Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 176/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 298/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación 176/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Fidel , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Valdés Joglar, y como apelada y demandante EUROMARTÍN, S.L., representada por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la entidad "EUROMARTÍN, S.L." frente a D. Fidel , debo condenar y CONDENO al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 100.958,63 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 12 de abril de 2.011.
Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Fidel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Fidel contrató con Euromartín, S.L. la construcción de una nave de estabulación trabada para ganado vacuno lechero de acuerdo con el proyecto redactado por la Ingeniero Técnico agrícola Doña María Cristina en el barrio de Rodiles, Solís, Corvera y a medio del presente proceso la contratista reclama de su comitente el resto del precio por satisfacer de lo ejecutado antes de su abandono de la obra en agosto del año 2.009, cifrándolo en 102.597,36 € de acuerdo con el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado el 4-6-2.010 (folio 25), en el que se dice que se sabe deudor del actor por la suma de 60.000 € aproximadamente "pendientes de facturar y de la deuda ya facturada por importe de 79.397,36 € queda pendiente el importe de 42.597,36 €."
El demandado reconoció el débito por 42.597,36 € pero negó al precitado documento el carácter de reconocimiento de deuda, calificándolo, por el contrario, de "documento de favor" y que los referidos 60.000 € se corresponderían al valor de la obra estimada por ejecutar pero no efectivamente ejecutada ni, por tanto, debida.
El tribunal de la instancia, sin embargo, falló estimando parcialmente la demanda al entender que el demandado debía al actor el importe de las facturas obrantes a los folios 26, 27 y 28, datadas después del referido documento litigioso de 4-8-2.010 y correspondientes a trabajos o materiales facturados por su ejecutor, proveedor al actor.
No conforme el demandado recurre; aprecia inconsecuencia en la sentencia recurrida en cuanto afirma que las precitadas facturas corresponden a "trabajos todos ellos incluidos en las certificaciones de obra ya emitidas" y ya satisfechas, excepto, en parte, la tercera a la que corresponde la suma de 42.597,36 €, reconocida como debida y, sin embargo, condena a su reembolso, sostiene el carácter adhesivo del tan dicho documento de reconocimiento de deuda y su sometimiento a la legislación de consumo y de las condiciones generales de la contratación y reitera que la suma de 60.000 € que refleja se refiere a trabajos no ejecutados.
El recurso se desestima.
SEGUNDO. - Lleva razón el recurrente en que la sentencia recurrida no acierta en la fundamentación de la condena al pago de 58.361,27 €, correspondiente a la suma del importe de las tres facturas ya aludidas, imputándolo a la de 60.000 € a que se refiere el documento de 4-8-2.010 porque si es como dice que dichas facturas corresponden a trabajos incorporados a alguna de las certificaciones de obra ya emitidas con el visto bueno del director técnico de la obra, la conclusión lógica sería la de que su imputación sólo podría hacerse al resto de lo que queda por satisfacer de la tercera (79.397,36 €) es decir, a los 42.497,36 € ya reconocidos como debidos o, en su caso, entender su importe incluido en las otras dos certificaciones anteriores ya satisfechas.
Pero es que sobre todo no puede ser como sostiene la recurrida, porque el actor explicó que la data de las facturas aportadas no se correspondía con la fecha real de los trabajos a que se refieren, sino que, por razones de liquidez del actor, fue diferida su emisión, y así también lo corroboró el testigo Don Silvio que participó en la ejecución de la obra, de forma que su fecha posterior al documento de 4-8-2.010 no determina su carácter de obra ejecutada y no satisfecha. Más concretamente, como explicó el propio actor, los 60.000 € del tan dicho documento se corresponden a muy diversos materiales y trabajos ejecutados pero que no habían sido facturados.
Ahora bien, esto no determina la estimación del recurso; sabido es que el negocio de reconocimiento de deuda fija la relación obligatoria preexistente con el efecto material de quedar vinculado quien reconoce a cumplir y el efecto procesal de invertir la carga de la prueba trasladándola a quien reconoce la deuda ( STS 18-5 y 17-11-2.006 , 16-4-2.008 y 6-3-2.009 ), y así y en este sentido decimos en nuestra sentencia de 30-4-2.008 (rollo 33/08 ) " este instituto ha merecido en la doctrina jurisprudencial una doble clasificación como negocio formal o causal, según exprese o no la causa, con distinto efecto, atribuyéndose al primero uno mero procesal, de inversión de la carga de la prueba, en cuanto que, aunque no expresada, se presume existente la causa ( Art. 1277 C.C .) atribuible a un negocio preexistente que la declaración no recoge, trasladando al que emite la declaración la prueba de su inexistencia o ilicitud y, si lo segundo se atribuye a la declaración efectos constitutivos y vinculantes para quien lo emite sirviendo su reconocimiento de prueba de la deuda que exime al acreedor de la de su existencia o vinculando al deudor su declaración ( STS 1-03-2003 RA3281), y así y en este sentido dice la STS de 29-04-98 (RA3268): " SEGUNDO.- Se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al reconocimiento de deuda (motivo dos) a efecto de que se declare la invalidez del documento privado de 19 de febrero de 1991 .
Lo que se deja estudiado en el motivo anterior es determinante de que al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto , que hay que entender en nuestro sistema como aquél en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil , favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal , y si logra ocasionaría la ineficacia del negocio.
