Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 283/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00201/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 283/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1571 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CLEANING HOUSE, S.L. , representado por el Procurador Sr. De Juanas Blanco, Felipe y de otra, como apelado INNOVACIONES EN LIMPIEZA Y CONSERVACION , S.L., representado por la Procuradora Sra. Vázquez Senin, Silvia, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco en nombre y representación de CLEANING HOUSE, S.L., contra INNOVACIONES EN LIMPIEZA Y CONSERVACION, S.L. representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín y desestimando también la reconvención formulada por la demandada debo absolver y absuelvo a los demandados así como a los demandantes reconvenidos, todo ello sin imposición de cosas a ninguna de las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por CLEANING HOUSE, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y la reconvención planteada, al considerar el incumplimiento mutuo del contrato suscrito en su día entre las partes, que tenía por objeto la cesión de la cartera de clientes y determinada maquinaria, habiendo interesado la actora el pago de la cantidad pendiente en tal concepto, esto es, 15.000 euros, en tanto que por la demandada se interesaba en su reconvención la devolución de los 10.000 euros que habían abonado hasta la fecha de resolución del contrato, como consecuencia de no haberse producido la cesión de dicha cartera de clientes, que fueron desviados por la actora a otra sociedad por ella formada al efecto, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso en el error en la valoración de la prueba que centra en la entrega de materiales y maquinaria recogidos en el anexo del contrato, según se desprende de las facturaciones realizadas por la demandada los meses de agosto a noviembre de 2.007, hasta que resolvió unilateralmente el contrato el 30 de Noviembre de 2.007, aunque erróneamente se refiera el 30 de Julio de ese año, así como que el testimonio de D. Fulgencio carece de valor pues no trabajaba para la demandada en la fecha a que se refieren los hechos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y cumplimiento del contrato por las partes.
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, con especial significación de la documental obrante en autos a los folios 62 a 86, y la celebración del juicio, que contiene las declaraciones del representante legal de la demandante y el testigo reseñado, folio 106 y soporte audiovisual, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
La parte demandante, a través de su socio principal que prestó declaración en el acto del juicio, una vez suscrito el contrato referido, con fecha 31 de Julio de 2.007, folio 4 de autos, procedió a constituir una empresa paralela donde desviaba los clientes que precisamente constituían la cartera que había sido objeto de cesión.
Tampoco cabe considerar probada en forma mínimamente consistente la entrega de maquinaria y enseres a que se refiere el contrato, pues tal circunstancia no se desprende de las referidas facturaciones, y desde luego ni siquiera cabe considerarlo como hecho esencial objeto de debate, centrado esencialmente en la cesión de la cartera de clientes, hecho constitutivo de la pretensión esgrimida por la actora, en orden al pago reclamado, que debió ser probado por la misma, de acuerdo con el artículo 217 LEC .
La referida igualmente documental aportada por la demandada obrante a los folios 62 a 86 de autos, confirma ese incumplimiento de la demandante, al no haber procedido a la obligada cesión de la cartera de clientes, determinando la frustración del negocio jurídico subyacente en el contrato suscrito.
El mencionado testigo confirma como Director financiero de una empresa afectada por esa doble intervención de la demandante cobrando facturas, la efectiva utilización por la anterior, de la cartera de clientes cedida, dando lugar al posterior abono de facturas indebidamente cobradas.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el raspado de clientes , maquinaria y enseres, de acuerdo con el referido contrato suscrito, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Y además, en relación con la resolución del contrato de obligaciones recíprocas, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, debe recordarse que sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras), lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, por los anteriores fundamentos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C ., al haberse desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CLEANING HOUSE, S.L., contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

