Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 231/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 231/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 345/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 201

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 345/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Cornelio contra GESPROMI, S.L. y FINCAS CONFORT & HABITAT, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. López Jurado González, en nombre y representación de D. Cornelio contra GESPROMI, S.L. Y CONFORT & habitat y condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad total de trece mil cien euros (13.100 €) MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 23 DE OCTUBRE DEL 2007. Todo ello con condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GESPROMI, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la codemandada, Gespromi S.L., formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia , solicitando su absolución con imposición de las costas a contraria, tanto de la primera instancia como de la alzada.

Alega en su recurso, sucintamente , que las codemandadas son dos entidades diferentes ,con papeles distintos en la compraventa y que en el contrato de autos no se expresó que la gestión de la concesión de la hipoteca le incumbiera a la misma , ni a la otra codemandada, no habiendo el actor justificado haber hecho siquiera intento alguno para conseguir la hipoteca , de forma que su inactividad únicamente a él le es atribuible. Sigue expresando que el requerimiento se hace a la otra codemandada , de modo que llegada la fecha del vencimiento nada manifestó, habiéndose pactado que la propiedad hacía suyas las cantidades entregadas, en concepto de daños y perjuicios , habiendo el apelado incumplido su obligación de pagar el precio.

La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas.

SEGUNDO .- Consta al folio 12 de las actuaciones, el denominado por sus otorgantes como Contrato de Compra-venta en Firme, el cual se expide bajo el nombre de la codemandada Fincas Confort & Habitat S.L., con domicilio en C/ Llibertat nº 1 Bajos, de Vilanova i La Geltrú. Dicho contrato se realizó el 19 de octubre de 2006, y en el mismo se enuncia como parte vendedora a la Sra. Beatriz , como administradora de Gespromi S.L. y como comprador al apelado. En la manifestación segunda se refiere que éste estaba interesado en comprar y Doña. Beatriz en vender la finca que se describe, estableciéndose en la cláusula segunda , como precio el de 171.288 euros y en la tercera , como forma de pago , que a la firma del documento el Sr. Cornelio entregaba la suma de 13.100 euros ,debiéndose abonar el resto en el momento de suscribirse la escritura pública de compraventa , que se fija durante todo el mes de enero de 2007 , conteniéndose en la letra c, de la misma , que la compraventa quedaba sujeta a que al Sr. Cornelio le fuera concedida hipoteca sobre la finca mencionada . En la cláusula séptima se establece que en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes el contrato quedaría resuelto, señalándose como causa específica de incumplimiento por parte de la compradora , el impago de la cantidad , determinándose que en ese caso , perdería la suma entregada, como indemnización total pactada por daños y perjuicios , sin necesidad de requerimiento previo o posterior , excluyéndose la aplicación de lo establecido en los arts. 1.124 y 1.504 del C.c .

Al folio 21 obra documento firmado bajo el sello de Confort& Habitat y por el Sr. Ovidio , según resulta de la pericial caligráfica unida a autos , en el que por parte de la mentada mercantil se efectúa compromiso de devolver al Sr. Cornelio la cantidad de 13.100 euros en el plazo de tres meses a partir de la fecha , siendo ésta el 02/02/2007.

Ha de significarse, también, que Doña. Beatriz , como representante legal de la apelante, expresó en la vista tener una pequeña participación de la otra entidad codemandada , teniendo la que representa el mismo domicilio que ésta y teléfono. Además reconoció haber percibido los 13.100 euros , haber intentado resolver el problema y hacerse cargo de la codemandada Fincas Confort & Habitat, S.L.. Además asumió que habían sido requeridos para abonar la suma entregada.

Por su parte ,el Sr. Ovidio , hijo de Doña. Beatriz , manifestó que ambos habían trabajado para Fincas Confort & Habitat , S.L. , donde también trabajaba su abuela, la Sra. Paula , siendo los únicos empleados, mientras que el administrador era el Sr. Jesús María . También confirmó que había recibido el burofax de reclamación de la actora. Su correo electrónico es DIRECCION000 .

TERCERO .- De los anteriores hechos se desprende , de conformidad con lo resuelto en la resolución apelada , que ambas entidades codemandadas actuaron como una sola , frente al apelado, lo que resulta del propio contrato en el que figurando como vendedora Gespromi S.L. , aparece Fincas Confort & Habitat S.L. en su encabezamiento, de que ésta última sea quien firmó el compromiso de devolver la suma entrega por la apelada, como parte del precio, compartiendo ambas entidades domicilio y teléfono y existiendo una relación entre sus propios integrantes y trabajadores, como se infiere de las declaraciones de Doña. Beatriz y del Sr. Ovidio ,resultando , según conocida doctrina del T.S. , que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 , y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buen a fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ).

Por ello no puede aceptarse la alegación de la apelante, conforme a la cual ambas sociedades son independientes .

CUARTO.- Sentado lo expuesto , ha de significarse que conforme refirió en la vista el apelado, el mismo había encomendado a Fincas Conford & Habitat , S.L. la gestión oportuna para la concesión de la hipoteca , a quien le entregó la documentación precisa , no habiéndose conseguido finalmente por aquella, que no comparecido en la vista, estando declarada en rebeldía , por lo que no pudo practicarse su interrogatorio , debiendo tenerse por reconocidos como ciertos los hechos en que participó , conforme a la facultad prevista en el art. 304 de la L.E.C ., lo que determina que deba aceptarse que se encargó de aquella gestión y no habiendo recibido el apelado la hipoteca precisa, lo que constituía condición a la que se sujetaba la compraventa , la procedencia de la devolución que se postula, que además resulta pertinente , sin más argumentos por innecesarios, ante el compromiso de devolución o reconocimiento de deuda firmado por aquella mercantil , lo que determinará la pertinencia de desestimar la apelación , resultando procedente la condena de la apelada, por lo expuesto y considerando que ambas entidades actuaron en una unidad de acción ante el apelado, presentando una posición unívoca en el contrato de autos, sin parcelas diferenciadas o definidas, no pudiendo valorar que el apelado hubiera incurrido en incumplimiento alguno.

QUINTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, al ser la apelación desestimada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gespromi S.L. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vilanova i La Geltrú ,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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