Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 74/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 74/VC 9/40/2012
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 190/2011
JUZGADO: Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda
SENTENCIA Nº 201/12
En la ciudad de Alicante, a dos de mayo de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por la Magistrada, Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda con el número 190/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Doña María Luisa , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña María Jesús Caro Rodríguez y dirigida por la Letrado Doña Mercedes Mansilla Martínez; habiendo actuado como parte apelada " DIRECCION000 , C.B.", representada por el Procurador Don Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrado Doña Concepción C. Segura Llobregat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda y en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 6 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª María Luisa , representada por el Procurador Sr. Gómez Gras y asistida de la Letrada Dª Mercedes Mansilla contra DIRECCION000 , C.B., representada por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistida de la letrada Dª. Concepción Segura, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 74/VC -9/40/12, en el que quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 2 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en que, en ejercicio de la acción de resolución contractual, se reclamaban 1.299 euros, importe del precio abonado por la actora por la compra, en fecha de 19 de mayo de 2007, de un televisor, marca JVC, a la mercantil demandada, por estimar el Juzgador " a quo" que la acción entablada, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.490 del Código Civil , está prescrita y por considerar, a mayor abundamiento, que no ha sido acreditado que los fallos en el funcionamiento de dicho electrodoméstico fueran debidos a defectos técnicos del propio aparato, sino a problemas de recepción de la señal de antena por deficiencias en la toma de que el mismo se alimentaba, se alza la parte demandante en apelación denunciando, en primer lugar, indebida aplicación del plazo de seis meses que contempla el precitado artículo 1.490, alegando, al respecto, que ejercitada en la demanda la acción de resolución del artículo 1.124 del Código Civil , el plazo de prescripción al que debe atenderse es el de quince años previsto en artículo 1.964 del citado Texto legal y que, además, la prueba practicada ha acreditado que fueron numerosas las reclamaciones efectuadas a la demandada, por lo cual la acción estaría plenamente vigente; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, de la que, se aduce, ha resultado que el televisor, desde un principio, fluctuaba en la calidad e intensidad de la señal dando problemas de mute de sonido y de pixelación, como así lo ha demostrado, por un lado, el documento 6 de la demanda emitido por el técnico D. Luis María , y por otro, el envío por la demandada de un antenista a comprobar el mal funcionamiento del aparato y la falta de posterior revisión del televisor ante la ineficacia del amplificador de antena instalado tras dicha primera comprobación técnica.
SEGUNDO.- A fin de resolver la presente apelación debe tomarse en consideración que, tanto por la condición de consumidora de la demandante y la específica actividad empresarial de la demandada, como por el objeto de la compraventa litigiosa, amén de por la fecha en que la misma tuvo lugar, resulta de aplicación a la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, la Ley 23/ 2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, cuya regulación se encuentra actualmente integrada en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, y conforme a la cual el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa (artículo 1 ), presumiéndose que se da esta conformidad cuando, ajustándose a la descripción realizada por el vendedor, primero, sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo y, segundo, presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien (artículo 3), estableciéndose que el vendedor responde ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, siendo el derecho del consumidor ante la falta de conformidad del bien al contrato, el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato ( artículo 4), pero procediendo la resolución del contrato sólo cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, exigiéndose, en todo caso, que la falta de conformidad sea de escasa importancia (artículo 8).
En cuanto a los presupuestos temporales para la reclamación se dispone que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, si bien en los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad, prescribiendo la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 a los tres años desde la entrega del bien, debiendo informar el consumidor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, entendiéndose, salvo prueba en contrario, que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido ( artículo 9), siendo incompatible el ejercicio que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ( Disposición adicional).
Sentado lo anterior y debiendo descartarse la operatividad, en la acción de resolución contractual que se deduce en la demanda, por la expuesta incompatibilidad, del plazo de prescripción propio de la acción de saneamiento por vicios ocultos aplicado en la resolución apelada, se ha de partir, entonces, de la fecha de adquisición por la actora del televisor en el establecimiento de la demandada, para verificar si con la presentación de la demanda en fecha 8 de febrero de 2011 se ha respetado el plazo de tres años que, para el ejercicio de las acciones de garantía, prevé el precitado artículo 9. A tal fin, no pueden ser obviadas las denuncias de disconformidad efectuadas en ese periodo por la demandante para comprobar, primero, si cumplen el presupuesto de la comunicación en el plazo de los dos meses desde la compra del bien de consumo; y para determinar, después y en su caso, si con dicha comunicación o con posteriores denuncias o reclamaciones se han producidos actos de interrupción de dicho plazo de prescripción.
En la demanda se dice que a los tres o cuatro días desde la compra se puso en conocimiento de la vendedora que en el televisor adquirido se iba la voz y se paraba la imagen, hecho este que no ha sido negado por la demandada, con lo que, en principio se cumpliría el requisito de la denuncia en el plazo de los dos meses. Ahora bien, como quiera que la venta tuvo lugar en el mes de mayo de 2007, es claro que dicha inicial y pronta reclamación no pudo tener, por sí sola, eficacia para interrumpir el plazo de prescripción legal y habida cuenta los tres años y nueve meses transcurridos hasta la interposición de la demanda. Sí la tuvo, en cambio, la posterior denuncia escrita que en la hoja de reclamaciones que se acompaña a la demanda como documento 3, formuló la compradora demandante y al ser de fecha 16 de octubre de 2009, con lo que en el caso enjuiciado la acción de resolución no puede quedar, sin más, desestimada, por causa del tiempo en que la misma se ha ejercitado ante los Tribunales y dado que la misma, a tenor de los dispuesto en el examinado artículo 9 de la Ley 23/2003 , mantenía su vigencia a la fecha de interposición de la demanda ( 8 de febrero de 2011) .
