Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 934/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100196


Encabezamiento

1

Rollo nº 000934/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 201

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001489/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ HOSPITAL000 NUM000 , dirigida por el letrado D. JOAQUIN J. CABRERA FERRIOLS y representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, de otra como demandada - apelada VEGA REIAL SL representada por la Procuradora Dª. SILVIA INIESTA MEDINA y, el demandado-apelado D. Pio representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por C.P. C/ HOSPITAL000 NUM. NUM000 VALENCIA representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT debo absolver y absulevo a D. Pio representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, y MERCANTIL VEGA REIAL S.L. representado por la Procuradora Dña. Silvia Iniesta Medina, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de abril de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la HOSPITAL000 núm. NUM000 de esta Ciudad formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Vega Reial S.L. en su condición de promotora constructora y don Pio , como Arquitecto, pidiendo se declare que las deficiencias que presenta el inmueble son responsabilidad de los demandados, condenándoles a su reparación que, según informe pericial, asciende a la suma 89.477,53 € y a que les abonen el importa de las reparaciones que han tenido que ejecutar, por importe de 2.386,05 €. Sustentan su pretensión en que se efectuó una reforma integral del edificio que finalizó, según certificado final de obra el 18 de febrero de 2003 y, pese al escaso tiempo transcurrido, han aparecido termitas, se han desprendido elementos ornamentales de la fachada donde también existen fisuras, el edificio presenta humedades en la planta baja y en el zaguán y existen malos olores en las viviendas.

Las dos partes demandadas se opusieron a la pretensión actora alegando que, dado el tiempo transcurrido y las características de las deficiencias, todas ellas eran consecuencia de que la demandante no había ejecutado las obras de mantenimiento que eran necesarias, especialmente en los tratamientos anti-termitas y anti-humedad dado que se trata de un inmueble de gran antigüedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar; las partes demandadas han solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO.- En su escrito de recurso la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia considerando que la misma no se ajusta a derecho, incurriendo en contradicciones e incongruencias, con vulneración tanto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales, así como la legislación procesal vigente.

Antes de entrar a examinar los concretos motivos de la apelación, estimamos adecuado realizar unas consideraciones generales.

El inmueble propiedad de la Comunidad actora fue sometido a una rehabilitación integral en el año 2001, según licencia municipal, firmándose el certificado final de obra el día 18 de febrero de 2003. El edificio tiene una antigüedad superior a 100 años y goza el nivel de Protección 2 según el PGOU.

En la rehabilitación se proyectó realizar un tratamiento contra los insectos xilófagos que se aplicó durante 2002, en el mes de septiembre. Tras la rehabilitación, el primer aviso en el que se hace constar la presencia de termitas es de 10 de septiembre de 2008.

El día 9 de febrero de 2009 se cayó un adorno de madera tallado que cubre el dintel del ventanal, según el servicio de bomberos del Ayuntamiento de Valencia.

Partiendo de estos antecedentes analizaremos las deficiencias denunciadas por la actora en su escrito de demanda y cuya reparación ha reiterado en esta alzada.

Aparición de termitas.

Respecto de este pronunciamiento, la parte apelante pide la revocación de la sentencia por dos motivos, primero porque nada dice sobre el reembolso a la actora de las cantidades que ha pagado por un nuevo tratamiento contra las termitas. En segundo lugar, porque el plazo a computar para la eficacia del tratamiento que se aplicó durante la rehabilitación sólo podrá efectuarse desde que las viviendas se entregaron a los demandantes, en noviembre de 2003, y las termitas ya volvieron a ser detectadas en junio de 2008, por tanto, no habrían pasado los 5 años, añadiendo que no se ha alegado ni probado la existencia de normativa alguna que fije el plazo de garantía de estos tratamientos, la necesidad de su régimen de mantenimiento y su periodicidad, por todo ello, concluye, que las termitas, en todo caso, aparecieron antes de transcurridos los 5 años desde la entrega de la vivienda, en noviembre de 2003, por lo que los actores tienen derecho a que se les subsane la patología, y que se les abone la cantidad de 1.345,60 €, importe de las facturas que han satisfecho.

En el informe pericial acompañado a la demanda, elaborado por don Benito , Arquitecto Técnico, se indica que hay un tratamiento realizado en la estructura de madera que consiste en la colocación de inyectores solamente en las vigas de carga por una cara. Las viguetas no tienen colocados inyectores. Se desconoce el tratamiento aplicado, pero 5 años después hay termitas en el edificio.

El perito que ha emitido informe a instancias del codemandado Sr. Pio , don Ildefonso , Arquitecto Superior, afirma que el tratamiento se aplicó sobre vigas y forjados, por medio de taladros, imprimación o jeringuillas. Que constata que se han tratado las vigas, viguetas y cabirones de apoyos cerámicos del tejado, observando las tapas o botones de los inyectores que se colocan para la reposición periódica del tratamiento. También aprecia la existencia de tapas de dos colores, unos colocados en el tratamiento que se hizo con la rehabilitación y otros con la empresa contratada recientemente por la Comunidad de Propietarios para el tratamiento.

