Última revisión
31/10/2011
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 214/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100576
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 214/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 633/2010
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En Huelva a 31 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 633/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Eladio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Eladio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Abril de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del Apelante D. Eladio se reitera con carácter previo, como ya sucediera en la Instancia y como primer motivo de recurso la Excepción de Cosa Juzgada, excepción que se fundamenta en la afirmación de que los hechos objeto de esta litis ya han sido previamente Juzgados por sentencia firme en el seno de un procedimiento penal.
La Juzgadora a quo en el análisis de esta alegación expreso acertadamente recogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la vinculación de la Jurisdicción Civil a la Penal para supuestos como el que nos ocupa, cuando el Demandante es parte Acusadora en dicho proceso penal y no ejercito la oportuna reserva de acciones Civiles que las Sentencias firmes dictadas en el seno de esos procedimientos penales resultan definitiva y vinculantes para el orden Jurisdiccional Civil no solo en cuanto a los hechos que se declaran probados sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, declarándose expresamente que en tales casos dichas acciones resultan agotadas o consumadas, impidiendo de esta manera volver a promover Juicio Civil sobre los mismos hechos Juzgados por la Jurisdicción Penal en aplicación del Principio Non bis in idem y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 declara que aun en el supuesto de que la Sentencia penal omitiera determinados pronunciamientos , no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias, ni rectificar las omisiones y a los tribunales de la jurisdicción civil no les es dable suplir deficiencias, ni rectificas las omisiones pues por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes.
Conforme establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el efecto de la cosa juzgada material de las Sentencias firmes, que son las únicas que producen este efecto, impide que pueda celebrarse un mismo proceso por los mismos motivos y cuyo objeto sea idéntico al anterior, siendo hechos nuevos y distintos con relación a las pretensiones alegadas por las partes, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación de las partes , añadiéndose que el ejercicio de la acción civil en vía penal impide que pueda volverse a promover en vía civil posterior sobre los mismos hechos en aplicación del citado Principio, al haber quedado ya agotada o consumida y producir excepción de cosa juzgada, pues la Sentencia dictada en vía penal por los mismos hechos extiende sus efectos sobre el pleito civil por tratarse de una Resolución que comparten ambas jurisdicciones en relación de preclusión, la vinculación del Juez civil se produce respecto a la realidad del hecho y su ilicitud, así como en relación con la responsabilidad civil del condenado, salvo en aquellos supuestos en que exista reserva de la acción civil , o cuando se haya producido una omisión de pronunciamiento por hechos posteriores que no pudieron ser contemplados en la Sentencia penal anterior, que no es el caso que nos ocupa, siendo también reiterada la Jurisprudencia en virtud de la cual se establece que la Sentencia condenatoria penal al contemplar y cubrir sin reserva alguna todas las consecuencias derivadas de una conducta con trascendencia de aquella naturaleza, pronunciando tanto la pena como las responsabilidades civiles, ha cubierto y definido en su propia firmeza, la total respuesta al desequilibrio derivado del "desvalor" de la acción, imponiendo tanto la pena correspondiente como la suma considerada adecuada para restablecer el equilibrio económico perturbado, ya que de lo contrario se atentaría al derecho de tutela judicial efectiva.
La Juzgadora tras reproducir esta exposición dogmática aborda a continuación el estudio de si en el supuesto enjuiciado concurre o no dicha Excepción.
Y para ello ha de tenerse en cuenta que pese a lo argumentado en la resolución combatida, los hechos descritos en la Demanda han sido objeto de un previo enjuiciamiento penal , dictándose Sentencias tanto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital como por esta sección de la audiencia Provincial en fecha 20 de Junio de 2008, Resolución esta ultima de carácter Firme.
Pues bien en dicha causa penal tanto la Acusación Publica como la Particular imputaron las consecuencias de las Lesiones cuya cuantía ahora se reclaman en este procedimiento Civil exclusivamente a D. Matías, padre del hoy Demandado D. Eladio .
En dicho proceso penal y por Sentencia firme entre otros pronunciamientos se absolvió al Sr. Matías y se condeno al Sr. Eladio como autor de una Falta de Maltrato prevista y penada en el articulo 617.2 del Código Penal a la pena de Veinte días de Multa con cuota de seis euros día y responsabilidad de diez días caso de impago.
Y en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se declaraba que "descartada la intervención en los hechos del primer acusado, resulta razonable vincular el resultado lesivo padecido por el tercero con la acreditada agresión del segundo pero en estricta aplicación del principio acusatorio no cabe condena por tipo penal que nadie le imputo " (el subrayado es nuestro).
Concluyéndose por la Juzgadora a quo que partiendo de la narración de Hechos Probados del proceso penal y del Fallo dictado no concurre la excepción invocada pues "quedan sin juzgar en dicha Sentencia" las lesiones por cuya cuantía se reclama en este Juicio Ordinario.
Aseveración ésta que no compartimos pues precisamente valorando el contenido de ese proceso penal desde la Denuncia, declaraciones en fase de Instrucción y de Plenario, las Conclusiones elevadas a Definitivas por quienes ejercitaban las Acusaciones así como el factum de las Sentencias dictadas, estos hechos, estas lesiones por las que se reclaman ya fueron juzgadas en ese proceso penal.
El actor imputó en la causa penal tal resultado a una concreta persona que resulto absuelta y el ahora Demandado resulto condenado en ese contexto por una Falta de Malos Tratos, no puede admitirse que si en el proceso penal ese resultado se atribuyo a una concreta persona a D. Matías y no a quien ahora se Demanda por el hecho de resultar absuelta aquella ahora en vía civil se cambie el supuesto autor de la agresión , pues en tal caso se llegaría al absurdo de la existencia de una condena penal por Falta de Maltrato de Obra , en su consecuencia, ausencia de lesión, "sin causarle lesión" nos dice el articulo 617.2 del Código Penal y de una condena civil por una responsabilidad civil derivada de una lesión, lesión que en esa vía penal se imputó a otra persona , tal discordancia no es admisible y nos revela que precisamente para evitar ese odioso resultado debe acogerse la excepción de Cosa Juzgada, pues los hechos fueron Juzgados en su plenitud en el orden Jurisdiccional Penal con el resultado que ya se ha declarado.
El recurso debe ser estimado
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación del recurso no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada , imponiéndose a la parte Demandante las derivadas de la Primera Instancia dada la Desestimación de la Demanda.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Eladio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 18 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución y con estimación de la Excepción de Cosa Juzgada, DESESTIMAMOS la Demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de D. Juan Antonio condenando a dicha parte al pago de las costas procesales de la Primera Instancia, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha , estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
