Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 146/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100157


Encabezamiento

ROLLO Nº 146/11

SENTENCIA Nº 000201/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA , con el nº 001172/2008, por Dª Begoña representado en esta alzada por la Procuradora Dª CAROLINA LLAGARIA MÓNER y dirigido por la Letrada Dª ESTHER CUQUERELLA CUQUERELLA contra ZURICH SEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN TARAZAGA LÓPEZ , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA , en fecha 16 de abril de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la impugnación realizada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Liquidación de intereses presentada por Begoña y declaro que la citada liquidación deberá ajustarse a la suma de 2.055'78 euros. ESTIMO la impugnación contra la Tasación de costas de 29 de enero de 2010 practicada por Sra Inmaculada Ripollés, Secretaria judicial de este Juzgado solicitada por Begoña y ACUERDO que los honorarios de Letrado y de profesional médico se limiten a la suma de 1.502'53 €. Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte impugnada. "

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Begoña , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 DE ABRIL DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Begoña formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, al estimar la impugnación realizada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a la liquidación de intereses por ella presentada, declaró que la misma debía ajustarse a la suma de 2.055'78 euros, y de otro, al acoger la planteada por el concepto de indebidas en relación a la tasación de costas practicada el 29 de Enero de 2.010, acordó limitar los honorarios de letrado y profesional médico a la suma de 1.502'53 euros, con imposición de costas a la parte impugnada. Frente a esta apelación se denuncia por parte de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ( hoy Zurich Insurance PLC sucursal en España) la inadmisibilidad del recurso, al no haberse dado cumplimiento por la Sra. Begoña a la exigencia del depósito establecido en la L.O. 1/ 2.009, de 3 de Noviembre , mas esa apreciación resulta inexacta ya que al f. 16 de la pieza relativa a la impugnación de costas, y en el extracto de movimiento de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado aparece efectuado por su Procuradora el ingreso de cincuenta euros el 10 de Mayo de 2.010, coincidente con la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, de ahí que no exista óbice formal alguno que se oponga a su examen.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la Sra. Begoña interesa la revocación de la sentencia en el particular relativo a la liquidación de intereses y que se fijen en la cantidad de 2.186'66 euros. La discrepancia existente entre las partes en orden a esta cuestión se contrae únicamente a la determinación del momento final de su devengo o " dies ad quem". La hoy apelante en su propuesta de liquidación lo fijó en la fecha del mandamiento de devolución a su favor que fue el 18 de Septiembre de 2.009 ( f. 169 al 170), mientras que Zurich situó esa data en el 27 de Julio de 2.009, que es cuando consignó en la cuenta del Juzgado el importe de la condena de 4.507'59 euros que estableció la sentencia ( f. 161). Esa diferencia motivaba que la liquidación de intereses propuesta por la Sra. Begoña por 2.186'66 euros quedase reducida a 2.055'78 euros ( f. 3 de la pieza), como así acogió la juzgadora de instancia, en aplicación de lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiendo, por tanto, como fecha final la de consignación efectuada. La apelante cuestiona este criterio alegando que aún cuando efectivamente aquélla tuvo lugar el 27 de Julio, esa circunstancia fue comunicada al Juzgado el 31 de Julio de 2.009 ( f. 157), siéndole notificada el 1 de Septiembre y que solicitando el día 4 que se le expidiese el correspondiente mandamiento de devolución, ello no tuvo lugar hasta el 18 de Septiembre, considerando, por tanto, que esa última fecha es la que había de operar como " dies ad quem". Esta Sala ha manifestado en resoluciones de 11-5-95, 14-6-95, 4-10-95, 25-5-99, 22-11-99, 16-3-00, 11-4-00, 5-6-00, 27-7-02, 26-9-05, 3-5-06, 5-6-06 y 9-12-08, entre otras, que la simple consignación en el Juzgado de todo o parte de la cantidad debida, no equivale a su pago ni comporta el fin del devengo de intereses, ya que la consignación sólo produce el efecto liberatorio del deudor