TERCERO .- Cuestión distinta es la de su viabilidad en cuanto al fondo, en cuyo particular no cabe sino compartir el criterio del Juzgador "a quo" cuando concluye que, mientras la actora no ha acreditado que los problemas de funcionamiento que fueron detectados en el televisor objeto de la venta litigiosa fueran debidos a defectos técnicos internos del aparato, por la demandada se ha aportado prueba suficiente que permite inferir de modo razonable que las deficiencias de sonido e imagen denunciadas por la compradora estaban motivadas por problemas en las instalaciones de conexión de la antena que quedaron solucionados tras la instalación, junto al aparato, de un amplificador de la señal por la misma recibida.
A tal conclusión se llega, en efecto, al constatar que de la prueba practicada a instancia de ambas partes y debiendo estar a la que resulta de la documental obrante en autos y de lo declarado por el técnico propuesto por la demandada, Sr. Alvaro , al ser prudente prescindir del interrogatorio del Sr. Arcadio , quien en la fecha del contrato convivía con la actora, figurando, además, como suscriptor de la reclamación escrita aportada con la demanda, y dado el evidente interés que, cabe presumir, dicho testigo tiene en el asunto, solo se obtiene que la demandante el 19 de mayo de 2007 adquirió de la demandada un televisor de la marca JVC por importe de 1.299 euros, denunciando a los pocos días los aludidos problemas en la emisión de la imagen y sonido y los que motivaron el envío por la demandada de un antenista al domicilio de la actora, el mencionado Don. Alvaro , quien, según manifestó en juicio, tras comprobar que existían problemas de recepción de antena que afectaban a dicho concreto aparato, colocó un amplificador junto al mismo, relatando también dicho técnico cómo, habiendo transcurrido varios meses (desde mayo hasta diciembre de ese año) sin que se le abonara el importe del amplificador instalado, pasó a retirarlo del domicilio de la demandante, sin que por ésta se le manifestara que hubieran persistido en ese tiempo los problemas de imagen y sonido del televisor en su día apreciados. Desde finales de aquel año 2007 hasta octubre de 2009 en que se cumplimentó la hoja de reclamaciones, tampoco consta ningún otro problema de funcionamiento del televisor, lo que, desde luego, mal se compagina con la alegada permanencia y persistencia, desde la adquisición de un electrodoméstico como el que motiva este litigio, de problemas de índole tal que hubieran impedido su utilización y atendidos tanto la entidad del desembolso económico que supuso su adquisición, como el uso diario al que es dable pensar fue destinado, y cuyos factores, económico y funcional, son indiciarios, en realidad, de que el televisor, y cuando menos hasta octubre de 2009, esto es, hasta fecha posterior a la de la garantía que ofrece al consumidor el artículo 9 de la Ley 23/2003 , no presentó defecto que no estuviera relacionado con la deficiente señal de antena que se recibía para dicho aparato en la vivienda de la demandante y por ello ajeno al estado del propio aparato vendido, cuya conclusión no puede desvirtuar el informe técnico aportado con la demanda como documento 6 en que se alude a los problemas de calidad e intensidad de la señal recibida por el aparato, y dado que amén de no haber sido objeto de ratificación en el acto del juicio, tras haber sido impugnado por la demandada, el mismo aparece emitido el 28 de octubre de 2010, esto es, en fecha posterior, en más de tres años, a la de la compra del aparato, resultando, por todo ello, inatendible la pretensión resolutoria y de reintegro del precio en su día abonado que en esta alzada reproduce la actora, debiendo significarse, a mayor abundamiento, el carácter subsidiario o de último remedio con que la resolución contractual está contemplada en la Ley 23/ 2003, lo que se afirma habida cuenta del devenir de la relación contractual posterior a la primera denuncia formulada por la demandante y la ausencia de todo indicio de subsistencia en más de dos años, de los problemas que motivaron aquella, los que, en su caso, hubieran de haber sido oportunamente manifestados por la demandante a fin de posibilitar la reparación o sustitución del aparato, debiendo recordarse en este punto que, como ya se significara en Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia de 17 de febrero de 2010 , la legislación especial de consumo, cuyo fundamento estriba, en esencia y como es sabido, en la quiebra del principio de igualdad y en la necesidad de proteger al consumidor a la hora de adquirir productos ó de contratar servicios, al presuponerle una situación de inferioridad y de riesgo motivada por las ventajas económicas y jurídicas con que se mueven en el tráfico las empresas oferentes, no ha derogado ni puede ser interpretada al margen de determinados principios básicos que rigen los negocios jurídicos privados, en particular, los que informan del ejercicio de los derechos y de la integración de los contratos con arreglo a la buena fe ( artículos 7 y 1.258 CC ) y los que establecen el carácter vinculante de los mismos y prohíben quede su validez y cumplimiento al arbitrio de una sola de las partes (1.278 y 1.256 CC) proscribiendo, en particular, el recurso a las facultades revocatorias o resolutorias del contrato de modo extemporáneo o por decisión contradictoria a los propios actos previamente manifestados.
CUARTO.- Por los razonamientos expuestos, no cabe sino dictar pronunciamiento que confirme la sentencia desestimatoria de la demanda recaída en la primera instancia, lo que comporta que las costas de esta alzada deban ser satisfechas por la parte recurrente, tal y como resulta de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
FALLO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas originadas en esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo. "Dª. Cristina Trascasa Blanco. Firmado y Rubricado".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
