Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 27/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 27/11
JUZGADO GRANADA Nº 6
AUTOS Nº 1.972/09
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 201
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a trece de mayo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº Seis, en virtud de demanda de D. Fructuoso , representados por las procurador/as Sr/a. Alvarez Camacho y asistido del letrado/a D. Alberto Cuerdo Alvarez, en esta alzada, contra ALBORADA Y ZEGRÍ PROMOCIONES S.L., representados por las procurador/as Sr/a. Rubia Ascasibar y asistido del letrado/a D. David Arnedo Moya, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en quince de octubre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Desestimo la demanda presentada por don Fructuoso y absuelvo a Alborada y Zegre Promociones, S.L., sin hacer expresa condena en costas." "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda, se interpone recurso por D. Fructuoso con la pretensión de su revocación para que se dicte otra que estime íntegramente aquella. Alega en apoyo del mismo, error en la valoración de la prueba, al considerar dicha parte que de la practicada se evidenciaría, tal como argumenta en el correspondiente escrito, la realidad de los hechos de la demanda y con ello, la procedencia de la resolución del contrato.
En este sentido se alega que cuando se interpuso la demanda habrían transcurrido casi dos años desde que, como máximo, debió entregarse lo que fue objeto de venta, lo que ha supuesto un retraso que frustra la finalidad del contrato, sin que se acrediten circunstancias que puedan considerarse fuerza mayor.
En razón a cuanto en este sentido se argumenta, se insta la revocación de la demanda para que se dicte otra que acoja íntegramente la demanda.
SEGUNDO .- La moderna doctrina jurisprudencial en relación con el articulo 1124 del Código civil , expresa que para declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento, no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta obstativa al respecto de los términos pactados.
En este sentido expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1998 que: "la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió).
......el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable".
Finalmente, en cuanto a la fuerza mayor, expresa el TS en sentencia de 30-9-83 que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida. Alude mas adelante a la sentencia de dicha Sala , de 2 enero 1945 en tanto manifiesta que debe entenderse por «vis maior» «una fuerza que está fuera del círculo industrial de la empresa, que haya causado un daño material que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación»; por lo que, en definitiva, la fuerza mayor, en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto - S. de 2 febrero 1926 -, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponda.
TERCERO.- En circunstancias similares a las de autos esta Sala ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legitimas expectativas del comprador y ha de acarrear la resolución pretendida. Aquí se ha evidenciado la realidad del retraso en la entrega de las viviendas, demora imputable a la promotora, incumpliendo los plazos estipulados, lo que ha provocado una verdadera frustración de las expectativas de la parte compradora, pues prevista contractualmente la entrega como máximo en Diciembre de 2007, llegar a Octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda, sin hacerlo es sobradamente suficiente para resolver del contrato.
Por todo ello y teniéndose en cuenta en su conjunto la prueba practicada a instancia de una y otra parte, debemos discrepar del Juzgado en la existencia de evidencia que ponga de manifiesto la realidad de causa no imputable a la vendedora que justifique el importante retraso en la entrega de la vivienda ni la concurrencia de ninguna otra causa que inviabilice el éxito de la acción ejercitada, no resultando aceptable la afirmación que se contiene en la sentencia de que no constituye incumplimiento grave el retraso, cuando la licencia de primera ocupación no se ha obtenido hasta julio de 2010, es decir mas de dos años y medio después de cuando se había pactado el tope máximo de la entrega y 10 meses después de interpuesta la demanda.
Como expresa la sentencia, los contratos deben cumplirse en sus propios términos, sin que la posible tardanza en obtención de licencia, lluvias, problemas con empresa constructora, huelga ..., puedan considerarse circunstancias de fuerza mayor que pueda justificar tan importante retraso.
Por lo demás cuanto se alegaba por la demandada sobre la finalidad de reventa a efecto de evidenciar que el fin del contrato no se ha frustrado, entendemos que debe producir el efecto contrario al pretendido, puesto que es notorio que en el último trimestre de 2007 la posibilidad de acceso al crédito era muy favorable mientras que ello a mediados de 2010 se ha hecho prácticamente imposible.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, en el caso que contemplamos queda patente que estamos ante un incumplimiento que posibilita la resolución comunicada, incurriendo la sentencia impugnada en las vulneraciones denunciadas, lo que determinara que deba ser revocada y estimarse íntegramente el recurso y demanda, condenando al reintegro de los cantidades abonadas con el interés legal desde el 29-9-2008, fecha del primer requerimiento efectuado, articulo 1100 y 1124 del CC .
QUINTO.- Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC , al no concurrir circunstancias extraordinarias, la estimación total de la demanda comportará proceda imposición de costas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Seis de esta ciudad, en autos de juicio ordinario 1972/09, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando la demanda, declaramos resuelto el contrato de compraventa de autos, condenándose a ALBORADA Y ZEGRÍ PROMOCIONES SL a reintegrar al actor la cantidad de veinticinco mil doscientos euros (25.200 €), con los intereses legales desde el 29-9-2008, y al pago de las costas de la 1ª instancia.
2º.-No ha lugar a condena en las costas del recurso debiendo ser devuelto el deposito.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

