Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 266/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00201/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 995 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: STUDIO 84, S.A.
PROCURADOR: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: SILVIA ALBITE ESPINOSA
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos comunidad de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante STUDIO 84, S.A. representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por STUDIO 84, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo declarar y declaro la validez del acuerdo cuarto adoptado por la Junta de Propietarios de la demandada de fecha 20 de febrero de 2009, condenando a la demandante a estar y pasar por tal declaración.
2º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia considerando en primer lugar que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , la colocación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de obras de perforación no se considera como alteración de elementos comunes puesto que de lo contrario se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros en esta materia, por lo que ha de acudirse a la realidad social prevista en el artículo 3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún siendo esto cierto, no cabe desconocer que la situación fáctica objeto del presente procedimiento es totalmente diferente, puesto que lo que pretende la parte hoy recurrente, es la constitución de dos servidumbres, una en la azotea del edificio mediante la colocación en el mismo de parte de la instalación de aire acondicionado, y luego una servidumbre de paso mediante la instalación de una canaleta a través del patio interior de la Comunidad de Propietarios, ello implica necesariamente una clara modificación del título constitutivo en cuanto supone gravar con las citadas servidumbres elementos de naturaleza común, por lo que es necesario para realizar dicha constitución de servidumbres, la unanimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no habiéndose acordado la citada unanimidad, necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se invoca la existencia de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, puesto que entiende que la comunidad demandada no puede hacer prevalecer su derecho a autorizar o no la instalación de un sistema de aire acondicionado, frente al derecho del comunero a disponer de los sistemas o instrumentos técnicos que les permitan una mejor habitabilidad de sus inmuebles, ciertamente si no existiera ningún perjuicio mediante la adopción del acuerdo para la Comunidad de Propietarios, tendría razón la parte hoy recurrente en cuanto que no puede ejercerse el derecho de forma abusiva cuando sin beneficio alguno para el titular del mismo se causa un grave perjuicio a la otra parte, pero es que en el presente caso no puede entenderse que no exista un evidente perjuicio para la Comunidad de Propietarios, si se consiente la utilización exclusiva de elementos comunes por parte de uno de los comuneros, mediante la constitución como dijimos antes de unas servidumbres, por ello y en consecuencia la Sala entiende que no cabe considerar en el presente caso que ha existido un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo, sobre todo además si tenemos en cuenta que existen otras posibilidades técnicas para la instalación de aire acondicionado que no graven elementos comunes, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.- En último lugar se impugna la condena en costas de que fue objeto la parte hoy recurrente, lo cierto es que no existen en el presente caso dudas ni de hecho ni de derecho que justifiquen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se haga imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, por lo que y en consecuencia la Sala entiende que no concurre causa o justificación alguna para no imponer las costas a la parte hoy apelante.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Studio 84, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 995/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabría recurso de casación por interés casacional si concurren los requisitos legalmente establecidos para ello.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