La perito doña Benita , designada por el juzgado a instancias de la parte actora y del codemandado Sr. Pio , en su informe manifiesta que se aplicó un tratamiento mediante inyectores con válvula antirretorno en el interior de las vigas y un Insecticida Fungicida mediante pulverización, por dos veces consecutivas para empapar la superficie vista de las vigas de madera. En la vista oral concretó que el mismo se aplicó a vigas y viguetas puesto que vio los tapones de los inyectores colocados en vigas, viguetas y dinteles, como así consta en la fotografía unida al folio 11 de su informe. Explicó que hay que hacer, en estos casos, tratamientos curativos y preventivos. Que las termitas se extienden de abajo a arriba, y siempre siguiendo los focos de humedad. Que es necesario realizar un mantenimiento sobre todo en los edificios con una estructura de madera importante, sometida a control, y que los tratamientos suelen tener un periodo de garantía de 5 años, que comprende tres años de ciclo larvario y dos años de prevención, que puede verse reducido si hay problemas de humedad. En el párrafo segundo de la página 15 del informe, folio 269, concreta la perito judicial, que el foco de termitas que apareció en las viviendas ático fue debido a un problema de filtraciones a través de la cubierta por tema del canalón. Por ello, concluye, que no se puede hablar de una patología del edificio. También destaca que el inmueble de colindante, que es la misma unidad arquitectónica y se rehabilitaron bajo el mismo proyecto arquitectónico no ha tenido ningún foco de ataque.

Partiendo de estos datos, acreditado que no ser ciertas las manifestaciones de la parte actora y del perito que ha emitido informe a su instancia, al sostener que no se trataron las viguetas, puesto que ha quedado probado que el tratamiento se aplicó a vigas, viguetas y cabirones, y que todos coinciden en la necesidad de realizar tratamientos periódicos, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que la actora no ha realizado las tratamientos de mantenimiento necesarios, cuya efectividad debe computarse desde la fecha de su aplicación, no desde que se firmó el certificado final de obra.

Es cierto que en el certificado emitido por la empresa que aplicó el tratamiento no consta el periodo de garantía que tiene, aunque no se discute su carácter temporal, pero no es ese el argumento que se invoca la demanda. En la misma se dice que " En la inspección del edificio [de] se ha podido observar que hay un tratamiento realizado en la estructura de madera y consiste en la colocación de inyectores solamente en las vigas de carga por una cara. Las viguetas no tienen colocados inyectores, cosa que no es lógico porque las viguetas también están apoyadas en los muros y también son elementos comunes que pueden ser comidos por la termita. Un trabajo bien realizado habría consistido en un tratamiento integral de la madera del edificio". Es decir, que no se aplicó un tratamiento correcto y no se extendió a toda la estructura de madera.

Al rechazar que la aparición de las termitas se deba a que no se aplicó un tratamiento correcto a la madera, sino que tiene su origen en la falta de tratamiento de mantenimiento, sobre todo, ante la aparición de un foco de humedad, tampoco proceder abonar a la actora las cantidades que ya ha satisfecho para su eliminación.

Fisuras en bandejas de balcones y caída de elementos ornamentarles .

Recurre la sentencia porque ésta clasifica tales deficiencias como defectos de mantenimiento basándose en el informe de la perito judicial y del perito del codemandado. Estima la actora que ha quedado probada la existencia de las fisuras en fachada y la caída de los ornamentos. Respecto de las fisuras, si bien acepta que, en principio, no tienen que afectar al deterioro de la fachada, su producción, en tan breve espacio de tiempo no se puede considerar como defecto de mantenimiento. En lo relativo a la caída de elementos ornamentales, incide en el requerimiento que ha practicado el Ayuntamiento para reparar la deficiencia. Dicha partida es valorada en la demanda en la suma de 13.100€.-

El motivo debe ser rechazado, porque estimamos que se trata de falta de mantenimiento.

Por lo que se refiere a las fisuras, porque en el escrito de demanda la parte actora y su perito indican que hay fisuras por retracción de mortero y movimiento de bandejas. Esto ocasionará a la larga entrada de agua en las fisuras provocando desconchado del mortero y rotura de la bandeja. Ahora, en el escrito de recurso acepta que, en principio, tales fisuras no tienen que afectar al deterioro de la fachada, y que la valoración realizada por el perito para solucionar esta patología excede, de forma clara de las valoraciones de los restantes peritos.

La perito judicial concreta que solo se observan microfisuras en el revestimiento del enfoscado de la fachada que se solventa con tareas de repintado dentro de las obras de mantenimiento y, concretando el perito Sr. Ildefonso , que según la Norma Tecnológica de la Edificación, la pintura en exteriores sobre revestimiento de cemento debe revisarse y reponerse cada 3 años.

En la cuestión relativa a las cubre persianas, hemos de indicar que, sin perjuicio de la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, con eficacia en el ámbito administrativo, es evidente que la caída de un cubre persianas de madera, por causa no descrita por el perito de la actora, pero que la perito judicial concreta en que se han oxidado los tornillos que lo sujetan, y su posterior colocación, no pude calificarse como una patología.

