Sentencia Civil Nº 201/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 24/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00201/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 24 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 24/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 (" DIRECCION001 "), representada por la procuradora Dña. FRANCISCA MANUELA IZQUIERDO LABELLA, y asistida por la Letrada Dña. ISABEL PANADERO GIL, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUES NUM001 Y NUM002 CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por la procuradora Dña. ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO, y asistida por Letrado D. ALBERTO TORRES LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 6 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Cabezos en nombre y representación de C.P DE LOS BLOQUES NUM001 Y NUM002 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 (" DIRECCION001 ") DE POZUELO DE ALARCÓN debo condenar y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 7.767,66 euros más los intereses al tipo del interés legal definidos en el último párrafo del fundamento jurídico de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde esta sentencia, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas procesales; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención de las demandadas mencionadas frente a la actora también citada, debo condenar a la actora reconvenida en cuestión a abonar a la demandada reconvincente la suma de 568,08 euros más el interés legal desde el 3-9-08, incrementado en dos puntos desde esta sentencia, y sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales relativas a la reconvención".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 (" DIRECCION001 "), al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUES NUM001 Y NUM002 CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de los Bloques NUM001 y NUM002 del conjunto residencial DIRECCION000 presento demanda contra la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del mismo conjunto indicando que, no obstante integrarse los citados bloques dentro de la Mancomunidad del referido conjunto residencial, existían elementos comunes que solo compartían en exclusividad estos bloques, lo que se recoge expresamente en el título constitutivo donde refiriéndose, en concreto, al tanque de combustible se indica que el mismo servirá para suministro de los bloques NUM001 , NUM000 y NUM002 , que se repartirán proporcionalmente a sus coeficientes los costes de servicio y suministro.

El día 12 de junio de 1996 los entonces representante legal de los bloques NUM001 y NUM002 y los propietarios del bloque NUM000 firmaron un acuerdo en desarrollo del título constitutivo, donde expresaron que "la piscina y el recinto ajardinado que la rodea, el tanque e instalación común de gasóleo y la calle particular Travesía de Suecia son los servicios de utilización conjunta por ambas Comunidades, compartidos también en lo que corresponda con la mancomunidad DIRECCION000 , según lo establecido en sus escrituras de constitución"( estipulación 2ª) y que "los gastos originados por el uso, mantenimiento, conservación, reparación, sustitución y mejora de cualquier tipo de dichos elementos, en tanto y cuanto no correspondan a la atención de elementos comunes que es obligación de la Mancomunidad DIRECCION000 , serán sufragados con arreglo a la siguiente proporción: bloques NUM001 y NUM002 el 48,93 % y bloque NUM000 el 51,07 %"(estipulación 3ª).

En el año 2000, el Bloque NUM000 decidió sustituir el sistema de gasóleo por el de gas natural, a partir de cuyo instante su contribución a los gastos comunes se ha ido produciendo de forma irregular, debiendo actualmente la suma de 8.690,86 euros que es la reclamación objeto de este procedimiento.

SEGUNDO. La Comunidad demandada, aun mostrándose conforme con la introducción contenida en la demanda, indicó que se había omitido que en el acuerdo de 12 de junio de 1996 se recogió también que " antes de realizar cualquier obra que suponga un gasto común es necesario el acuerdo por mayoría, de ambas comunidades en las correspondientes juntas de propietarios, todo ello con arreglo a las normas establecidas por la Ley de Propiedad Horizontal y demás legislación aplicable"(estipulación 4ª ) y que "para la provisión del gasóleo que llega a las viviendas de ambas comunidades, se tendrá en cuenta el gasto de cada una de ellas, reflejado en los correspondientes contadores individuales. Como norma general, los presidentes de cada una de las Comunidades acordarán la cantidad de gasóleo a suministrar en cada caso, evitando que en el tanque haya menos de 5.000 litros, ya que un volumen inferior podría ocasionar averías graves"(estipulación décima)

En función de ello, se deben resaltar dos puntos que han conducido al actual conflicto, en primer lugar que la actora se ha irrogado del derecho de contratar un servicio de mantenimiento sin contar con el acuerdo y consentimiento de la demandada, contrato que no puede vincular a la Comunidad demandada a ser totalmente ajena al mismo, y, en segundo lugar, que existe un desfase entre el suministro abonado por las comunidades y el consumo real efectuado por las mismas.

Por tanto debe desestimarse en su integridad la demanda presentada ya que, deben, eliminarse los gastos de mantenimiento del grupo de gasóleo que han ascendido a 4.152,15 euros no solo por las razones antes expuestas sino porque obligar a la Comunidad demandada a su pago, cuando no ha hecho uso ni obtenido beneficio, es igual que aceptar un claro enriquecimiento injusto de la Comunidad demandante, y porque el resto de la deuda ha sido debidamente satisfecha a la Comunidad actora.

