Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 133/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100337


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00201/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 133/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 883/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Luciano

Procurador: María del Carmen López Muñoz

Abogado: Francisco Javier Ramón Sierra

APELADO: Salvadora

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Abogado: Gabriel de Alvear Pardo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 193/12

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mi doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 883/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 133/2012, en los que aparece como parte apelante D. Luciano , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, y como parte apelada Dª Salvadora , representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistida por el Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dª Salvadora , representada por el procurador SR. Taberné Junquito y asistida del letrado Sr. Gabriel de Alvear Pardo contra D. Luciano , representado por el procurador Sra. López Muñoz y asistido por el letrado Sr. Francisco Javier Ramón Sierra, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 21.000 Euros, incrementada en el interés legal.= Se imponen las costas al demandado."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luciano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 en la que se condenaba al recurrente al pago de una cantidad dineraria a la actora con intereses y costas. El recurso de apelación después de un primer motivo al que denomina "prius" y en el que se limita a desmenuzar la sentencia, con referencia al procedimiento monitorio inicial, y a su objeto y fundamentos, recoge como segundo motivo de apelación la primera causa que sería posible incongruencia de la sentencia apelada causante de indefensión, con infracción del art. 218 LEC , al considerarse que no se ha establecido adecuadamente el origen de la deuda al considerarla derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales que vinculaba a las partes, lo que se aparta del planteamiento de las mismas en demanda y contestación, y porque el Juzgador alude a la doctrina de los actos propios cuando nadie lo ha planteado, con lo que en definitiva se aparta de la "causa de pedir" invocada por la parte actora, y que se aclaró en el acto de la audiencia previa al contestarse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; como segunda causa de apelación, en el motivo tercero, por posible vulneración de los arts. 412 y 426 LEC , causante de indefensión al permitirse la utilización por parte de la demandante de desviación procesal o mutatio libelli, nuevamente en relación a la causa de la deuda; como tercera causa de apelación, en el motivo cuarto, inexistencia de reconocimiento de deuda alguna por su parte, con lo que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, dado que vuelve a negarse el envío del correo electrónico que ha dado lugar a concluir con ese reconocimiento de deuda, vulnerándose igualmente el art. 217 LEC en cuanto a las normas de la carga de la prueba, ya que, partiendo de esa negativa, la única prueba con la que ha contado el Juzgador ha sido la pericial judicial que en nada concluye, y con cita de una sentencia de esta Audiencia de 26 de enero de 2011 , transcribiéndose un párrafo relativo, fundamentalmente, a valoración de la prueba, y concluyendo con la evidencia del error cometido por el Juez en este punto; solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se proceda a desestimar íntegramente la demanda absolviéndole de todos los pedimentos articulados en su contra, y con costas de la primera instancia a la demandante.

