la Ley Orgánica 1/1982 : esencialmente, porque ni existe consentimiento (arts. 2.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 ), ni exclusión legal (art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , que comprende la accesoriedad). Además, el Tribunal Supremo rechaza expresamente en su Sentencia las razones alegadas por la recurrente en el motivo único de su recurso de casación para sostener que la publicación de la fotografía controvertida no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor.
Y así señala el Tribunal Supremo que la finalidad divulgativa y social del reportaje sobre la discapacitación en nada afecta a la ilegalidad de la publicación de la fotografía, siendo intranscendente la intención del autor o la función que persigue el reportaje, pues el hecho que se enjuicia es la publicación no consentida de la foto del menor, lo que convierte en irrelevantes la corrección y el interés social del reportaje al que ilustra gráficamente dicha fotografía. Además, la imagen del menor no aparece como meramente accesoria (por lo que no es aplicable la excepción del art. 8.2.c de la Ley Orgánica 1/1982 ), ya que ocupa media página y resalta más que el propio artículo de texto escrito, a lo que se añade que el rostro de los niños es el centro de la foto, teniendo a la profesora de espaldas, y que, tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es mucho más restringida la consideración de la accesoriedad, por la especial protección que le brinda la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor. Por último, que es improcedente en este caso la invocación de la doctrina desarrollada al respecto del concepto de información veraz, amparada y protegida constitucionalmente, porque la veracidad se predica de la libertad de información, que impide que se aprecie atentado al honor si lo dicho es verdad, pero no afecta al derecho a la intimidad ni al derecho a la propia imagen, cuya veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo (al Igual que las de primera instancia y apelación que confirma) ha explicitado, conforme ha quedado expuesto, las razones por las que la fotografía del menor no tenía el carácter de accesoriedad a que se refiere la excepción del art. 8.2 e) de la Ley Orgánica 1/1982 , razones a las que nada cabe aquí objetar, en particular porque, cuando se trata de la representación gráfica de la figura de un menor, la apreciación de la accesoriedad prevista en el referido precepto ha de ser más restrictiva , por la especial protección del derecho a la propia imagen de los menores que establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor. Asimismo es indiscutible que el interés social o la finalidad loable que pudiera tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía del menor como un atentado a su derecho a la propia imagen, y que resulta igualmente irrelevante en este caso la invocación por la recurrente de la doctrina constitucional referida al concepto de información veraz. Ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental del menor "viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz" ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo ; y 127/2003, de 30 de junio ). En definitiva, coincidiendo con la ponderación de los derechos fundamentales en juego llevada a cabo por la Sentencia de 13 de julio de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo, debe rechazarse la pretendida vulneración del derecho fundamental a la libertad de información (art, 20.1 d)) que se alega por la recurrente"
5ª.- La difusión de la imagen de la demandante mayor de edad y madre de las menores y de las propias menores de forma muy destacada y su difusión en el reportaje analizado no está amparada en la libertad de información, ni en el art. 7-5 - y art. 8-2 Ley Organica1/1982 ; y ello por las siguientes razones:
a)- La demandante mayor de edad no ejerce cargo público, como lo eran otras personas integrantes de la información (Director General de la Guardia Civil o Teniente Coronal de la Comandancia de Burgos o Delegado del Gobierno en Castilla y León), ni tampoco tiene una profesión de notoriedad o proyección pública como ocurre con las autoridades antes referidas; por lo que su imagen goza también de protección y su captación supone intromisión ilegítima, al no estar desvirtuada por ninguna de las excepciones del art. 8.2 .