Asimismo presentó demanda reconvencional en la que reclamó los gastos proporcionales de limpieza de los aseos de la piscina durante los meses de junio, julio y agosto de 2004, que importan 568,08 euros y 10.436,21 euros por la cantidad en que los Bloques NUM001 y NUM002 se habían aprovechado del gasóleo abonado por la Comunidad demandada.

TERCERO. La sentencia estimó parcialmente la demanda, ya que, aunque consideró que era responsabilidad del bloque 9 el mantenimiento del tanque de gasóleo y que no quedaba liberado por haber decidido unilateralmente contratar un nuevo combustible para atender a sus necesidades, admitió que debía reducirse la condena en la suma de 923,20 euros, ya que era una cantidad que se había abonado antes de la presentación de la demanda, pues las restantes cantidades entregadas se habían hecho después de la misma y no podían tener influencia en la condena por efectos de la listispendencia( artículo 413 de la LEC ).

Asimismo estimó parcialmente la reconvención, condenando a la Comunidad de los Bloques NUM001 y NUM002 a satisfacer el importe de limpieza de los aseos de la piscina, rechazando, en cambio, la relativa al consumo de gasóleo ya que la Comunidad reconviniente no había cumplido con la carga de acreditar, debidamente, el mayor consumo de la otra comunidad a lo largo de los años y los litros remanentes en el momento de la desconexión.

La sentencia solamente fue apelada por la Comunidad del Bloque NUM000 que, aceptando la decisión adoptada por el juzgado de instancia en lo que se refiere a la reconvención, se limitó a cuestionar la condena correspondiente a los gastos de mantenimiento del tanque de gasóleo, que ascienden a 4.152,15 euros, por dos motivos esenciales, por cuanto el contrato fue formalizado en exclusiva por los bloques NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 el día 2 de abril de 1992 cuando todavía no se habían construido las viviendas del bloque NUM000 ni había nacido esta especie de mancomunidad que nace a partir del año 1995 que es cuando se ocupa el citado bloque, sin que se haya conocido, ni por tanto, aceptado el citado contrato del que no se le ha dado traslado, y en segundo lugar porque debe rechazarse la interpretación restrictiva del término obra que ha realizado la sentencia apelada cuando ha entrado a conocer del acuerdo adoptado por las Comunidades en el año 1996, debiendo incluir en la misma no solo aquellos trabajos de transformación, construcción o demolición, sino también los de mantenimiento, pues debe incluirse todo gasto común , por lo que era necesario obtener el acuerdo mayoritario de ambas Comunidades para su aprobación y para ahora poder exigir a la Comunidad apelante el coste de los gastos de mantenimiento.

CUARTO. No podemos aceptar el rechazo que se ha hecho por la Comunidad del Bloque NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION000 del contrato de mantenimiento que se ha hecho con la empresa CALISMAN S. L., pues el citado contrato que tiene fecha de 2 de abril de 1992 fue aceptado por la misma en el periodo de tiempo en que las Comunidades compartieron el uso del tanque de gasóleo y es lógico pensar que conocieron tanto su contenido como la empresa que se encargaba de prestar tales servicios, o, al menos, aunque no lo conociesen, que no tuvieron inconveniente alguno en aceptarlo, pues pagaron la parte que les correspondía sin poner ningún tipo de obstáculo al mismo. Pretender ahora que se trata de un contrato que no les vincula por no haber sido suscrito por la misma, cuando ello era imposible al no estar todavía construido el Bloque NUM000 , es una conducta que va claramente contra la buena fe pues supone una actuación contra sus propios actos que debe ser totalmente rechazada (artículo 7.1º del Código Civil ).

Tampoco consideramos que se han vulnerado los pactos suscritos en el año 1996, pues si se ha seguido aplicando el contrato de mantenimiento celebrado en el año 1992 no debemos considerar que fuesen necesario nuevos acuerdos entre las Comunidades; no se trata de unas obras que se debieron acometer en el tanque de gasóleo o de un nuevo gasto que debiera ser aprobado por la Comunidad que es a lo que se refiere el apartado cuarto del acuerdo aludido, sino que se mantuvieron los servicios habituales de mantenimiento que les venía prestando desde que empezó a utilizar el tanque, entre los que deben incluirse los necesarios de reparación por el desgaste natural de sus mecanismos, como la limpieza y vaciado del tanque( folio 75) o la sustitución de una válvula del grupo de presión(folio 117), por lo que no creemos que fuera necesario que se adoptase nuevos acuerdos en el seno de las Comunidades hoy en litigio para que quedasen vinculadas a su pago. En definitiva estamos conformes con la interpretación que ha hecho el Juzgado de Instancia al resolver esta cuestión al poner en relación las estipulaciones 3 y 4 del acuerdo de fecha de 12 de junio de 1996, rechazando la de la Comunidad apelante que, además, no ha demostrado que, durante el tiempo de aprovechamiento común del tanque de gasóleo, se tomase cualquier tipo de acuerdo especial por las Comunidades de Propietarios en litigio para aprobar los gastos de mantenimiento, como ahora pretende que debería haberse hecho.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION000 , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento ordinario registrado con el número 188/2008 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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