Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 130/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00201/2011
SENTENCIA Núm.201/2011
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 647/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 130/2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y como parte apelada, Juan Pablo y Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. JAVIER LORENTE VELAZQUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil diez , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por D. Juan Pablo y Doña Josefa contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA debo declarar no haber lugar al despacho de ejecución ordenado, alzando las medidas en su caso acordadas contra el patrimonio de los actores, siendo de cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA las costas del presente juicio.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Entablada demanda cambiaria por la entidad tenedora de las letras contra los aceptantes de las mismas, estos opusieron a la misma la excepción de extinción del crédito cambiario. Los demandados interesaron la desestimación de la misma.
La sentencia de la instancia estimó que era oponible la excepción derivada del art. 12 de la Ley de Crédito al Consumo y acogió la excepción de infracción de la legislación de crédito al consumo.
La entidad bancaria interpone recurso de apelación fundado en el error en la valoración de la prueba alegando ser tenedora legítima de los cambiales, tener buena fe y no serle aplicable las excepciones personales entre las partes.
SEGUNDO.- Causa de oposición.
Es única causa de oposición la extinción del crédito cambiario.
No ha acreditado la opositora el pago de los créditos que las cambiales representan. Así, dado que el tenedor de la letra es un tercero, no son oponibles al mismo las excepciones personales existentes entre librador y librado y derivadas del negocio jurídico subyacente.
No se ha opuesto ninguna causa en derecho para poder invocar con éxito las excepciones personales entre las partes en el negocio causal, tan solo se hace referencia a la iniciación de un concurso de acreedores por parte de la libradora de las cambiales antes de la interposición de la presente demanda, lo que, amén de ser irrelevante dado que es un tercero quien ejercita las acciones cambiarias, lleva a la Sala a estimar que no terminan los demandados de concretar las consecuencias de este hecho.
Ciertamente en supuestos de hecho sustancialmente iguales esta Sala ha apreciado la excepción de falta de tráfico económico previamente alegada. Sin embargo, no corresponde a la Sala suscitar cuestiones que, por exigencia del principio dispositivo y de aportación de parte, es la litigante que se opone a la demanda cambiaria en virtud de un número tasado de causas la que debe elegir sus medios de defensa procesales. Por ello, dado que la tenedora de las letras no fue parte en el negocio cambiario inicial, no pueden oponerse las excepciones derivadas del mismo entre las partes. Sentado lo anterior ha de concluirse que los demandados no han acreditado la satisfacción del crédito que las letras contienen, por lo que la excepción invocada ha de ser desestimada.
Por último, la sentencia de la instancia consideró que el carácter abstracto de la letra quedaba en entredicho por ser aplicable al tenedor cartular las excepciones derivadas de las relaciones entre las partes originarias en el derecho cambiario con base en el art. 12 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.
Esta norma permite, si concurren determinados requisitos que la misma recoge en la adquisición de bienes y servicios de consumo, "oponer al tenedor, al que afecten las mencionadas circunstancias del artículo 15 , las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes".
A este respecto esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 de la Sección Cuarta manifestó ante la alegación de tal norma en un supuesto similar -compra de bienes inmuebles parcialmente satisfecha con el libramiento de cambiales- que "la ruptura del carácter abstracto de la letra tampoco puede encontrar cobertura en la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, porque por más que la parte apelada defienda su aplicación la misma es insostenible, pues el art. 12 de la mencionada Ley exige que concurran las circunstancias prevenidas en el art. 15, apartados a, b y c de la misma Ley , a saber:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito, con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo.
Aquí es palmario que el consumidor no ha concertado concesión de crédito alguno con empresario distinto al proveedor pues el contrato es de noviembre de 2006 y el descuento de mayo de 2007, de manera que mal puede relacionarse el contrato con la letra, aparte de no existir indicio alguno de que existiera el concierto en exclusiva para facilitar la financiación, razonamientos que deben llevar a la estimación del recurso".
Esta misma argumentación permite, con estimación del recurso en este extremo, revocar la resolución recurrida y estima íntegramente la acción cambiaria ejercitada.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Zaragoza en los autos número 647/2010, debemos revocar la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda y desestimar la oposición formulada por los demandados, condenando a D. Juan Pablo y DOÑA Josefa al pago de la suma de 2.672,36 euros de principal y 801,71 euros más por intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas a los demandados vencidos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