b)- Tampoco la información gráfica es "meramente accesoria". No es "accesoria", evidentemente, en relación con los menores hijas de la demandante, pues son el centro de la información, tanto digital, como en papel y su imagen completa es diáfana, perceptible e identificativa, sin que se hubieren adoptado medidas de protección de las menores como borrado o difuminado de su cara, imagen lateral o de espalda, y tampoco se puede considerar la imagen de la persona mayor de edad como accesoria, pues también ocupa el centro de la fotografía, se ha identificado como madre de las menores y su imagen refuerza las de sus hijas menores, pues no es una imagen ni lejana, ni complementaria, ni accesoria, ni colateral, ni difusa, sino que es centro de la información.
c)- Por último, procede añadir que el mero hecho de acudir al acto o de recoger un premio no supone un consentimiento enervante del derecho a la imagen y a la intimidad. Así, respecto de los mayores de edad se exige que sea "expreso" y en nuestro caso no se ha acreditado que la demandante de forma expresa consintiera que se tomar su imagen como centro de la noticia y de forma explícita e identificativa. Por otra parte, respecto de las menores es manifiesto que no se cumple con lo indicado en el art. 3 Ley Organica1/1982 , pues se trata de menores de muy corta edad (9 y 7 años) y la legislación civil hace referencia al "suficiente juicio" (art. 92 CCv y del art. 777-5 LECv ), que no puede derivarse ni presumirse en niños tan pequeños y menores, en orden a determinar si conocen las consecuencias de sus propios actos y en ningún caso concurren los requisitos del art. 3-2 sobre consentimiento escrito, informe del Ministerio Fiscal y resolución Judicial y sin que una posible autorización de la madre a la periodista para "hablar" con las menores suponga otorgar el consentimiento del art. 3 , ni supone autorizar, ni las fotografías, ni la identificación de las menores de la forma tan explícita que expone la información enjuiciada.
CUARTO.- El último motivo de impugnación se refiere a la infracción del art. 9 Ley Organica1/1982 . En relación con esa concreta determinación de la cuantía indemnizatoria debe de indicarse lo siguiente a los efectos del art. 218 LECv :
1º.- Procede coincidir con la sentencia apelada en los criterios generales aplicados para fijar la indemnizaciones referentes a las "circunstancias del caso y a la gravedad de la emisión", que ha venido considerando la Jurisprudencia ( STS de 21-XI-2008 ) y que refiere el art. 9-3 Ley Organica1/1982 .
2º.- Por el contrario, no se considera relevante el hecho expuesto en la sentencia apelada de que "no contamos con prueba que acredite la gravedad de las lesiones singularizadas en la situaciones de las afectadas", pues, por un lado, el art. 9-3 indica que "la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la agresión ilegítima"; lo cual en nuestro caso está plenamente acreditado con las fotografías y la identificación de las demandantes y, en todo caso, por otro lado, constante Jurisprudencia ha venido aplicando en materia de "daño moral" el principio de " res ipsa loquitur", que viene a indicar que cuando se causa un daño moral el perjuicio deriva del propio ataque o la intimidad o a la imagen que genera un daño moral.
La jurisprudencia entiende el daño moral siempre como implícito en la protección de estas intromisiones ilegitimas ( SSTS de 23 de marzo de 1.987 , 16 de diciembre de 1.988 , 23 de febrero de 1.989 , 18 de abril de 1.989 , 27 de octubre de 1.989 , 19 de marzo de 1.990 y 24 de octubre de 1.994 , citadas en la STS de 7 de julio de 2.004 . Añade la STS de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de la STS de 20 de julio de 2000 , que la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella. Y para la STS de 27 de marzo de 1998 , con cita de la STS de 25 de junio de 1.996 , el artículo 9.3 establece la presunción de que existen los perjuicios una vez que se ha acreditado la intromisión ilegítima, estableciendo unas pautas valorativas del daño moral (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, difusión o audiencia del medio, beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma). Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9", de 30 de marzo de 2006 , con cita de la STS de 7 de marzo de 2003 , dice que el inciso primero del precepto contiene una "presunción iuris et de iure" que supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando éste sea meramente simbólico.