Sobre la alegación genérica del escrito de demanda de que otros están rotos según se desprende del informe de la demandante y del de bomberos, no constando su número ni ubicación, observamos que ninguna referencia se hace en los escritos que los propietarios remiten a la constructora en un primer momento, tras el certificado final de obra, (folios 16 y ss) sobre el mal estado o deterioro de los cubre persianas, lo que nos permite concluir que su rotura se ha producido con posterioridad, y por causas ajenas a la rehabilitación ejecutada.

Humedades en el patio de entrada .

Alega la parte apelante que el tratamiento que las demandadas invocan que ejecutaron, consisten en el tratamiento Barres, no se ejecutó correctamente, porque consta en autos que en el zaguán no ejecutaron tales perforaciones y existe humedad con deterioro de la pintura. La perito judicial afirma que las humedades pueden tener su origen en instalaciones sanitarias pero no ha realizado catas.

El motivo debe rechazarse.

De las fotografías unidas a las actuaciones se constata que en el zaguán se han realizado las perforaciones correspondientes a la instalación del sistema denominado Barres. Así, observamos que en la propia fotografía que acompaña el perito de la demandante, al folio 44, junto a las manchas en la pintura se puede apreciar la perforación y el alveolo, fotografía que coincide con la obrante al folio 159, fotografía nº 29 del informe del perito sr. Ildefonso donde se aprecia con mayor claridad. En este mismo informe, en las fotografía número 31 y 32 observamos como se han realizado las perforaciones y colocado el sistema pertinente en cada peldaño. Lo que nos lleva a rechazar que el sistema antihumedad contratado no se instalase en el zaguán.

Ciertamente que existen humedades en el zaguán, ahora bien, como sostiene la perito judicial y se comprueba en la fotografía incorporada a su informe, folio 272, la mancha de humedad se aprecia en la tabica del primer escalón de acceso, por tanto, no se trata de humedad provocada por capilaridad. También indicó en la vista oral que tales mecanismos exigen un mantenimiento dado que se pueden obturar, concretando el perito sr. Ildefonso , que se aprecia que los elementos cerámicos que se han instalado no se han sometido a mantenimiento.

Como afirma la parte actora, en el documento unido al folio 16 se hace constar que hay humedades en escalera pero no se concreta que se hallen en el zaguán dado que podemos leer: "Humedades en escalera llegando a la última altura" "Grietas y pintura en mal estado en pared de última altura" lo que parece referirse a los pisos altos. Sólo en el documento unido al folio 21, en el punto 3 relativo a deficiencias observadas en los elementos comunes, se hace constar: "Desperfectos pintura zaguán junto a la puerta y en la última altura", que no se corresponde con las manchas de humedad que invoca la parte en su demanda y se aprecian en las fotografías, concretamente, la del folio 44.

Por todo ello, podemos concluir que la parte actora no ha efectuado ningún mantenimiento en el sistema Barres que se instaló al rehabilitar la vivienda. Y que las humedades que ahora se han detectado, no se han producido por capilaridad, sino por otra causa distinta y ajena al tratamiento que en su momento se aplicó en el zaguán y a las obras de de rehabilitación que se ejecutaron.

Malos olores.

Invoca la parte apelante que esta patología ha sido reconocida por la perito judicial y valorada. Que los malos olores son continuados por lo que deberá instalarse un sistema de ventilación para el baño.

El motivo debe desestimarse porque ni la perito judicial ni el perito Sr. Ildefonso admiten la presencia de malos olores, limitándose la Sra. Benita a manifestar que en la visita al inmueble no se percibe ningún mal olor dentro de la vivienda ni del baño. Indicando que para mejorar las condiciones de ventilación se recomienda la instalación de un aparto de extracción de aire mecánico conectado a la red eléctrica, pero en ningún momento se ha aceptado dicha deficiencia. Por lo que no se estima acredita.

Impermeabilización de la terraza comunitaria .

En el escrito de recurso, la parte apelante indica la sentencia no se pronuncia sobre el pago de unos trabajos consistentes en la impermeabilización de la terraza comunitaria, realizados en octubre de 2007 y que importan 1.302 € (documento 11 de la demanda), que no han sido cuestionados por la parte contraria,

El motivo debe rechazarse.

En el documento núm. 11 se hace constar "trabajos de impermeabilización realizados en la terraza de la comunidad" sin especificar a qué terraza se refiere pero, en el escrito de demanda, el punto E, hace referencia a las goteras en plata baja producidas por las claraboyas de terraza en primer piso, y reclama la factura en el hecho quinto, último párrafo, por lo tanto como indica la parte apelada se trata de las humedades generadas por las claraboyas, que la sentencia ha rechazado de plano porque se ejecutaron en un momento posterior, y no con ocasión de las obras de rehabilitación. Además, la parte apelante, en su escrito de recurso, en la alegación primera indica: "Esta parte renuncia a seguir en el recurso de apelación que se plantea mediante el presente escrito, por la reclamación de las goteras existentes en la plata baja, todo ello como consecuencia del acuerdo [...]".

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la HOSPITAL000 núm. NUM000 de Valencia contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada en los autos número 1489/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a ocho de abril de dos mil once

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