Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 140/2012 de 10 de Mayo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/012454

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 140/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 622/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua:JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Zaida y Millán

Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA y ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua:JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA

SENTENCIA Nº: 201/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 622/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Millán y Dª Zaida representados por el Procurador Dª Iciar Loubet Luzarraga y dirigidos por el Letrado D Jesus Manuel Espinosa de los Monteros Silva, y como demandada COMUNIDADDE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D Jesus Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado D Jose Ramon Zabalbeitia Eguizabal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de enero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

' Que con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa de los actores por morosidad y de caducidad de la acción, y ESTIMANDO LA DEMANDApromovida por la Procuradora IZTIAR LOUBET, en nombre y representación de Millán y Zaida , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Bilbao, en IMPUGNACION DE ACUEDOS COMUNITARIOS , debo declarar y declaro: dejar sin efecto por considerarlos nulos de pleno derecho los acuerdos siguientes acordados en Junta de Propietarios:

1.- El punto 1º y listado final de importes de la Junta de fecha 12/4/2010, respecto a la derrama aprobada con cargo a la entreplanta de 4.789,29 euros.

2.- El punto 6º de la Junta de fecha 28/4/2010, respecto al saldo moroso aprobado con cargo a la entreplanta de 5.664,62 euros.

3.- El punto 1º de la Junta de fecha 16/12/2010, respecto al saldo moroso aprobado con cargo a la entreplanta de 4.789,29 euros y de 1.138,27 euros.

4.- El punto 4º de la Junta de fecha 22/3/2011, respecto al saldo moroso aprobado con cargo a la entreplanta de 6.143,01 euros

5.- Todos y cada uno de los acuerdos que se hayan aprobado de liquidación y/o saldo morosos con cargo a la entreplanta en la Junta de Propietarios respectivas, con anterioridad y por el cual deviene el saldo deudor que se reclama a los actores en la actualidad y que la parte actora concreto en el acto de la audiencia previa a los siguientes acuerdos aprobados en las Juntas de de fechas 11/12/07, 24/4/08 y 24/11/09-

Con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso ha estimado, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la representación de D. Millán y Dª Zaida en impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada; siendo la primera de las cuestiones que ha de solventarse en esta alzada la que atañe a la legitimación activa para sostener las pretensiones deducidas en la misma que se suscita por la parte recurrente - habida cuenta la situación de impago en que se encontraban los copropietarios demandantes al tiempo de la interposición de su demanda e invocando lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH - en idénticos términos en que lo fue en la primera instancia y resultó desestimada en la sentencia apelada, puesto que la eventual estimación de este motivo de recurso conllevaría sin más el decaimiento de dicha demanda; cuestión ésta a cuyo conocimiento no ha de ser óbice, como aduce la parte apelada, que el decreto de admisión a trámite de la demanda no fuera objeto de recurso en su momento por la apelante, pues ésta denunció la insuficiencia de que se trata en su contestación a la demanda, se entró a su conocimiento en la resolución impugnada y es además el incumplimiento del requisito establecido en el precepto mencionado apreciable de oficio tratándose de una cuestión de orden público ya que el precepto se expresa en términos imperativos.

SEGUNDO.-El artículo 18.2 LPH establece que ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. '

Con la exigencia que la norma impone al propietario para impugnar del acuerdo de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se combate, el legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad.

La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito, que como se ha expuesto es apreciable de oficio una vez constatado, no es susceptible de subsanación como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo y 28 de noviembre de 2007 , en idéntico sentido SS AAPP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , de La Rioja de 15 de octubre de 2006 y de Asturias de 30 de julio de 2008 , entre otras muchas ), puesto que de él depende la legitimación para impugnar ya que el precepto exige que el propietario pague o consigne antes de impugnar, es decir, antes de presentar la demanda, de modo que condiciona la posibilidad de impugnar al previo pago o consignación, por lo que solo resultará subsanable la falta de acreditación del requisito, no su cumplimiento.

Pues bien, en el caso de autos la parte actora no dio cumplimiento a tal exigencia, lo que ya se puso de manifiesto en la propia demanda en que anunció que el abono de las cantidades adeudadas por importe de 8.174,60 euros - que admitía debidas a la Comunidad de Propietarios por la lonja derecha de su titularidad en la misma según una cuota de participación expresamente admitida - se efectuaría en próximas fechas mediante consignación y puesta a disposición de la Comunidad, pero que en ningún caso se procedería de igual manera con el importe de 6.143,01 euros por el importe atribuido a la entreplanta de su lonja dado que precisamente el objeto de su impugnación lo es el acuerdo/s que lo establecen por establecer y modificar inadecuadamente un coeficiente de participación.

Cierto es que el abono de aquella cantidad de 8.174,60 euros a la Comunidad de Propietarios se efectuó, como documentalmente consta, el día 13 de abril de 2011, pero no lo es menos que a la fecha de interposición de la demanda, el día 12 de abril de 2011, existía esta deuda vencida con mayor anterioridad y además admitida por los copropietarios impugnantes, quienes sin razón justificada alguna demoraron en perjuicio de dicha Comunidad su pago hasta el punto que a la fecha de su demanda, que es a la que aquí ha de atenderse, se encontraban en situación de morosidad indiscutida.

Si lo antedicho ya determina su carencia de legitimación para la impugnación de los acuerdos comunitarios ocurre además que no se ha efectuado ni pago ni consignación por el importe de 6.143,01 euros atribuido por la Comunidad a la entreplanta de la lonja de los demandantes y esta Sala no comparte el criterio de la parte, acogido en la sentencia apelada, estimando de aplicación al caso la excepción a la regla general que establece el artículo 18.2 LPH , así la no necesidad de estar al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad '.. para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios',ya que los acuerdos que aquí se impugnan, y a su lectura nos remitimos, no lo son de establecimiento o alteración de cuotas de participación en el inmueble sino que son meramente liquidativos de las cantidades a satisfacer por los copropietarios según unos porcentajes de participación sobre los que venía funcionando la Comunidad de Propietarios con notable antelación y sobre los que, hemos de destacar, se habían venido efectuando pacíficamente pagos por la entreplanta objeto de controversia por quienes ahora demandan, documentados en autos al menos desde el año 2005, siendo cantidades exigibles en cuanto los acuerdos comunitarios resultan ser ejecutivos según establece el artículo 18.4 de la LPH , salvo que judicialmente sean suspendidos, lo que aquí no ha acontecido.

En definitiva, el incumplimiento del requisito conlleva la estimación del motivo del recurso y la desestimación de la demanda de impugnación de los acuerdos comunitarios por carecer los actores de legitimación para el ejercicio de la acción entablada.

TERCERO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.

CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 622/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de la demandada interpuesta por D. Millán y Dª Zaida debemos absolver y absolvemos a la antedicha recurrente de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a los actores de las costas devengadas en la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 014012. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.