3º.- Asimismo, procede coincidir con la sentencia apelada en que una menor ( Custodia ) debe de ser indemnizada en una cuantía superior, pues aparece más identificada, no sólo por referencia a su mayor edad, sino sobre todo por referencia a su estado de salud y porque en el pie de la fotografía se le singulariza indicando que es la de la derecha.
4º.- El extremo en el que procede discrepar sobre la resolución apelada, y en el que incide de manera específica la parte apelante, es el relativo al criterio de la "difusión" del medio donde se ha producido la publicación litigiosa como referente para fijar la indemnización.
La sentencia apelada fija las indemnizaciones considerando, por un lado, una difusión del Diario de Burgos de 90.000 ejemplares y entiende que "nos encontramos ante un medio de comunicación en principio de ámbito nacional". Con la prueba obrante en la causa, y a los efectos del concepto "difusión" del art. 9-3 , no procede compartir plenamente este criterio. Así, por un lado, no existe prueba plena de que la difusión del Diario de Burgos sea de 90.000 ejemplares, que no es lo mismo que 90.000 lectores (f. 71), y por el contrario consta prueba contradictoria con el documento nº 3 de la demanda que lo cifra en 13.000 ejemplares. Por otro lado, no procede calificar al Diario de Burgos como un medio de difusión Nacional, sino que más bien es un medio de difusión Provincial, aún cuando pueda tener lectores en Provincias limítrofes ya fuera en el formato papel o sobre todo en el formato en Internet.
Por ello, procede revisar la cuantía fijada con estimación parcial de este motivo de Recurso y entender que concurre una errónea aplicación del art. 9 Ley Organica1/1982 . Así, aún manteniendo los criterios básicos sobre gravedad de la lesión en el caso concreto, pues se destaca la imagen perfectamente nítida e identificativa de dos menores con su nombre y con referencia a su edad y su salud y a sus lágrimas y y se toma la imagen de una persona mayor de edad que carece de notoriedad y de proyección pública y esa imagen de la persona mayor de edad no puede considerarse como accesoria; sin embargo, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación por errónea aplicación del criterio de la "difusión" y establecer como indemnización para Custodia en cuantía de : 15.000 € (3.000 € y 12.000 €); para Josefina de 10.000 € (2.000 € y 8.000 €) y para Ramona , mayor de edad y madre de las menores, de 5.000 € (1.500 € y 3.500 €), lo que supone un total de: 30.000 €, siendo las primeras e inferiores cantidades referidas a la vulneración al derecho a la imagen y las segundas referentes a la vulneración al derecho a la intimidad que se entiende más gravemente afectada.
5º.- Ésta es una cantidad que se considera más ajustada a los criterios y parámetros expuestos y al contenido valorativo del art. 9 Ley Organica1/1982 y del art. 1103 CCv , así como, en particular, al criterio de la "difusión" del medio y siendo muy inferior la indemnización de la persona mayor de edad que la indemnización de las niñas menores, en atención a la especial protección de la intimidad e imagen de los menores en nuestro Ordenamiento Jurídico, como también reitera el Ministerio Fiscal y en atención a que la gravedad de la intromisión ilegítima (art. 3, 7, 8 y 9 Ley Organica1/1982 ) que se considera muy superior en el caso de los menores.
QUINTO.- La estimación parcial del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada (art. 398 LECv ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de Diario de Burgos, S.A.; D. Agustín ; D. Casimiro y Dª. Claudia , contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos en los autos de Juicio Ordinario nº 298/2010 y con estimación parcial de la demanda, procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1º.- Se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada.
2º.- No procede plantear de oficio el incidente de incompetencia de Jurisdicción solicitada por la parte demandada-apelante.
3º.- Se fija la cuantía indemnizatoria en las siguientes cantidades:
- En favor de Custodia : 15.000 €.
- En favor de Josefina : 10.000 €.
- En favor de Dª. Ramona : 5.000 €.
4º.- Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
5º.- No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