SEGUNDO.- La incongruencia supone tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004130], como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pero en este sentido ha de recordarse que el Juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, es decir, para su apreciación es necesario que el pronunciamiento suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En este caso, y ya desde la demanda, vemos que la situación se planteaba de la siguiente manera, y así que pronunciada sentencia de divorcio entre las partes con fecha 16 de diciembre de 2008 , en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes el 14 de octubre se procedía de común acuerdo a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo único bien en el activo era la vivienda que se describía y consecuentemente en el pasivo, su hipoteca, arrojando un saldo desfavorable al demandado de 25.038 euros, que debía reintegrar a la actora, mencionándose en el convenio por parte de ésta que había recibido la cantidad. Posteriormente con fecha, y por correo electrónico, de 8 de febrero de 2009 el demandado, ante requerimientos de pago de la actora, le manifiesta que debía abonarle 21.000 euros y le proponía una forma de pago ante la existencia de dificultades económicas, efectuándose otro posterior requerimiento de pago por parte de la señora Salvadora . Y éste correo electrónico es el que ha considerado el Juzgador como "acto propio" de reconocimiento de deuda, y si la parte recurrente efectivamente en su motivo cuarto, con cita de numerosa jurisprudencia, alega que el reconocimiento de deuda es una obligación independiente con sustantividad propia el propio planteamiento del recurso es incoherente porque la demanda se estima por reconocimiento de deuda, aunque la misma pudiera provenir de esa inicial sentencia de divorcio, concretándose el motivo de la cantidad objeto de reclamación, en el acto de la audiencia previa, momento previsto para este tipo de contingencias en la Norma, en ese reconocimiento de deuda efectuado por correo electrónico, con lo que la cuestión es simple, si es válido o no, tratándose en el recurso de dotar de complejidad a una situación que no la tiene, y por supuesto pretendiendo una incongruencia causante de indefensión en la sentencia recurrida que no concurre, el Juez en su planteamiento no se ha extralimitado y únicamente ha dado respuesta, entendemos que adecuada como luego veremos, a las cuestiones que ambas partes le han planteado y en consecuencia no hay indefensión, y este primer motivo de recurso debe decaer. Pero debemos puntualizar que la aplicación por parte del Juzgador, a la vista de las posturas de las partes, de la doctrina de los "actos propios", no supone mas que aplicar una regla jurídica jurisprudencialmente admitida y definida, para solventar el conflicto y en modo alguno conlleva extralimitación en relación al objeto del proceso, ni una modificación del mismo, puesto que dicho objeto de proceso no era que determinar si se había producido o no, entre las partes, el reconocimiento de deuda que supondría el éxito de la pretensión actora, que es lo que ha ocurrido, y cuestión respecto de la cual la parte ha tenido oportunidad de defenderse. En consecuencia el Juzgador se ha limitado a aplicar el Derecho que ha considerado conveniente en virtud del principio "iura novit curia", en relación a los elementos fácticos que las partes le habían sometido y este cuestionamiento es cuanto menos "sorprendente". En todo caso debemos citar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 en la que se recoge que: , o la de 22 de enero de 2007 en el sentido de que: . Y en este caso estaba claro el contenido del correo electrónico remitido por el demandado en el sentido de deberse la cantidad objeto de reclamación y la anunciada intención de pago que nunca se produjo, creando una expectativa de cobro en la actora que se ha visto frustrada, y prueba de esa frustración es el posterior correo de 22 de abril de 2010 en el que la actora "parece" renunciar al cobro por entender, profana en la materia, que no existiría base legal de reclamación y a la vista de que las reclamaciones habían sido continuas y no habían dado fruto alguno, sin embargo sí existía base legal para esa reclamación y prueba de ello es este procedimiento al que se ha visto abocada por la actitud primero renuente y luego totalmente negativa al pago por parte del demandado.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso va a correr la misma suerte desestimatoria, puesto que el planteamiento es el mismo, partiéndose en este caso de los arts. 412 y 426 LEC , que recogen la inmutabilidad del objeto procesal una vez fijado por las partes en el proceso, y consideramos, por idénticos argumentos que en el fundamento de derecho anterior, que ello no ha sido así, no ha existido una variación sustancial de las pretensiones, como se pretende, y el Juzgador se ha sometido a la cuestión que las partes le han planteado, una reclamación de reconocimiento de deuda y su negación, con lo que no existe vulneración de los principios de contradicción y rogación invocados, ni de la numerosa jurisprudencia alegada, ni por supuesto de las normas procesales mencionadas, ya hemos adelantado que la referencia al convenio matrimonial formaría parte de los antecedentes invocados, pero la deuda deriva pura y simplemente del reconocimiento de deuda efectuado por el demandado, y el recurrente nunca estuvo en situación de indefensión puesto que conoció la reclamación desde el principio y se concretó la petición en el acto de la audiencia previa conforme previene la Ley, y así el art. 414 LEC establece que este acto sirve, entre otras cosas, para fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, y precisamente se hizo a su instancia, al haber invocado defecto en el modo legal de proponer la demanda, con lo que ha tenido la oportunidad de ejercitar de manera adecuada su derecho de defensa, pero, insistimos, no ha existido ese cambio pretendido en el objeto que ya quedó claro.

CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de recurso no es ocioso recordar al recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Y, en este caso, el Juzgador ha razonado de manera correcta la prueba practicada llegando a una conclusión que esta Sala comparte, por lo que luego veremos. Y en este punto tampoco es baladí recordar que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

La reclamación de la parte actora proviene de un reconocimiento de deuda efectuado por el demandado en un correo electrónico remitido el 8 de febrero de 2009 y efectivamente como nos dice el Juzgador el reconocimiento de deuda no está regulado expresamente pero sí admitido jurisprudencialmente añadiendo esta Sala a las Sentencias citadas en la resolución las de 6 de marzo de 2009 y así: , o la de 8 de marzo de 2010 en el sentido de que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario." Y en este caso nada ha probado en este sentido el deudor como veremos. Como muy bien nos dice el Juzgador el documento de reconocimiento de deuda, habida cuenta de la prueba practicada en el juicio, es suficiente para fundamentar la condena. Y en este sentido coincidimos en que en el momento de impugnación de documentos debe determinarse claramente que se está impugnando, si la realidad del contenido, su veracidad, o el documento en sí, su validez, en cuyo caso la Norma articula el cotejo de letras como prueba, o cualquier otra que se considere conveniente, y en el caso de que no se articule prueba en este sentido el art. 326 LEC establece que se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este punto debemos hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de junio de 2012 que nos dice que: "Al respecto, la jurisprudencia del TS indica «La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (LA LEY 171897/2009), RC n. º 1889/2006). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC (LA LEY 58/2000) no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 (LA LEY 99155/2009), RC n.º 2317/2004)». [Fundamento de Derecho Cuarto. SENTENCIA de 15 de noviembre de 2010(RCEIP 610/2007 ) Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].", o, más concretamente aunque en relación a las facturas de los comerciantes la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2012 que nos dice que: "Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba... en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica." Y efectivamente en este tipo de pruebas, admitidas jurisprudencialmente como documentos, y a falta de firma electrónica como sería este caso, conforme al art. 326 LEC , después de la redacción efectuada por la Ley 59/2003, debemos acudir al art. 3 de la citada Ley , sobre impugnación de documentos electrónicos, que en todo caso han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y para poder determinar posibles manipulaciones, en este caso el demandado niega ser el autor, la prueba más adecuada es la pericial.

Y en este caso consta en autos un informe pericial judicial en el que aunque no se ha podido determinar que los correos haya sido emitidos por don Luciano , tampoco se constata manipulación, con lo que su validez dependería, principalmente, de la aceptación de los mismos por ambas partes, debiendo requerirse para efectuar manipulaciones conocimientos técnicos elevados en la materia, salvo que se tuviese las credenciales de acceso a la cuenta, a saber, dirección de email y una contraseña. Y no queda acreditado en modo alguno que la señora Salvadora disponga de esos datos, lo que le hubiera incumbido probar al demandado, y se renunció a su interrogatorio en el acto del juicio cuando la prueba estaba admitida. Con lo que partiendo de que no se ha acreditado que la actora tenga acceso a ese correo con sus credenciales y descartando manipulaciones, debía tenerse en cuenta que el propio demandado reconoce que la cuenta es de su titularidad desde hace más o menos ocho años, aunque en una lógica versión exculpatoria nos dice que en el año 2009 ya no la utilizaba, y sin dar explicación coherente a la falta de denuncia de su uso indebido si así lo ha sido. Con lo que en consecuencia efectivamente el demandado, por propio reconocimiento en ese correo electrónico de 8 de febrero de 2009, mantenía una deuda con la actora de 21.000 euros, cuyo origen se remontaría a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero la condena se deriva de ese reconocimiento como "acto propio", como hemos adelantado, ya que se creó por el demandado, voluntariamente, una expectativa de pago que no se ha cumplido, y no habiéndose acreditado que ese correo sea falso en cuanto a continente ni contenido por parte del demandado la demanda debía estimarse, y en consecuencia no existe el error en la valoración de la prueba invocado. La prueba ha sido debida y correctamente valorada.

Y únicamente, nos queda puntualizar, y al hilo de los argumentos del recurso, que si únicamente se reclaman 21.000 euros es porque es la cantidad objeto de reconocimiento, aunque la misma podría ser superior si nos atenemos a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero como la reclamación proviene del reconocimiento la misma se ciñe a esa cantidad, ningún sentido tiene en este punto la referencia al art. 1281 CC ., dado que la interpretación del convenio es una cuestión ajena a este procedimiento, no es mas que, insistimos, un antecedente, dado que la condena proviene del reconocimiento de deuda, y en cuanto a la sentencia de esta Audiencia Provincial citada, de 26 de enero de 2011 , efectivamente recoge el criterio de esta Sala sobre valoración de prueba, pero nada le aporta al demandado para sustentar sus pretensiones, puesto que no ha existido el error "evidente" que denuncia, y la prueba está correctamente valorada.

QUINTO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano , confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para el apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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