si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil . Aquí la aseguradora, una vez efectuada la consignación el día 27 de Julio, presentó escrito el 31 de Julio participando dicha circunstancia e interesando la entrega a la perjudicada de la cantidad consignada ( f. 157). Es criterio jurisprudencial ( Barcelona Sec. 1ª de 16-1-99, Burgos Sec. 3ª de 17-5-99, Barcelona Sec. 17ª de 14-4-0 y Tarragona Sec. 3ª de 19-10-06), que se ha de tener como " dies ad quem" el del momento a partir del cual la cantidad objeto de condena se puso a disposición del demandante, y ésto no tuvo lugar hasta el día 3 de Septiembre de 2.009 que es cuando le fue notificada la diligencia de ordenación uniendo el resguardo de consignación y dando traslado a la actora con entrega de copia ( f. 159) y si bien es cierto que a pesar de que aquélla solicitó se le expidiera el mandamiento de devolución el 4 de Septiembre ( f. 162), ello no tuvo lugar hasta el 18 de ese mismo mes, esa dilación no ha de actuar en contra de la demandada que dió cumplimiento a la obligación que sobre ella pesaba, de ahí que haya de estimarse el recurso y practicar nueva liquidación de intereses tomando como fecha final la del 3 de Septiembre de 2.009.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la estimación por indebidas de la impugnación a la tasación de costas realizada el 29 de Enero de 2.010, en el sentido de reducir los honorarios de la Letrada Doña Esther Cuquerella Cuquerella y del perito médico Don Paulino ascendentes a 1.277'58 y 580 euros, respectivamente, a la suma de 1.502'53 euros, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento. Como la cuantía del procedimiento era la de 4.507'59 euros, su tercera parte serían 1.502'53 euros, pues la suma de las minutas de aquellos profesionales superaba ese límite al ascender a 1.857'59 euros. Esta Sala tiene declarado (sentencias de 21-7-01 , 11-9-01 , 5-11-01 , 2-2-02 , 29-11-03 , 3-5-04 , 20-10-04 , 2-11-04 , 22-11-04 , 31-1-05 , 5-12-05 , 17-12-07 , 28-4-08 , 19-5-08 , 2-6-08 , 10-7-09 , 14-7-09 , 22-10-09 y 2-12-09 , entre otras) que el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del citado precepto, fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los honorarios se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente al no tener en cuenta la limitación prevista en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas esta argumentación, en su esencia, no califica los honorarios de indebidos en el sentido de que no se deban, sino que lo que cuestiona es su cuantía, o lo que es igual, que su importe no se corresponde con la suma por la que se ha minutado, por lo que tratándose de una discrepancia meramente cuantitativa, procedía su rechazo, al ser dicha cuestión materia propia de la impugnación por excesivas. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponda al incidente por indebidos, sino al de la impugnación por excesivos ( SS. del T.S. de 11-5-99 , 6-4-00 , 23-6-00 , 25-11- 00 , 27-4-01 , 1-2-02 , 24-5-03 , 13-11-03 , 23-12-03 y 19-2-04 , entre otras) y siendo esto así, es evidente que la resolución dictada no era apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hecha esta puntualización el argumento revocatorio de la Sra. Begoña consiste en alegar que al reducir los honorarios la juez " a quo" ha cometido un error al computar el I.V.A. dentro de dicho límite, de ahí que interese que a la cantidad de 1.502'53 euros, se le adicione el I.V.A. de 240' 40 euros, por lo que cifra resultante sería de 1.742'93 euros. El inconveniente que se aprecia en este motivo es el de su novedad, ya que en el acto de la vista y al contestar al tema de la impugnación de la tasación de costas ( 4' 23'' al 5'32''), ninguna manifestación efectuó al respecto, por lo que su introducción en fase de recurso participa de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, por lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las de primera instancia, al acogerse en parte la impugnación, según prescriben los artículos 716 y 394.2 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Llagaria Moner, en nombre de Doña Begoña contra la sentencia dictada el 16 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en juicio ordinario seguido con el número 1.172/08 , que se revoca parcialmente en el particular de los intereses, debiéndose practicar nueva liquidación tomando como fecha final la del 3 de Septiembre de 2.009, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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