El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. 28 marzo 1983 (RJ 2983/1648 ), 16 febrero 1988 (RJ 1988/1994 ), 25 enero de 1989 (RJ 1989/123 ), 6 noviembre 1990 (RJ 1990/8527 ), 27 noviembre 1991 (RJ 1991/8497 ) y 3 septiembre 1993 (RJ 1993/6660)).
En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SS. 3 febrero 1973 (RJ 1973/403 ), 20 noviembre de 1992 (RJ 1992/9421 ), 11 marzo 1993 (RJ 1993/1790 ), 21 julio 1994 (RJ 1994/6573 ) y 22 julio 1996 (RJ 1996/5566))".
La misiva del demandado, en cuanto se da en respuesta a la remitida por el actor reclamando la deuda resultante de las relaciones habidas entre partes, se debe de entender configuradota de un supuesto de reconocimiento casualizado y conviene al caso profundizar más en el alcance y efectos de esta clase de reconocimiento, pues, como se ha dicho, la prueba contradice la veracidad de sus afirmaciones, demostrando una deuda menor que la reconocida, y sobre esto es de puntualizar que, como ha advertido la doctrina, el reconocimiento puede tener muy variados fines y cuando se reconoce una deuda que ya existía habitualmente no se hace para crear otra nueva que sustituya a la anterior (lo que, en su caso, en cuanto pudiera encerrar un supuesto de novación requeriría el consentimiento del otro contratante,
art. 1203.1
y
1204 C.C
.), sino para eliminar dudas, aclarar, interpretar, completar, reglamentar, evitar futuras discusiones o fortalecer un crédito facilitando su prueba o dificultando su extinción por prescripción (
Art. 1.973 C.C
.), supuestos en los cuales no cabría hablar de nuevo negocio jurídico sino de declaración negocial que se añade al primitivo para aclararlo o completarlo (en este sentido
STS 24-06-2004
RA 4432), finalidad de fijación de negocio preexistente harto reconocida por la doctrina jurisprudencial (
STS 16-02-2004 RA 3837
;
12-09-2006 RA 6362
y
17-11-2006
RA 9245) y declaración que, siguiendo con su análisis, no necesariamente debe encerrar un acto volitivo, sino que puede ser recognoscitiva o de conocimiento y, su efecto, meramente procesal de liberar al acreedor de la prueba tanto de la existencia de la deuda como de su montante, de forma que, como explica la transcrita
sentencia de 29-04-98
y reiteran otras posteriores (
STS 31-03-2994 RA2005/2739
Pues bien, en el contexto en el que el dicho documento se suscribe es evidente su función de fijación y de él resulta que se refiere a la obra ejecutada, una facturada por valor de 79.397,36 € y otra no, por valor aproximado de 60.000 €. Su singularidad reside en que el importe de esta segunda partida de obra (la no facturada) se fija como aproximado y, por tanto, necesitado de una posterior liquidación que, sin embargo, la demanda no acompaña, limitándose a otorgar carácter de cierto y líquido a la predicha cantidad; ahora bien, siendo esto así, frente a la alegación defensiva del recurrente de que la cifra de 60.000 € corresponde a obra no ejecutada, deberá priorizarse el efecto procesal de inversión de la carga de la prueba aparejado al documento de reconocimiento de deuda y exigir de la parte la prueba de aquella afirmación de que lo ejecutado y no satisfecho se corresponde con esa suma o ya ha sido satisfecho y por el recurrente no se ha alcanzado semejante resultado probatorio.
Al efecto, habrá de rechazarse el razonamiento de la parte de que la obra ejecutada es sólo la certificada por el director de la obra. No fue esto lo que dijo tal técnico al declarar, sino que explicó que su intervención en la certificación de la obra ejecutada venía dada en función de que fuese requerido para ello o, dicho de otra manera, que pretendiendo facturar o facturando el contratista una parte ejecutada de la obra, era requerido para dar su conformidad a lo facturado, de forma que queda así explicado por qué el documento de 4-8-2.010 distingue entre obra facturada y no facturada, pero toda ella ejecutada.
Por demás, el dicho técnico también explicó la desviación de la ejecución respecto del proyecto, su mayor volumen y aumento, dándola por muy avanzada, de forma que no puede ser que el recurrente funde la negación del débito relativo a la obra no facturada en la contraposición entre el precio de la obra estimado en el proyecto y el final y real.
De igual modo debe rechazarse el alegato del recurrente del carácter adhesivo de tan dicho reconocimiento de deuda y su sometimiento al régimen normativo del Derecho de Consumo y de las condiciones generales porque el documento haya sido redactado por el accionante, pues el tan dicho negocio del reconocimiento es unilateral ( STS citada de 17-11-2.006 ) y, por tanto, ajeno a la categoría de los contratos de adhesión.
TERCERO.- Por último, recurre el demandado la imposición de las costas en la instancia aduciendo una estimación parcial respecto de la parte de la deuda no facturada y su allanamiento respecto de la facturada y, sin embargo, previamente a la incoación del proceso fue requerido de pago por el actor de una y otra, lo que determina que, respecto del allanamiento atinente a la suma facturada, sea de aplicación el párrafo 2 del art. 395.1 LEC , y respecto de la otra suma (la relativa a la obra no facturada), la diferencia de nominal entre lo pedido y lo concedido es tan pequeña que no debe provocar el decaimiento del principio del vencimiento.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fidel contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

