Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 196/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00201/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000040 /2011
RECURSO DE APELACION 196 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1918 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
Apelante/s: Nemesio
Procurador/es: MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
Apelado/s: Sofía
Procurador/es: JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA NÚM. 201
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de abril de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1918/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 196/11, en el que han sido partes, como apelante Nemesio , que estuvo representado por la Procuradora Dª María del Pilar Rami Soriano; y de otra, como apelado Dª Sofía , que vino al litigio representada por el Procurador D: Jorge Laguna Alonso, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ , que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio a abonar a Dª Sofía la suma de 45.075,91 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nemesio del resto de las peticiones que se le articulan de contrario.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Nemesio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 12 de abril de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- En el escrito iniciador de este procedimiento, por doña Sofía se promovía demanda contra don Nemesio sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. En síntesis, se justificaba la pretensión en el hecho de una convivencia entre ambos, con carácter more uxorio, que se inicia en el año 1982 y con períodos de distanciamiento termina en el año 2001. Durante esa convivencia, en el año 1996 adquieren ambos por mitad y pro indiviso una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Madrid. Más tarde, mediante escritura pública de 26 de marzo de 1998,, el ahora demandado vende su mitad por el precio confesado de 6.000.000 ptas. En el año 2004, en virtud de demanda promovida por don Nemesio contra la ahora demandante, obtiene a su favor sentencia firme, que declara el dominio de don Nemesio sobre la mitad de la vivienda dicha, declarándose que el contrato de 1998 se trataba de un contrato fiduciario, de los llamados fiducia cum amico, y ordenando la recitifación del registro de la Propiedad. Mantenía en su escrito de demanda, la existencia de un crédito a su favor que nace de los documentos 5, 6 y 7 que luego se reseñaran y concluía con la súplica de una sentencia que reconociera el derecho de la actora a verse saldada, liquidada y finiquitada de la extinción de la relación mantenida según los pactos contenidos en los documentos 6 y 7 que acompañaba, y se condenara al demandado a hacer entrega de las siguientes cantidades: 45.075,91 euros correspondientes al 50% de la cantidad de 15.000.000m ptas, 50% sobre el exceso que fueran propiedad del demandad0 en el conjunto de las cuentas que se recogen en el documento, intereses de las anteriores cantidades desde la ruptura de la convivencia y condena en costas. En el doc. num. 5, suscrito por la demandante, se recoge, " Por la presente, yo, Sofía , con DNI... certifico que la mitad de la casa de CALLE000 NUM000 . NUM001 NUM002 Madrid, pertenece a Nemesio , con DNI...y lo firmo en el día de hoy. El doc. 6, manuscrito por el demandado, se hace constar: " Por la presente, yo, Nemesio , con DNI,...certifico que del dinero contenido en mis diferentes cuentas bancarias...así como de la inversión en Maquinaria Cavas, pertenece a Sofía , con DNI...la cantidad equivalente al 50% de la valoración de la casa sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , siempre que este 50% no supere las 7.500.000 ptas del valor de tasación total sobre 15.000.000 del 100%. Firmado en el día de hoy. Finalmente el doc. 7, también de la misma fecha y manuscrito por el demandado, se dice: ". Por la presente, yo, Nemesio ... certifico que el 50% de 15.000.000 ptas contenidos en mis diferentes cuentas del Banco... y una parte de ellos invertidos en Maquinaria Cabal haciendo dicho total o de cualquier otra cuenta futura o inversión futura, así como el 50% de una cantidad superior a los 15.000.000 que pueda tener más adelante, pertenecen a Sofía ... Todo esto será válido hasta que se produzca una separación entre ambos donde le daré el 50% que tenga en ese momento".
La sentencia acoge en parte la demanda, condena al pago de 45..075,91 euros y no contiene condena en costas. Contra ella se alza el demandado.
SEGUNDO .- Denuncia el apelante en primer lugar, incongruencia de la sentencia que se basa en el doc. num.6 en tanto que la demanda se justifica en el num. 7.
Desde luego el vicio de incongruencia dista de se apreciado los limitados ámbitos que se propone. Y no solo porque se predica del fallo, y no de la fundamentación de la sentencia, sino porque de la lectura de la misma claramente se advierte la cita del documento que se dice tenido en cuenta unilateralmente por el juzgador. No se olvide que la prueba, practicada, cabe ser tenida en cuenta y valorada por el juzgador con independencia de la parte que la aporte.
La SAP Madrid 5.7.2004 , con cita de abundante Jurisprudencia, pone de relieve, que "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.
Es asimismo conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por sí misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio - Sentencias 30 de junio de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 3 y 10 de octubre de 1990 , 11 de noviembre de 1991 , 4 de diciembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , y 28 de enero de 1995 , entre otras-, y la que asimismo establece que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre -.
Muestra su discrepancia en la no apreciación de la cosa juzgada con respecto a la sentencia que puso fin al procedimiento instado por el actual apelante. La lectura de aquella demanda y sobre todo de la sentencia que puso fin a la misma, claramente advierte que no cabe comprender esta en aquella. Allí se cuestiona sobre una compraventa convenida entre las partes, falta de causa, el juzgador no tuvo en cuenta los documentos en que se sustenta esta actual demanda, y no podía ser de otra manera en cuanto la pretensión allí ejercitada era distinta.
Tampoco resulta incongruente la sentencia. No lo es en cuanto concede una parte de lo pedido, y desde luego se atiene al suplico de aquella demanda casi en su literalidad recogido en esta sentencia, fundamento que antecede. Léase aquel suplico y la respuesta judicial que se da, y queda de relieve la sujeción de éste a aquel, sin que quepa tachar de incongruente en consecuencia la sentencia.
Cualquiera que fuera la finalidad pretendida por las partes en el momento de suscribir aquellos documentos, es lo cierto que la interpretación que se da a los mismos por el juzgador, se atiene a los parámetros de los arts. 1281 y ss CC . En aquel tiempo, mantenían las partes una convivencia, que con altibajos se mantendría, la existencia de una compraventa en común, y de una venta posterior simulada -lo dice la sentencia- del demandado a su entonces compañera, pueda dar luz a la intención de las partes en la suscripción de aquellos documentos.
La lectura de los documentos manuscritos del demandado, a que en concreto se refiere la demanda, se interpreta correctamente por el juzgador, en aplicación de los arts. 1281 y ss CC y no cabe sino mostrar la conformidad con la misma y en suma mantener la sentencia recurrida.
CUARTO .- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC .)
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1918/09 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Dª Sofía CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
